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35510(15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35510 MAURICIO JULIO BUELVAS VS. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35510 Acta No. 36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO JULIO BUELVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A. Téngase al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P. No. 35.277 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES: MAURICIO JULIO BUELVAS demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que fue despedido injusta e ilegalmente, que se condene a la demandada a indemnizarlo plenamente por todos los perjuicios derivados de esa decisión “arbitraria, injusta e ilegal”; a pagarle la pensión sanción; a la restitución de $1.529.444.oo, descontados sin autorización, y las costas del proceso.

Como soporte de las pretensiones, dijo haber prestado sus servicios a la demanda desde el 26 de septiembre de 1981, hasta el 9 de octubre de 1998, cuando fue despedido, con una motivación que tilda de falsa, reforzada con eventos acaecidos cuatro meses antes, uno, y en octubre de 1997, los restantes, que por demás, no le son atribuibles; que el despido le ha provocado “graves disturbios en su personalidad y aún el plano económico, reflejándose además a nivel familiar y social ”.

Sostuvo que, para la época del despido devengaba, como salario básico $789.211.oo, y un promedio de $912.302.oo, y ocupaba el puesto de depositario de ventas, desarrollando labores relacionadas con el manejo de la bodega, como control de existencias, información sobre requerimientos, inventarios, y demás; que de sus haberes laborales, sin autorización legal, ni suya, a la terminación del contrato se le descontaron $1.529.444.oo.

La demandada, aceptó la fecha de despido del actor, que sucedió por justa causa, y aclaró que la iniciación de la relación de trabajo, fue el 26 de diciembre de 1981. Admitió el salario devengado por su contendiente, el tiempo de servicios que permaneció vigente el contrato, el último cargo desempeñado. Sobre la causa de la desvinculación, anotó que sí se presentaron los hechos descritos en la carta de despido, que existió inmediatez entre la fecha en que sucedieron y la de la comunicación de la terminación de la vinculación, y en cuanto a los de mayor antigüedad, precisó que se citaron sólo para “resaltar los antecedentes que agravan la conducta del trabajador y para enfatizar un comportamiento reiterativo de incumplimiento de sus obligaciones laborales”; que la pérdida del empleo siempre genera contratiempos de diversa índole, máxime en un país que ronda un 20 % de desempleo y que, por ello, se hace indispensable la ejecución de buena fe de los deberes que incumben al trabajador, por lo cual, “resulta condenable el que en tales condiciones se incurra en omisión de simples deberes relacionados con la jornada de trabajo con desmedro del rendimiento económico de su empleadora y el riesgo de perder el cargo”.

Dice que resulta extraño que solo casi 3 años después, el actor reportó los “ disturbios” que aduce en la demanda. Propuso la excepción de prescripción (fls. 23 a 26). En el desarrollo de la audiencia celebrada el 17 de abril de 2002 (fl. 28), el demandante reformó el libelo inicial “en el sentido de introducir como pretensión principal en relación con las inicialmente planteadas la siguiente: Condénese a la demandada a reintegrar al actor (entiéndase que al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría) y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido hasta cuando se verifique efectivamente la reinstalación”.

Como fundamento fáctico de esta petición, aseveró que entre la demandada y su sindicato de trabajadores, de la cual era socio, se suscribió una convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula 13, la empresa se comprometió a no despedir a sus servidores, por causa diferente a las que se contemplan en los literales, a), b), e), f), g), e i) del artículo 6º, y 7º del decreto 2361 (sic) de 1965, hipótesis normativas, que no son las que motivaron su despido.

La anterior modificación, fue replicada por la sociedad accionada, quien, con base en similares argumentos a los que inicialmente expuso, y en que en el convenio colectivo no se estipuló como consecuencia del despido, el reintegro; se opuso a la prosperidad de la pretensión de reintegro, siendo que, además, el accionante no gozaba de fuero circunstancial.

Formuló las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho para pedir (fls. 94 a 97). El 18 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a pagar al actor, indexada, la indemnización por despido injusto, y la gravó con las costas de la instancia. En fallo adicional de 6 de agosto del mismo año, el a quo la condenó a pagar $1.529.444.15, descontados de la liquidación del señor BUELVAS por concepto de “medicina familiar”.

No se pronunció sobre la indemnización moratoria, por no haberse solicitado condena, ni en la demanda, ni en su adición. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 18 de julio de 2007, confirmó la proferida por el a quo, y dejó sin costas la instancia. En lo que interesa al recurso, la negativa del ad quem a conceder el reintegro deprecado por el actor al momento de reformar la demanda, se fundó en la lectura que hizo de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, que estuvo vigente entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

Así razonó el Tribunal: “A juicio de la Sala, no tiene derecho el actor al reintegro deprecado toda vez que la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido no consagra de ninguna manera y en ninguna de sus cláusulas el reintegro como consecuencia del despido injusto. Dicha convención es la que se encuentra en el expediente entre folios 493 a 563 en vigor durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, según la cláusula 80 de ese texto convencional con la constancia de haber sido depositada el 23 de diciembre de 1996.

Por ello, es menester acudir al inciso primero de la cláusula 13 de dicha convención el cual establece que Como ya se dijo, considera la Sala que no tiene razón el demandante al exigir su reintegro a la empresa demandada amparado en la citada cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, habida cuenta que la norma convencional trascrita no prevé esa posibilidad, y siendo que la pretensión de reintegro es de origen y naturaleza convencional y no legal, es dable colegir que deviene infundado dicho pedimento”.

La confirmación de la absolución por indemnización moratoria, se cimentó en que esta petición no fue formulada en el escrito introductoria, ni en la adición del mismo, sino solamente al apelar de la sentencia de primer grado, con lo que avaló la motivación del a quo. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, “implora” el demandante: “como petición principal, CASAR EN SU TOTALIDAD, revocándolo (sic), la sentencia dictada (…), a fin de que, constituida esta corporación en sede de instancia, REVOQUE EN SU TOTALIDAD la absolución contenida en el fallo de primera instancia en relación con la súplica de reintegro y pago de salarios y prestaciones formuladas por el señor MAURICIO JULIO BUELVAS y, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo a reintegrarlo al cargo que ocupaba antes del despido injusto, o a uno de igual o superior categoría y, consecuencialmente, a cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado.

Subsidiariamente, y en caso de no prosperar los cargos en que he de fundar la acusación que haré para hacer viable la principal y anterior petición, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, solicito se sirva CASAR PARCIALMENTE –revocándola parcialmente la sentencia (…), a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de Instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C. S. del T., procediendo a condenarla por tal concepto”.

No obstante anunciar la formulación de 3 cargos, la censura elevó cuatro acusaciones, todas con fundamento en la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados. Ellos dicen así: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta “ por aplicación indebida de los artículos 16, 467, 468, 469, 470 y 476, del C.S.T., en concordancia con los arts. 37, 39, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª. de 1.945, violación que condujo, igualmente a la aplicación indebida del art. 64 del C.S. del T., 53, inciso 5º (art. 19 del C.S. del T.)., y 55 de la C.N”.

Enlistó los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de Abril de 1.997 y el 31 de Diciembre de 1.998 en la empresa demandada, eliminó el modo de decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador del catálogo de modos válidos de terminación del contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que el art. 13 de esa convención colectiva de trabajo inhabilita, en consecuencia, al empleador para hacer uso de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y que cuando así procede, dicho proceder es ilegal y la consecuencia es el reintegro. Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 13 de la dicha convención colectiva de trabajo no prevee (sic) la posibilidad de reintegro del actor”.

En concepto del impugnante, la convención colectiva de trabajo, vigente para el bienio 1997-1998 fue mal apreciada, porque a partir del carácter normativo de su contenido, y la de ilegalidad de la conducta asumida por el empleador, el Tribunal desatendió la clara literalidad de la cláusula 13 que, para la censura, consagra el derecho del trabajador injustamente despedido, a ser reincorporado a su puesto de trabajo, pues la lectura del texto convencional debe armonizarse con lo que disponen los artículos 16, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales entiende y comprende el juez de apelaciones, “solo que incurre en su aplicación indebida y, de contera, su falso juicio de identidad en relación con el elemento probatorio cláusula 13 convencional, lo lleva a aplicar indebidamente el art. 64 del C.S. del T. De haber tenido el despido como calificado –como un no poder-, que fue la voluntad de las partes pactantes del convenio de trabajo, el Tribunal, bien convencido por la finalidad de la cláusula 13 convencional, habría entendido que la misma eliminó el modo de decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador del catálogo de modos válidos de terminación del contrato de trabajo, y que si el empleador así obra, se rebeldiza (sic), no ya contra la simple cláusula 13 de la convención colectiva de marras, sino contra las normas legales de cuya estructura dicha cláusula viene a ser un “apéndice normativo”, de modo que al ir el empleador en contra de la cláusula convencional también lo hace contra la ley, teniéndose por ilegal su proceder.

De ahí que se haya expresado válidamente que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que dicha clausula (sic) no autoriza al empleador a hacer uso del art. 64 del C.S. del T. para dar por terminado los contratos de trabajo, amén de no dar por demostrado, estándolo, que, como se acaba de sustentar y por esa vía, la rebeldía del empleador contra lo pactado en la convención lo hace también rebelde contra la estructura normativa que hace que la convención sea ley para las partes, teniéndose en consecuencia que el resultado, para el caso en estudio, es la ilegalidad del despido y frente a ésta, el reintegro, y no como lo tuvo por demostrado el Tribunal, que de dicha clausula (sic) no se deriva el reintegro, con lo que se demuestra el segundo error de hecho señalado, amén de que la sola presencia válida de la convención colectiva en el proceso supone la sub-sunción (sic) de los arts. 16, 467, 468, 469, y 476 del C. S. del T. en la clausula (sic) 13 de la convención colectiva de marras”.

Aunque reconoce que la convención colectiva no es una ley, argumenta que mediante ella el empleador se obligó a no hacer uso del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el despido es ilegal, y reitera que la aplicación indebida de los artículos 16, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo se origina en no hacer derivar de la cláusula 13, confrontada con dichas normas, “la ilegalidad del despido en relación con la expresa voluntad de las partes que suscribieron el convenio de condiciones generales de trabajo.

Esta situacionalidad (sic) antecedente hace que, como dije, de contera, haga una indebida aplicación del art. 64 del C.S. del T”. Finalmente dice que, “la pretensión de reintegro en este caso sólo es convencional porque el despido ante el cual se reclamó está excluido de la convención colectiva de manera expresa, pero el juicio a él –al despido- es legal en la medida de los efectos –de ilegalidad- que se le deben endilgar al mismo.”, sin dejar de agregar que, es “consciente que la convención no es prueba calificada en casación y que por ello he acusado la sentencia de que se trata en este asunto por la vía indirecta, precisamente”.

LA RÉPLICA Percibe en la demanda “una grave ignorancia de la técnica de casación”, por la incoherencia del censor al calificar la convención colectiva de trabajo como no apta para fundar un cargo en casación, y sin embargo, construir la acusación sobre una supuesta errónea valoración, que por demás, desarrolla planteamientos de estirpe jurídica.

Discurrió en torno a lo que, en su criterio, constituye la aplicación indebida de una norma de derecho, y que tratar “de configurar la modalidad de aplicación indebida de alguna norma en materia de casación acudiendo para ello al “infundio” de señalar como mal aplicada una cláusula de una convención colectiva de trabajo, que es a todas luces una prueba del proceso, constituye un despropósito de tal naturaleza que conduce al cargo a un irremediable fracaso”.

También se refirió a lo desaconsejable de la reincorporación del señor JULIO BUELVAS a su puesto de trabajo, dada la desconfianza generada a raíz de la conducta que desarrolló. SE CONSIDERA De ninguna manera cabe rotular como un “infundio”, tal cual lo sugiere la réplica, la argumentación desplegada por el recurrente, puesto que si bien, es desacertada, como se verá, no se advierte que tienda a engañar o desviar la atención de la Sala.

Ello es así, porque, la equivocación del demandante al sostener que la convención colectiva de trabajo, no es prueba calificada en casación, debe entenderse como un lapsus cálami, y que lo que quiso explicar es que no corresponde a una Ley en sentido formal, sino que se trata de una prueba, que fue, precisamente, el tratamiento que le dio.

Dejando de lado lo anterior, precisa decirse que no están sometidos a controversia supuestos fácticos tales como, el despido injusto de que fue objeto MAURICIO JULIO BUELVAS, ni tampoco su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación invoca, específicamente el contenido de la cláusula 13, cuyo contenido es: “Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la empresa continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo”.

Para la Sala, no hay ningún asomo de duda para calificar de acertada la lectura que el Tribunal le dio a la cláusula 13 recién transcrita, pues de ninguna manera, de su texto puede colegirse que la empleadora hubiera renunciado a la posibilidad de terminar unilateralmente por justa causa los contratos de trabajo, pues, además de los modos legales de terminación enlistados en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, se incluyó el artículo 62 del mismo ordenamiento, para significar que, en caso de incurrir un trabajador en una de las causas para poner fin a la relación de trabajo, podría hacerlo, desde luego, asumiendo la carga de demostrar en juicio la existencia de la justa causa, porque de no hacerlo, sufre con la responsabilidad del pago de la condigna indemnización, como acaeció en el caso litigado.

Mucho menos, puede estimarse que la consecuencia del despido injusto, sea el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, pues la lectura del texto convencional, ni siquiera sugiere que ese sea uno de los efectos de la finalización injusta del contrato de trabajo por iniciativa empresarial. En consecuencia, en ninguno de los tres errores imputados, incurrió el juez de alzada, por lo cual, el cargo no es fundado.

“PRIMER CARGO” Textualmente, reza: “Como dije, la sentencia impugnada en casación es violatoria por la vía directa, por falta de aplicación, de los artículos 16, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., en concordancia con los arts. 37, 39, 46, 47, y 49 de la Ley 6ª de 1.945, 53, inciso 5º (art. 19 del C.S.T.), y 55 de la C.N”. Refiere que los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “constituyen los ejes conceptuales alrededor de los cuales se construye la teoría del carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo”, que permiten la posibilidad de crear derechos nuevos, de los cuales debe partir el operador judicial, para establecer cuáles son las consecuencias del incumplimiento de lo pactado.

Que, a partir de la fuerza legislativa de que el instrumento mencionado está revestido, el Juez no puede aplicar aisladamente su contenido, y que al hacerlo de esa manera, “asume el papel, protagónico e importantísimo, de las partes que suscribieron la convención colectiva, aún mas, desplaza a las partes cuando, en ejercicio de la autonomía de sus voluntades, erigieron en ilegal todo despido realizado con invocación del art. 64 del C. S. del T”.

Sostiene que por no haber aplicado las normas legales indicadas en la formulación del cargo, “ el Tribunal no concluye que la voluntad de las partes, al subordinar, limitándolos, los poderes del empleador a que no despidiera a sus trabajadores haciendo uso del art. 64 del C.S. del T., era la de considerar ilegal dicho despido”, y que, la cláusula sobre estabilidad, supone la voluntad de someterse a las disposiciones legales relacionadas en el cargo, por lo cual, si el Tribunal las hubiera aplicado debidamente, habría decretado la ilegalidad del despido, y la ilegalidad de la desvinculación., rebelándose contra las mismas, y se hubiera percatado “de la existencia de una violación de medio, lo que hace que, finalísticamente (sic), se infrinja, por el empleador la estructura normativa de derecho colectivo invocada en el cargo”.

Copió apartes de una sentencia de 1º de junio de 1983, que no identificó, y de un concepto doctrinario. LA RÉPLICA Reitera que es “ obtusa ” la insistencia de la censura en asimilar la norma convencional a una legal; que implícitamente, el ad quem sí aplicó el elenco normativo señalado en el cargo como inaplicado, por lo cual la modalidad de ataque escogida no se corresponde con la motivación del fallo cuestionado.

Que, de todas maneras, la vía adecuada para enderezar la acusación era la indirecta. SE CONSIDERA En la formulación del cargo, no se observa que el recurrente haya incluido alguna de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo. La comprobación de que la cláusula No. 13 de la convención colectiva de trabajo, que obra a partir del folio 236, no consagra el reintegro como consecuencia del despido injusto, fue la premisa que le resultó útil al ad quem para negar dicha aspiración del accionante.

En efecto después de trascribir su contenido, concluyó que “no tiene razón el demandante al exigir su reintegro a la empresa demandada amparado en la citada cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, habida cuenta que la norma convencional trascrita no prevé esa posibilidad, y siendo que la pretensión de reintegro es de origen y naturaleza convencional y no legal, es dable colegir que deviene infundado dicho pedimento”.

En tal virtud, queda claro que si el Tribunal analizó la norma convencional, surge evidente que tuvo en cuenta la disposición legal laboral que define la convención colectiva, artículo 467 del C.S.T., y, en consecuencia, mal puede la censura reclamar su aplicación. Del mismo modo, no puede acudir la parte recurrente, para obtener el reintegro, a normas de carácter legal, pues el fundamento de esta pretensión, fue el artículo 13 convencional, como se advirtió en el resumen de esta sentencia, concretamente, al reformar la demanda.

En consecuencia, el cargo no es estimable. SEGUNDO Y TERCER CARGOS Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado por la vía directa, por interpretación errónea, en el tercero, y por infracción directa, en el cuarto, el “ art. 65 del C.S. del T. en concordancia con el art. 25 del C. P. del T. y de la S.S. modificado por el art. 12 de la Ley 712 de 2001, y en concordancia con el artículo 305 del C. de P.C. En la demostración advierte que hay conformidad con el fallador de segunda instancia, en cuanto a que de la liquidación final de prestaciones sociales le fue descontada la suma de $1.529.44, 15 (sic).

En su entender, la equivocada exégesis del artículo 65 del estatuto sustantivo laboral radica en que el sentenciador “entiende que no hay lugar a condena por indemnización moratoria por no haber sido esta pretensión objeto del contenido de la demanda ni de su reforma”, porque, según la Corte, “existen derechos que acceden a uno principal, en el entendido de que la demanda de este último supone, forzosamente, la demanda de los accesorios”, para lo cual menciona un fallo de 14 de abril de 1961, que no identifica por su radicación. Asevera que, de todas maneras, debe entenderse incluida la moratoria en el petitorio de la demanda por el hecho de haber pedido que se le indemnizara plenamente, y por ello, el ad quem, al confirmar la indemnización por despido injusto, debió asumir que allí debía incluirse la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Reprodujo parcialmente la sentencia 4560 de 11 de diciembre de 1991, y acotó que si en este pronunciamiento se advierte que no es necesario agotar la vía gubernativa, respecto de pedimentos que, como la moratoria, tienen el carácter de accesorios, no hay razón suficiente para adoptar una solución distinta, cuando se trata de un proceso judicial, dado que, donde existe una misma razón de hecho, debe aplicarse la misma razón de derecho.

LA RÉPLICA Aduce que bien hizo el ad quem al negar la indemnización moratoria, en razón a no haber formado parte del capítulo de pretensiones de la demanda; que el juez de apelaciones no interpretó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni omitió aplicarlo, sino que “se negó a aplicarlo para condenar a la empresa a sufragar la susodicha indemnización moratoria (lo que es bien distinto)”.

Agregó que, en todo caso, existen suficientes elementos de orden fáctico y jurídico, que permiten avizorar que siempre actuó de buena fe, por lo que se impone la negativa de dicha indemnización. SE CONSIDERA Al respaldar la solución adoptada por el a quo, el Tribunal basó la absolución por concepto de indemnización moratoria, en que “esta pretensión no hizo parte del petitum original de la demanda con la cual se promovió el proceso ordinario laboral de la referencia ni se adicionó en la reforma de la demanda efectuada en la primera audiencia de trámite, sino que vino a ser solicitada dicha indemnización con posterioridad a la sentencia de primer grado”.

Es claro, entonces, que la absolución impartida no proviene de haber interpretado el precepto legal que consagra la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. Más bien, lo que corresponde colegir es que, dado el reproche del actor, en el sentido de que debía entenderse que al haberse solicitado en el libelo introductorio del proceso, que se le indemnizara plenamente, lo que supone una discrepancia de orden fáctico, la acusación debió dirigirse por la vía de los hechos, explicando las razones por las cuales estima que en las pretensiones de la demanda, sí estaba incluida la relativa a la indemnización moratoria.

Con todo, examinado el texto de la demanda, en el numeral 2º del acápite de las pretensiones, el actor pidió que se condenara a la demandada a “indemnizar plenamente de todos los perjuicios generados por el hecho de desvincularlo de manera arbitraria, injusta e ilegal”, que desde ninguna óptica permite inferir que se hubiera aspirado a lograr la condena de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, principalmente, porque esta especie punitiva, no está consagrada en el ordenamiento laboral, como secuela de un despido ilegal o injusto.

Por último, conviene acotar que la condición de accesoria que la jurisprudencia ha atribuido a esta indemnización, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa, no es válida, cuando de un proceso judicial se trata, toda vez que, en éste caso, están comprometidos derechos fundamentales de alto significado, como el debido proceso, contradicción, y defensa, entre otros, por manera que identificar los dos contextos, para los efectos mencionados, no es jurídicamente posible.

Este cargo tampoco es estimable. Dado que hubo réplica, las costas en casación son a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que MAURICIO JULIO BUELVAS promovió contra BAVARIA S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2