SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia EXP. 35513 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35513 Acta N° 39 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ARCESIO HENAO GÓMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAAO5- 3032 del 13 de septiembre de 2005. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le otorgó tal prestación, a los reajustes a que haya lugar, con las mesadas adicionales, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada por espacio de 16 años, 7 meses y 8 días, entre el 10 de octubre de 1955 y el 5 de agosto de 1972; que el último salario que devengó fue de $3.169,65, el cual equivalía a 6.40 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución J-164 del 12 de agosto de 1977, a partir del 7 de noviembre de 1976, cuando cumplió 50 años de edad, en una cuantía inicial de $2.631,69, suma notoriamente inferior al porcentaje que le correspondía de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro; que su primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo con el porcentaje ordenado por el gobierno nacional anualmente; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el reconocimiento pensional al demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de mora, presunción de legalidad, falta de causa, caducidad, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del IPC, indexación o ajuste alguno. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 6 de marzo de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, confirmó la de primera instancia y le impuso costas en la alzada.
Para ello dio por demostrado que mediante la Resolución J-164 del 12 de agosto de 1977, la accionada le había reconocido al demandante la pensión sanción por despido injusto consagrada en el numeral 2° del Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 7 de noviembre de 1976, cuando cumplió 50 años de edad; y luego, basado en la sentencia de esta Sala del 20 de abril de 2007 radicación 29470, consideró que no era procedente la actualización de su ingreso base de liquidación, por haberse causado con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “… los Artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 467 y 468 del C.S.T 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968; 7, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C.C 178 del C.C.A 1 de la Ley 4 de 1975; 306, 307 y 308 del C.P.C.; 145 del C.P.T.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de Constitución Nacional.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “La indexación constituye el resarcimiento por el perjuicio que sufre el trabajador a raíz de la desvalorización de la moneda por el lapso de tiempo transcurrido desde el último tiempo de servicio hasta la fecha en que se reconozca y pague la pensión jubilatoria a la que tiene derecho, por todo el tiempo de trabajo y sobre lo que éste cotizó o aportó sobre lo devengado, que en el caso que nos ocupa fue por un valor equivalente a 3.99 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 1972, y que al momento de recibir la contraprestación al ahorro de toda su vida sobre estos valores, se le cancele una pensión cuatro años después por cumplimiento del status pensional, un valor muy disminuido equivalente a 1.60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 1976 y contrario al valor real que debió corresponder en razones de justicia y de equidad en los 3.99 salarios mínimos mensuales, sobre los cuales ahorró y aportó para su vejez en una pensión jubilatoria.
Con base a lo consagrado en el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad en relación con la actualización del valor adquisitivo de la moneda o indexación laboral, que permiten dar su aplicación positivamente, teniendo en cuenta los criterios inicialmente determinados por la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, y con la unificación de la nueva doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Honorable Corporación Laboral, a favor de la economía de los pensionados que por haber adquirido el status pensionados con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Nacional, no se les puede negar la posibilidad de que su mesada pensional sea actualizada por la pérdida real y evidente del poder adquisitivo de la moneda.
El Honorable Tribunal apoyó su decisión, en la errónea interpretación dada a la Sentencia proferida por esta Honorable Sala con Ponencia (…) de 2007, quien reitera, que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y con base a la sentencia de exequibilidad C-891 A, a los beneficiarios de esta norma se les debe aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor.
Así mismo determina que, con base a la “sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE”, y el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización.” Seguidamente copia en extenso apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-120 del 13 de febrero de 2003, en la que según la censura, sintetizó la jurisprudencia de esta Sala en materia de indexación, antes la Constitución de 1991, y continuó diciendo: “En conclusión con la actual posición de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en donde sostiene que es necesario nuevamente un cambio de la jurisprudencia en el tema de la indexación y considerar viable la actualización de la primera mesada pensional para aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos pensiónales con anterioridad de la Constitución de 1991, es desconocer los principios mínimos de los trabajadores y como ya se indicó, se estaría violando las normas de interpretación establecidas en la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se tiene en consideración que aunque el trabajador haya laborado y adquirido su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, éste sufre, - (igual que a todas las personas que se encontraban en idénticas circunstancias y que esta sala hasta Abril de 1999, les concedió el derecho a la indexación de su primera mesada) -, la evidente desvalorización del dinero y el detrimento patrimonial en el poder adquisitivo de la moneda al momento de jubilarse, que con la expedición de la Nueva Constitución Nacional que trajo la necesidad de llevar al ámbito constitucional, equidad y justicia que no tenían los pensionados con anterioridad a 1991, que venía siendo amparada por la doctrina probable dictada por esta Honorable Sala con base en las razones Justicia, Equidad y los principios rectores del derecho laboral, como acertadamente lo sostiene la Corte Constitucional, al manifestar que éstos continúan en el actual ordenamiento laboral, que han venido teniendo un amplio desarrollo constitucional.
Con la expedición de la Constitución de 1991, lo que hizo fue garantizar aún más los derechos de todos los pensionados de Colombia, sin distinción ni exclusión alguna de la fecha en que alguno de éstos adquirió el derecho a pensionarse. Garantía que debe ser aplicada en armonía con la ya mencionada Ley 153 de 1887 Art. 8 y Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo y no restarle derechos a algunos pensionados porque estaríamos entonces incurriendo en la violación del Art. 13 Constitucional, en consideración a que en idénticas circunstancias la Sala de Casación Laboral reconoció el beneficio a obtener la indexación de la primera mesada pensional a varias personas en idénticas situaciones hasta el año de 1999, en vigencia de la nueva Constitución. En este orden de ideas, se encuentra entonces mi representado en igual situación a estos beneficiarios reconocidos en Sentencia de Casación Laboral durante los años de 1991 a 1999, existiendo en consecuencia una discriminación sin justa causa.
(……)” VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que como la pensión del actor se le reconoció a partir del 7 de noviembre de 1976, no es posible la actualización de su ingreso base de liquidación, pues para esa época no existía ninguna normatividad que la estableciera; y además porque el criterio actual de esta Corporación, es que solo pueden indexarse la pensiones legales y extralegales causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada por espacio de 16 años, 7 meses y 8 días, entre el 10 de octubre de 1955 y el 5 de agosto de 1972, y que mediante la Resolución J-164 del 12 de agosto de 1977, ésta le reconoció la pensión sanción consagrada en numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 7 de noviembre de 1976, cuando cumplió 50 años de edad.
Tal como lo pone de presente la réplica, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.
Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, en que se apoyó el Tribunal, que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual se dijo: “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión sanción que la demandada le reconoció al actor, la cual como se dijo es de origen legal y se causó a partir del 7 de noviembre de 1976, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ARCESIO HENAO GÓMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 35513 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados, y a los que durante mucho tiempo expuso la Sala para negar la indexación en casos como el presente, que, por ser suficientemente conocidos no estimo pertinente traer nuevamente a colación. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11