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35509(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 15 República de Colombia Expediente 35509 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35509 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JUAN CAMILO ROBERTO MONTEJO CAICEDO, contra la sentencia del 13 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO. I.

ANTECEDENTES JUAN CAMILO ROBERTO MONTEJO CAICEDO, actuando en nombre propio, demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, para que se declare que lo despidió sin justa causa; que como consecuencia, le pague como indemnización por despido los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el plazo estipulado, los perjuicios morales, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y gastos del proceso.

Sostiene que se vinculó a la UNIVERSIDAD mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, como Decano del Área de Administración, en la seccional del Caribe, desarrollando sus funciones con eficiencia, responsabilidad, capacidad y respeto a sus superiores; que el último salario fue de $7.978.000 mensuales; que lo despidieron sorpresiva, arbitraria e injustamente el 12 de febrero de 2004, lo cual le ocasionó graves perjuicios materiales y morales (folios 2 a 8).

LA UNIVERSIDAD se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor y el salario, pero aclaró que se pactó modalidad de integral, y que su retiro lo ocasionó su continua altanería e insolencia con sus superiores y compañeros. Propuso las excepciones de falta de derecho e inexistencia de la obligación (folios 30 a 34).

La primera instancia terminó con sentencia del 28 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la UNIVERSIDAD a pagar al actor la indemnización indexada por despido sin justa causa, por valor de $39.318.261.78. Fijó las costas a la demandada (folios 203 a 237 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes (folios 238 a 245 ibídem), el ad quem, por providencia de 13 de junio de 2007, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver a la UNIVERSIDAD de todas las pretensiones incoadas.

Impuso las costas de la alzada al actor (folios 10 a 18 cuaderno 2). El Tribunal después de reproducir la carta de terminación del contrato de trabajo de MONTEJO CAICEDO, de considerar que del interrogatorio de las partes no surgía confesión, que los declarantes MARTÍNEZ CAMARGO, ALDANA SANCHEZ, BARBESI URBINA, DÍAZ CUERVO y ESCALLÓN TAVERA no presenciaron los hechos, y de analizar el testimonio de CABALLERO PRIETO, de quien dijo, infirió que las expresiones del actor al dirigirse al Rector, constituían “al menos, un acto de violencia y del maltrato en contra del funcionario agredido”, declaración que el fallador de segundo grado encontró “coherente, asertiva razonada y concisa”.

Finalmente, al tema de que al actor no le dieron oportunidad para ejercer su derecho de defensa, copió un párrafo de la sentencia C-299 del 17 de junio de 1998, luego de lo cual coligió que ello ocurría al existir motivo de duda acerca de la gravedad del acto de violencia o de mal trato, al darse situaciones equívocas al respecto, circunstancia no presentada en el presente asunto, del que dedujo, el “superior fue agredido, objeto de una violencia verbal y de un mal trato tan craso que sobre ello y sobre su gravedad” no existía “un mínimo asomo de duda”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, en la demanda con que lo sustenta (folio 10 cuaderno 3) pretende que se case totalmente la sentencia. Que en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado en cuanto a la indexación de la indemnización, para que se actualice y se confirme en lo demás (folios 9 a 17 ibídem).

Formula un cargo en el que dice que por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia violó los artículos 62 del C.S.T., subrogado por el numeral 2° literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo, en relación con el 64 del C.S.T., modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del C. C., por la inobservancia de los artículos 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 218, 248, 250, 251, 252, 258 y 269 del C.P.C. y 50, 51, 60 y 145 del C.P.L. Fija como evidentes errores de hecho, los siguientes: 1. - “Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho aducido en la carta de terminación del contrato es concreto y expedito como justa causa. 2.- “Dar por demostrado sin estarlo, que se acreditó la falta endilgada al actor como justa causa. 3.- “No dar por demostrado, estándolo, que los hechos invocados en la carta de terminación del contrato son etéreos y generales y además no fueron acreditados”.

Como pruebas analizadas equivocadamente señala la carta de terminación del contrato (folio 22) y los testimonios de MARÍA DEL T. ALDANA S., ERICKA M. DUNCAN O., ALBEIRO BARBESI U., BEATRIZ Y. DÍAZ C., y JUAN M. CABALLERO PRIETO (folios 161 a 171, 201 a 203 y 209 a 212). En su desarrollo copia lo aducido en la carta que la UNIVERSIDAD le envió a MONTEJO CAICEDO para terminarle el contrato de trabajo, y el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., para sostener que, en concreto, el EMPLEADOR adujo que su “comportamiento fue grave al proferir agravios verbales y expresiones ofensivas en contra de los directivos allí presentes”, sin indicar en qué consistieron los agravios ni las expresiones, ni señalar a cuáles directivos agravió, elemental exigencia legal, que al ser genérica e indeterminada, como en este asunto ocurre, no se cumplió para que pueda entenderse en línea con la preceptiva del parágrafo citado.

Agrega, que la generalidad de la motivación utilizada por el EMPLEADOR para retirar al actor, no se valoró debidamente por el ad quem, pues no se ocupó de su “vaguedad”, dado que es evidente que la entidad demandada omitió señalar en qué consistió el comportamiento grave, cuáles fueron los agravios verbales o las expresiones ofensivas y contra qué directivos.

Copia apartes de la declaración de CABALLERO PRIETO, para luego criticar la valoración que de tal testimonio efectuó el fallador de alzada, pues a juicio del recurrente el relato del deponente es superfluo, sin que ninguno de los hechos contados alcance el significado ni la connotación de grave, y menos de justa causa como lo pretendiera el EMPLEADOR.

De los declarantes MARÍA DEL T. ALDANA S., ERICKA DUNCAN, ALBEIRO BARBESI y BEATRIZ Y. DIAZ C., dice les consta que el demandante se caracterizaba por expresar sus diferencias profesionales en cualquier reunión, sin que hubieran presenciado malos tratos o agresiones verbales con sus compañeros de trabajo o personal a su cargo, y que en las reuniones se controvertía, a la vez que cuentan que el Rector se distinguía por ser enérgico y en algunas ocasiones “dictatorial”, declaraciones que sostiene el recurrente no debió desechar al fallador de alzada, por tratarse de deponentes cuyas respuestas eran claras, coherentes y alejadas de suspicacia. Finalmente, copia tres párrafos de la decisión recurrida, para sostener que el Tribunal se ocupó de dos aspectos jurídicos específicos relacionados con la sentencia de la Corte Constitucional C-299 de 1998, en los que, a juicio de la censura, el sentenciador de alzada “se equivoca en materia grave”, pues confunde el ejercicio de derecho de defensa del trabajador antes del despido, con la actuación en el proceso ordinario, amén de que ninguna de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal dan cuenta en qué consistieron los hechos calificados como graves agravios verbales y expresiones ofensivas, y concluir que el despido era justo, como lo dedujo el fallador de apelaciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal luego de reproducir la carta de terminación del contrato de trabajo, de considerar que del interrogatorio de las partes no surgía confesión, que los declarantes MARTÍNEZ CAMARGO, ALDANA SANCHEZ, BARBESI URBINA, DÍAZ CUERVO ESCALLÓN TAVERA no presenciaron los hechos, y de analizar el testimonio de CABALLERO PRIETO, de quien dijo, coligió que las expresiones del actor al dirigirse al Rector, constituían “al menos, un acto de violencia y del maltrato en contra del funcionario agredido”, lo que acreditaba el motivo invocado para despedir al actor, consistente en que en la reunión del 9 de febrero a las 4:00 p.m., en la que participaron el Rector de la Seccional y el Vicerrector Académico, el ahora demandante profirió “agravios verbales y expresiones ofensivas en contra de los directivos allí presentes”.

Ahora bien, el análisis de los medios de convicción señalados por el recurrente, arroja lo siguiente: El documento del folio 22 corresponde a la carta fechada en Cartagena el 12 de febrero de 2004, mediante la cual la UNIVERSIDAD despidió al actor, en la que se le señala que el 9 de febrero a las 4:00 p. m., en la ”reunión sostenida con usted, el DR. Juan Manuel Caballero Prieto, Vicerrector Académico de la Universidad y el suscrito, en la Rectoría de la Seccional”, su “comportamiento fue grave al proferir agravios verbales y expresiones ofensivas en contra de los directivos allí presentes”.

Por su parte, el recurrente reprocha: (i) que en tal comunicación no se indican en concreto cuáles fueron los; (ii) que la decisión de la demandada es genérica e indeterminada; (iii) que el fallador de alzada no se ocupó de la vagüedad de tal documento, pues copió lo pertinente de la carta de despido y se preguntó “¿está demostrado ese hecho?”, para luego analizar el testimonio de CABALLERO PRIETO, sin reparar que el EMPLEADOR “omitió señalar en qué consistió el comportamiento grave, cuales fueron los agravios verbales o las expresiones ofensivas y contra cuáles directivos”.

La verdad, el fallador de segundo grado no incurrió en error o por lo menos con la característica de ostensible, al valorar la carta mediante la cual la UNIVERSIDAD despidió a MONTEJO CAICEDO. En efecto, en tal probanza se le precisa que la decisión se basa en el hecho de que, en la reunión del lunes 9 de febrero sostenida con el actor, el Vicerrector Académico y el Rector de la Seccional Caribe, “su comportamiento fue grave al proferir agravios verbales y expresiones ofensivas en contra de los directivos allí presentes”, que concuerda con la lectura que el fallador de segundo grado extractó de tal probanza, cuando anotó que el “motivo invocado para despedir consiste en que el 9 de febrero a las 4:00 p.m. en reunión en la que participaron el actor, el rector de la Seccional del Caribe…y el Vicerrector Académico de la Universidad”, el demandante “profirió agravios verbales y expresiones ofensivas en contra de los directivos allí presentes”, pues eso es lo que dice expresamente tal medio probatorio, lo que sin duda alguna evidencia que el ad quem no distorsionó su texto.

Ahora, en cuanto al reproche de la censura al aseverar que el ad quem dio por demostrado que el hecho aducido en la carta de terminación del contrato, era “concreto y expedito” como justa causa, contrario a tal aseveración, por parte alguna observa la Sala que el sentenciador de alzada profirió tal aserción, pues simplemente reprodujo tal escrito, desechó la confesión de las partes en el interrogatorio, analizó el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la prueba testimonial, y concluyó que el despido era justo.

Y era obvio que fuera así, pues el tema de que los “hechos invocados en la carta de terminación del contrato son etéreos y generales”, como lo afirma la censura, no se planteó y menos controvirtió en la demanda inicial, en su contestación, ni en las instancias. No habiéndose acreditado error en cuanto a la única probanza calificada en casación, singularizada por la censura, no procede el estudio de la testimonial --que fue soporte esencial de la decisión--, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por otra parte, en cuanto a que el fallador de alzada “se equivoca en materia grave” al ocuparse de dos situaciones o aspectos “jurídicos” relacionados con la sentencia de la Corte Constitucional “citada y parcialmente trascrita” en la sentencia impugnada, que plantea el recurrente, es un asunto de estirpe jurídica, que imponía a la censura adelantar la acusación eventualmente por una vía diferente, y no por la senda escogida que fue la de los hechos.

Así las cosas, a juicio de la Sala no resultan acreditados los yerros fácticos atribuidos por el impugnante, o por lo menos con la característica de protuberante. Por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de JUAN CAMILO ROBERTO MONTEJO CAICEDO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30