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35510(16-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.510 CÉSAR AUGUSTO REYES MANTILLA Y GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN GAMBOA F Casación 35.510 CÉSAR AUGUSTO REYES MANTILLA Y GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN GAMBOA F Proceso n.º 35510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 90 Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil once (2011).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO REYES MANTILLA y GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN GAMBOA. Se referirá igualmente a la solicitud de prescripción de la acción penal que presentó el mismo sujeto procesal ante esta Corporación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. MARÍA TERESA VARGAS CALLE fue seleccionada como Gerente del Hospital San Juan de Dios de Girón (Santander) por el alcalde municipal CÉSAR AUGUSTO REYES MANTILLA. Se posesionó del cargo el 31 de enero de 2003 y en la misma fecha el burgomaestre le exigió firmar una renuncia sin fecha, elaborada en la máquina de escribir de su despacho. El 24 de junio siguiente, enterada Vargas Calle de que renuncias así las prohibía la ley, le comunicó a REYES MANTILLA por escrito que desistía de la suya pues tenía como intención permanecer en el empleo durante el respectivo período.

Le pidió, asimismo, la devolución del documento por ella firmado. El mismo, pese a los esfuerzos hechos por la administradora del hospital para recuperarlo, apareció sólo hasta el 5 de enero de 2004. Durante ese día y el 6 de enero GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN fue encargado del gobierno municipal y mediante decreto 008 de ese año, pese a conocer la intención contraria de la doctora María Teresa Vargas Calle, le aceptó la renuncia y designó en su reemplazo a Juan Carlos Palomino. 2.

Al proceso, que se inició el 13 de febrero de 2004, fueron vinculados a través de indagatoria CÉSAR AUGUSTO REYES MANTILLA y GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN GAMBOA. La Fiscalía les resolvió la situación jurídica el 17 de agosto de 2004 y el 22 de febrero de 2005 acusó al primero por los cargos de constreñimiento ilegal, prevaricato por acción y falsedad en documento público; y al segundo por las conductas de prevaricato por acción y falsedad en documento privado.

En segunda instancia, por auto del 11 de octubre de 2006, se impartió confirmación a la resolución acusatoria. 3. Tramitado el juicio, el 30 de octubre de 2009 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a REYES MANTILLA a 5 años y 5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses y multa de 80 SMMLV, en calidad de autor de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.), determinador de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.) y autor de constreñimiento ilegal (art. 182 ibídem).

No se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena. A MALAGÓN GAMBOA lo condenó, a su turno, a 4 años y 2 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses y multa de 80 SMMLV, en calidad de autor de prevaricato por acción y falsedad en documento privado. Se le otorgó la prisión domiciliaria.

No se les impuso el pago de perjuicios por no demostrarse la causación de ninguno. 4. El defensor de los procesados apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 23 de junio de 2010, le impartió confirmación integral. LAS DEMANDAS: Son idénticas y constan de dos cargos, los cuales se sintetizan a continuación. 1.

Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso juicio de existencia. De no haberse dejado de lado pruebas alusivas a una hipótesis fáctica alternativa o “ al menos tan probable como aquella acogida en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias ”, los procesados habrían sido absueltos.

Ya por certeza acerca de su inocencia o, “ en todo caso ”, en desarrollo del principio de in dubio pro reo. Dos “ corrientes probatorias ” se conformaron en la actuación: una indicativa de la responsabilidad penal de los enjuiciados y la segunda de “ la inexistencia de los hechos ” imputados. Las pruebas que acreditaban esto último, todas válidas, no las tomó en cuenta el juzgador y, por ende, dejó de plasmar frente a ellas “ las razones por las cuales no le resultan determinantes como medios de formación de su propio criterio ”.

Los medios de convicción ignorados fueron el dictamen pericial rendido por el técnico judicial Alberto Caballero Merchán y los testimonios de Emilda Serrano Serrano, Luis Ortiz Díaz, María Victoria Neira, Luis Alberto Quintero González, Adriana Duarte González y José Miguel Rodríguez Medina. “ La especial atención y plena credibilidad que se da a los elementos probatorios en los cuales se sustenta la sentencia condenatoria en ambas instancias, contrasta con el silencio absoluto en relación con la existencia dentro del mismo proceso de estos otros elementos de prueba igualmente variados y unísonos que, en el criterio de otro fallador, perfectamente pudieran haber sido más que suficientes para proferir fundadamente un fallo absolutorio ”.

La mayoría de las pruebas relacionadas no se mencionan en los fallos. Varios de esos testigos, “ a pesar de coincidir plenamente en los aspectos esenciales a los cuales se refieren ”, cruciales para la defensa de los implicados, no son citados y “ menos aún puede existir una referencia a su mérito o demérito en materia probatoria: en esto estriba precisamente la materialización de la causal invocada ”.

De no haberse incurrido en la omisión, se habría creído en los dichos de CÉSAR AUGUSTO REYES MANTILLA y GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN GAMBOA. Es decir, que la acusación en su contra fue inventada por enemigos políticos. Procede, pues, casar la sentencia impugnada para en su lugar dictar absolución en su favor. 2. Cargo subsidiario. Nulidad por quebrantamiento del debido proceso.

Dice el censor que la formulación del presente reproche no tiene como propósito que la Corte invalide la sentencia de segunda instancia sino para que realice las precisiones pertinentes acerca de lo que ha debido hacerse en la actuación frente al desistimiento de la acción civil y el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación por el apoderado de la parte perjudicada con los delitos.

La admisión del desistimiento, a juicio del actor, hacía decaer la impugnación al perder el recurrente la condición de sujeto procesal que ostentaba cuando la interpuso y sustentó. Y como no existió declaración en ese sentido sino que se resolvió el recurso en segunda instancia, se transgredieron las formas propias del juicio. Aunque la situación de los procesados tras la decisión irregular de la segunda instancia no sufrió ninguna variación, ello no es óbice para que la Sala decida la casación y reconozca la transgresión del debido proceso, respecto de las actuaciones ocurridas entre el 23 de junio de 2005, cuando se aceptó el desistimiento de la acción civil, y el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual se notificó por estado la providencia mediante la cual el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal de Bogotá confirmó el auto calificatorio. 3.

Petición de prescripción. La presentó el casacionista ante la Corte el 7 de marzo de 2011, advirtiendo que no pretende con ella “ adicionar ” la demanda de casación. Manifestó, no obstante, su aspiración a que la Corporación, al examinar del cargo de nulidad, se ocupe “ de analizar el proceso desde el punto de vista de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”.

La “ imperiosa declaración de la nulidad impetrada ”, trae como consecuencia proclamar que se produjo ese fenómeno jurídico porque la invalidez de lo actuado a partir de cuando se admitió el desistimiento de la acción civil traduce que en esa misma fecha, junio 23 de 2005, quedó en firme la resolución de acusación. Y como desde entonces se desbordó el término de 5 años, en el cual prescriben los delitos objeto de la condena, procede cesar el procedimiento a favor de los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que la primera no. Los delitos imputados fueron prevaricato por acción, falsedad en documento privado y constreñimiento ilegal, contemplados en los artículos 413, 289 y 182 del Código Penal de 2000 con penas de prisión de 3 a 8 años, 1 a 6 años y 1 a 2 años, respectivamente.

Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional y el recurrente omitió cualquier referencia a ella. No la mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.

No presentó ninguno en escrito separado o en un capítulo especial de la demanda y del contenido de la misma tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. 2. Los dos cargos que integran el libelo ni siquiera satisfacen el requisito legal de claridad y precisión en su formulación. 2.1. En el primero el recurrente denunció un falso juicio de existencia que en realidad corresponde a su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por las instancias.

Si las mismas no creyeron en las explicaciones de los procesados y en cambio le otorgaron crédito al relato de la denunciante, eso significa que las pruebas de la defensa aportadas en respaldo de las primeras fueron desechadas. De todas maneras, aunque se admitiera la omisión probatoria por el hecho de la no mención expresa en la sentencia de los medios de convicción relacionados por el defensor, es claro que no acreditó la trascendencia de la irregularidad, para lo cual ha debido confrontar y desvirtuar los fundamentos del fallo.

El reproche, en fin, ni es claro ni evidencia la necesidad del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales. 2.2. La conclusión es la misma de cara al examen formal del segundo cargo, en el cual el casacionista no acreditó ningún perjuicio asociado a la anomalía procesal denunciada. Admitió, por el contrario, que no derivó ningún daño para sus representados del auto mediante el cual la Fiscalía resolvió en segunda instancia el recurso de apelación contra la resolución acusatoria.

Por ende, así se le otorgara la razón al demandante en que constituyó un error continuar con el trámite de la alzada interpuesta por el apoderado de la perjudicada con los delitos, tras desistir ella de la acción civil, no habría cargo susceptible de examen por la Corte debido a la manifiesta intrascendencia de la irregularidad. Así las cosas, la petición de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, presentada recientemente por la defensa, es absolutamente improcedente al encontrarse su éxito asociado a que en casación la Corte deje sin eficacia la resolución de segunda instancia del 11 de octubre de 2006, mediante la cual se impartió confirmación a las determinaciones del Fiscal de primer grado impugnadas por el representante de la parte civil.

Esa decisión es válida y como con ella quedó en firme la resolución de acusación, es desde el día de su expedición que se cuenta el término de prescripción en la fase del juicio. Hasta hoy, en consecuencia, ni siquiera han transcurrido 5 años, que no es el lapso en el que se extingue la acción penal en el presente caso, al menos en relación con los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, cuyo término de prescripción es de 6 años y 8 meses, por cometerlos servidores públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Se advierte, conforme a lo ya señalado, que la petición de cesación de procedimiento es una complementación impertinente de la demanda de casación y en esa medida queda cubierta su respuesta con la inadmisión de la demanda, que es la decisión que adoptará la Corte, no sin manifestar que no hay lugar a casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO REYES MANTILLA y GUSTAVO FERNANDO MALAGÓN GAMBOA. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 3