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35513(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35513. Wilson Palacio Sánchez. Casación Número 35513. Wilson Palacio Sánchez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON PALACIO SÁNCHEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 22 de abril inmediatamente anterior, que condenó al procesado por el delito de estafa.

Hechos En el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo singular contra JUAN DE JESÚS YATE, donde era demandante JOSÉ SAIN MENDIVELSO, quien actuaba a través del abogado WILSON PALACIO SÁNCHEZ. A mediados del año 2006, dicho profesional le propuso a JUAN DE JESÚS YATE rebajarle la obligación de 26 a 19 millones de pesos, siempre y cuando le hiciera entrega de 10 millones de pesos en dinero efectivo y de una letra de cambio por los nueve millones restantes, para cuyo pago le ayudaría a conseguir un préstamo, acuerdo que se concretó el 24 de agosto de 2006, en la oficina del abogado, a donde JUAN DE JESÚS asistió acompañado de su esposa BERTILDE ARIAS CASTILLO y su amigo FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, en cuya presencia hizo entrega de los valores exigidos.

No obstante esto, PALACIO SÁNCHEZ, quien se había comprometido a levantar la medida de embargo de los bienes, solicitó al juzgado, en el mes de octubre, ejecutar el remate, el cual se llevó a cabo días después, sin reportar al juzgado el arreglo celebrado, ni entregar al acreedor los dineros recibidos, ni incluir su valor en la liquidación definitiva.

Actuación procesal relevante 1. Realizada la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía, mediante escrito de 23 de diciembre de 2008, presentó acusación contra WILSON PALACIO SÁNCHEZ por los delitos de fraude procesal y estafa, tipificados en los artículos 453 y 246 del Código Penal, respectivamente, la que formalizó en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2009. 2.

Al término de juicio oral, el juez anunció que el fallo sería absolutorio por el delito de fraude procesal y condenatorio por el delito de estafa, y así lo plasmó en la sentencia de 22 de abril de 2010, en la que absolvió al procesado por el primero y lo condenó por el segundo a la pena principal 50 meses de prisión y multa de 350 s.m.l.m.v., y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 3.

Este fallo fue apelado por la defensa y por el representante de la víctima. La primera, para pedir la absolución del procesado por el delito de estafa por considerar que los testigos faltaban a la verdad y que no concurrían los presupuestos fácticos del tipo penal. Y el segundo, para solicitar el incremento de la condena al pago de perjuicios.

El tribunal, mediante sentencia de 8 de octubre de 2010, que ahora la defensa recurre en casación, mantuvo en todas sus partes la decisión. La demanda Contiene tres cargos contra la sentencia impugnada. El primero, “al amparo de la causal cuarta del artículo 181 de la Ley 906 de 2004” por “aplicación indebida de una norma legal”. El segundo por no estar demostrada la existencia de la conducta punible de estafa.

Y el tercero por violación del debido proceso, por errores en la calificación jurídica de la conducta. Cargo primero Sostiene que en el proceso no obra prueba que evidencie que el acusado hubiese obtenido provecho económico mediante falsas representaciones, toda vez que no aparece documento alguno que confirme haber recibido la suma de diez millones de pesos en dinero efectivo, ni que se hubiera comprometido a ayudarle al denunciante a conseguir un préstamo para cubrir el valor de la letra.

Estas afirmaciones, provienen de JUAN DE JESÚS YATE, quien por su condición de demandado en el proceso ejecutivo civil, busca lógicamente la defensa del bien de su propiedad, a través de acusaciones temerarias en contra del procesado, para lo cual contó con la colaboración de su cónyuge BERTILDE ARIAS CASTILLO y su amigo FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, quienes declararon hechos que no corresponde a la verdad.

Lo anterior, porque no es aceptable que tres personas mayores de edad, con capacidad intelectual, conscientes de sus actos, no le exigieran a quien presuntamente recibió la plata, un recibo de entrega, más teniendo en cuenta que la suma era elevada, pues diez millones no se consiguen fácilmente, y cualquier persona, con mediana capacidad de entendimiento, sabe que debe exigir un documento que respalde el acto.

Argumenta, después de referirse al contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, sobre la limitación de la eficacia de la prueba testimonial para suplir escritos que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, que JUAN DE JESÚS YATE declaró saber que cuando una persona cancela una obligación debe pedir un recibo de pago, al igual que cuando se estipula un acuerdo o un compromiso, y que en idéntico sentido declararon los otros dos testigos, no siendo por tanto creíble que no hayan solicitado al procesado el recibo de pago ni constancia del compromiso de no proceder al remate del inmueble embargado.

Los citados testigos también declararon que entregaron el dinero en presencia de PAOLA ANGARITA, secretaria del procesado, y que ella elaboró el documento donde supuestamente éste se comprometía a no rematar el inmueble y a tramitar un crédito ante una entidad financiara para cancelar la deuda contraída, situación que fue desvirtuada por ésta, quien manifestó que no elaboró ningún documento, ni observó la entrega del dinero.

Frente a lo dicho por esta testigo, emerge contrario a la verdad lo manifestado por JUAN DE JESÚS YATE, BERTILDE ARIAS CASTILLO y FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, en el sentido de que el procesado recibió la suma de dinero mencionada y que se comprometió a no rematar el inmueble embargado, al igual que a tramitar un crédito, situación que los juzgadores no tienen en cuenta, pero sí las toman como ardides para la configuración del delito de estafa.

Concluye diciendo que el análisis realizado permite sostener que los declarantes citados no resisten la sana crítica del testimonio, porque sus dichos no se ajustan a la lógica, quedando sin fundamento la estructuración del delito de estafa, puesto que no se evidencia engaño, ni artificio, ni provecho ilícito, no concursando, por consiguiente, los requisitos exigidos por el artículo 381 del estatuto procesal penal para dictar fallo de condena.

Cargo segundo Sostiene que en el presente caso no está demostrada la existencia del delito de estafa. Cita jurisprudencia de la Corte sobre los elementos estructurales de este ilícito y explica que el procesado, en condición de mandatario de JOSÉ SAIN MENDIVELSO, tenía atribuciones para recibir las sumas de dinero correspondientes al proceso en que actuaba, entonces ¿en dónde está el artificio o engaño de que hablan los fallos de instancia? Podría pensarse en su existencia si JUAN DE JESÚS YATE no le debiera al señor JOSÉ SAIN MENDIVELSO, o no adelantara proceso en su contra, o que el procesado no fuera el apoderado de la parte demandante, o que no fuera abogado en ejercicio de sus funciones, pero ninguna de estas hipótesis se presenta en el caso en estudio.

Se evidencia, además, que JUAN DE JESÚS YATE le hizo entrega al acusado de la supuesta suma de dinero como un abono sobre la deuda objeto del proceso ejecutivo, y que, por consiguiente, si no cancelaba la totalidad de la obligación, el proceso continuaba hasta la terminación del remate del inmueble embargado. Entonces ¿en qué momento se estructura el artificio a que hacen referencia los juzgadores de instancia? Si en gracia de discusión se acepta que el procesado recibió los diez millones de pesos, debe admitirse que lo hizo en condición de abogado, para ser abonados al crédito, y si no los puso a disposición del juzgado ni del demandante, y terminó apropiándose de ellos, dicho comportamiento lo que está demostrando es la existencia de un delito de abuso de confianza.

Enumera los elementos estructurales de este ilícito para indicar que todos ellos concurren en el caso analizado. Y agrega que, como el título valor fue endosado al procesado en propiedad, esto lo facultaba para recibir el dinero y hacer los acuerdos de pago, razón por la cual no se estructura el delito de estafa. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar que los elementos de este delito no se presentan.

Cargo tercero A partir de sostener que los juzgadores incurrieron en un motivo de nulidad, por errónea calificación jurídica de la conducta, invoca como causal de casación la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, apoyado en una jurisprudencia de la Corte, que transcribe, donde se afirma que este ataque debe proponerse con fundamento en la causal tercera, porque de llegar a prosperar, no podría dictarse fallo de reemplazo.

Pide a la Sala que, con fundamento en los conceptos y tesis ya expuestos, “analizar en profundidad el planteamiento, frente a las pruebas objetivas sobre los hechos investigados, en la seguridad de que no hallarán indicios de la pretendida voluntad y actividad dolosa de mi representado, ni demostración de los restantes ingredientes y elementos, que de acuerdo con la moderna dogmática penal, conduzcan a la certidumbre de la comisión de un delito de estafa como erróneamente lo calificaron los operadores judiciales”.

Concluye diciendo, en alusión de la trascendencia de los errores planteados, que éstos afectan hondamente el debido proceso, con vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional, tal como se dejó expuesto, por lo que pide a la Corte aceptar que hubo lesión del ordenamiento jurídico y no permitir la aplicación de la erradicada fórmula de la responsabilidad objetiva.

Por tanto, solicita casar la sentencia y absolver al procesado, “por falta de prueba para condenarlo o en directa aplicación del delito de abuso de confianza”. SE CONSIDERA Dígase una vez más que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, a través de la cual el impugnante pueda plantear alegaciones de cualquier tipo y de cualquier manera, sino una exposición lógico jurídica, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos de forma y contenido, sin los cuales no es posible aprehender su estudio.

El carácter extraordinario del recurso impone al actor la obligación de circunscribir los ataques a las causales taxativamente establecidas en las normas que regulan el proceso casacional, las cuales deben enunciarse de manera expresa, y el deber de acreditar la existencia de los errores denunciados, siguiendo las directrices trazadas por la lógica que dicta la naturaleza de la causal planteada y del error denunciado.

Si se trata de errores iuris in iudicando, es decir, de desaciertos de naturaleza puramente jurídica, cometidos en la aplicación o interpretación del derecho material, debe acudirse a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y demostrarse que los juzgadores dejaron de aplicar una norma llamada a regular el caso, o que aplicaron una que no correspondía, o que le dieron a la correctamente seleccionada un alcance que no tiene.

Si se trata de errores facti in iudicando, es decir, de desaciertos jurídicos originados en errores de apreciación probatoria, debe acudirse a la causal tercera ejusdem, y acreditarse que los juzgadores, en la apreciación de las pruebas, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o en errores de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. Y si lo pretendido es denunciar errores in procedendo, derivados de violaciones a la estructura formal o conceptual del proceso, o la vulneración de garantías de las partes, debe acudirse a la causal segunda ejusdem, y probarse la existencia del vicio junto con sus implicaciones procesales, a la luz de los principios que regulan la declaratoria de las nulidades.

El numeral cuarto ejusdem no consagrada en sí una causal, sino una cláusula de remisión a las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, cuando la casación tiene por objeto lo referente a la reparación integral decretada en la decisión que resuelve el incidente respectivo, acorde con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del mismo estatuto (modificado por los artículos 86 y 87 de la Ley 1395 de 2010).

Presentados estos lineamientos generales, de entrada se establece que el libelista incumple todas estas exigencias, pues en el cargo primero, en el que invoca la causal cuarta “por aplicación indebida de una norma legal”, se dedica a cuestionar la apreciación que los juzgadores hicieron de los testimonios de JUAN DE JESÚS YATE, BERTILDE ARIAS CASTILLO y FOCIÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, sin identificar los errores de apreciación probatoria cometidos, ni acreditar su existencia, ni demostrar su trascendencia. Ni siquiera acierta en la selección de la causal, pues afirma actuar al amparo de la cuarta del artículo 181, la cual, como ya se dijo, contiene una cláusula de remisión a las causales y cuantía establecidas para la casación civil cuando la impugnación tiene por objeto lo referente a la reparación de carácter civil, tema que no guarda ninguna correspondencia con el que es objeto de alegación por parte del demandante.

El cargo segundo presenta inconsistencias mucho más notorias, pues en éste ni siquiera se menciona la causal de casación en la cual se sustenta el ataque, y en su desarrollo, el casacionista se circunscribe a discutir la configuración del delito de estafa, ya no sobre la base de la inexistencia de la entrega del dinero, sino de las condiciones en que habría sido recibido, sin identificar ni demostrar ningún error probatorio ni jurídico específico.

Su planteamiento se ofrece además contradictorio, toda vez que en algunos apartes alega atipicidad de la conducta, con el argumento de que el procesado no engañó al denunciante, mientras que en otros se inclina por aceptar su compromiso penal, pero por un delito de abuso de confianza, a partir de sostener que su representado estaba facultado para recibir el dinero y hacer los acuerdos de pago.

El cargo tercero no es diferente. El demandante plantea una nulidad por errónea calificación de la conducta, con fundamento en la causal tercera del artículo 181, es decir, por errores de apreciación probatoria, pero además de que no explica cómo podrían conciliarse en el caso concreto estas dos propuestas de ataque antagónicas (nulidad y violación indirecta de la ley), deja el cargo en el simple enunciado, pues no se ocupa de identificar los errores de apreciación probatoria cometidos ni de demostrar su incidencia en la calificación jurídica de la conducta.

La labor argumentativa en este reproche se circunscribe a un llamado a la Corte para que motu proprio analice los hechos investigados y las inquietudes por él planteadas, es decir, a una invitación para que la Corporación asuma la función demostrativa que como demandante le compete, pretensión que deviene inusual e inaceptable, dado el carácter dispositivo del recurso y el principio de limitación que lo rige.

La Corte tiene dicho que cuando se plantea en casación un ataque por errónea calificación jurídica de la conducta, es deber del demandante precisar si la equivocación derivó de errores iuris in iudicando (de raciocinio jurídico) o de errores facti in iudicando (de apreciación probatoria), y en uno u otro evento, acreditar la clase de error cometido, siguiendo los derroteros que imponen la lógica de la casación y los fundamentos fácticos del error invocado, labor que el casacionista, como se ha dejado visto, no cumple.

Visto, entonces, que el escrito de demanda no satisface las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se lo inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON PALACIO SÁNCHEZ. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.

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