Proceso n Impedimento 35507 Wilson Cortés Marín y otros Proceso n.º 35507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 416 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÀNDEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes invocan la causal 14 del artículo 56 y 335 de la Ley 906 de 2004, declarándose impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, que condenó a Wilson Cortés Marín, Armando Molano Salinas y Edwin Alexander Nova Santamaría, como coautores responsables de los delitos de secuestro simple, en concurso homogéneo y heterogéneo, con hurto calificado y agravado.
I.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Función de Conocimiento, se adelantó el proceso penal con las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en contra de Armando Molano Salinas y Wilson Cortes Marín, entre otros, quienes por intermedio de sus apoderados el 7 de noviembre de 2007, solicitaron la preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 7 del articulo 332 de la citada normatividad. 2.
El 21 de enero de 2008, el Juzgado no accedió a la petición, decisión que fue notificada en estrados, siendo apelada por la defensa de los dos imputados. En sede de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conformada para ese entonces por los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ (cuya ponencia fue derrotada), JULIO GILBERTO LANCHEROS Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, confirmaron con ponencia sustitutiva la negativa de acceder a la preclusión, decisión que se integró con el salvamento de voto presentado por el doctor GUERRERO HERNÁNDEZ quien sostenía que la cuestionada decisión debía ser revocada. 3.-El 29 de junio de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a los acusados Armando Molano Salinas y Wilson Cortés Marín, como coautores responsables de los delitos de secuestro simple, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado.
La defensa inconforme con el fallo interpuso recurso de apelación. 4. El proceso arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo por ello que los magistrados ISRAEL GUERRERO HERNÀNDEZ (nuevamente ponente) Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en auto del 29 de octubre de 2010, se declaran impedidos, por haber conocido en apelación de la solicitud de preclusión. 5.
Los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, no aceptaron el impedimento manifestado por sus homólogos, al advertir que la decisión que confirmó la negativa a precluir la investigación, tan sólo hizo alusión a la forma como debían contabilizarse los términos, de cara a las previsiones de los artículos 175 y 294 de 2004, sin que, en la ponencia sustitutiva, o en el salvamento de voto se efectuara valoración alguna en relación con la tipicidad de la conducta, o la responsabilidad de los procesados, así como tampoco se desarrolló un análisis de los elementos materiales probatorios allegados, susceptibles de convertirse en prueba dentro del juicio oral.
Al no aceptar el impedimento se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con los artículos 341 de la Ley 1395 de 2010. 2.
Resolución del asunto. Impedimento formulado con base en el numeral 14º de los artículos 56 y 335 de la Ley 906 de 2004: haber conocido de la solicitud de preclusión y haberla negado. 2.1.- Con relación al punto en debate, la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. Bajo el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, la Sala ha venido destacando que el juzgador tiene una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 2.2.
Respecto a la causal 14 contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y concretamente al impedimento generado por conocimiento del asunto, con relación a la decisión de solicitud de preclusión formulada por la defensa y negada por el Juez de conocimiento, la que en sede de apelación fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, recientemente dijo la Corporación: "En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
"Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. "Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida ( ). 2.3.
Conforme al criterio expuesto, la Sala estima que en el presente caso no se configura la causal anunciada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues aunque al momento de invocarla señalan que: “ no es dable adentrase en disquisiciones jurídicas en torno a la razón que fundamenta la precitada causal de impedimento, sino que corresponde declararla, en aras de evitar posible recusación,” lo cierto es que sí resulta necesario revisar la entidad del pronunciamiento pues el impedimento no puede fundarse en una afirmación abstracta y general, sino que debe acreditarse la estrecha relación de lo decidido previamente, con el asunto que ha de resolver el funcionario.
En este evento, al revisar el pronunciamiento del Tribunal del 6 de marzo de 2008, frente a la solicitud de preclusión elevada por la defensa, se advierte que la decisión hizo alusión – en exclusiva - a la forma correcta en que se debían contabilizar los términos de cara a un eventual vencimiento de los mismos, sin que al interior de tal proveído se hubiese realizado un examen de cualquiera de los elementos materiales probatorios acopiados, o sobre la forma de ocurrencia de los hechos, o la eventual responsabilidad de los acusados, lo que permite concluir que el conocimiento previo que tuvieron los magistrados no afecta su probidad e imparcialidad.
La Sala destaca que en un caso análogo y en relación con la misma pretensión señaló: “De acuerdo con el invocado numeral 14 del artículo 56, la causal de impedimento procede cuando quiera que el juez ha conocido previamente de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Si bien es cierto que en el caso que concita la atención de la Sala, la preclusión que motivó la intervención del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, fue presentada por la defensa, y no por la Fiscalía, como aparece en el presupuesto de hecho de la norma; para la Corte es claro que también, en este caso podría extenderse la aplicación de la causal de impedimento.
Sin embargo, también es evidente que el argumento con el cual se solicitó la preclusión fue el supuesto vencimiento del término para acusar, sin que el juez o el Tribunal efectuaran valoración alguna de los hechos o de las pruebas que pudieran conducir a identificar como afectada su imparcialidad. En efecto, la providencia que confirmó la decisión que negó la preclusión en esa instancia solo se refirió a la forma correcta en que tenía que hacerse la contabilización de los términos, análisis aplicable a todos los casos de manera general, sin que para ello se examinara la responsabilidad o el compromiso del acusado con los hechos imputados, o efectuara análisis probatorio alguno. En consecuencia, considera la Corte que no está comprometida la imparcialidad de los magistrados para conocer en virtud del recurso de apelación, de la sentencia condenatoria proferida con motivo del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa.
Por tanto declarará infundado el impedimento ”(subraya fuera de texto) Debe entenderse que en la intervención de los dos Magistrados que conocieron y decidieron sobre la negación de preclusión en virtud del recurso de apelación, no realizaron un pronunciamiento con efectos trascendentes de cara al juicio de responsabilidad de los acusados, pues ninguna valoración de fondo se hizo sobre los elementos materiales probatorios susceptibles de convertirse en prueba.
En consecuencia, no se acepta el impedimento propuesto por los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÀNDEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, como quiera que el haber tomado una decisión sobre el vencimiento de términos no genera una opinión trascendente para alterar la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos de la decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÀNDEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria, dentro del proceso que se adelanta contra Wilson Cortés Marín, Armando Molano Salinas y Edwin Alexander Nova Santamaría, como coautores responsables de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 332.
CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6.
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr010.html" \l "294" \t "_blank" �294� del este código � También fue condenado Edwin Alexander Nova Santamaría � De la que hizo parte el Doctor Edgard Enrique Martínez Pérez. � Presentado por el Doctor Israel Guerrero Hernández. � Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497. � Cfr, folio 67 cuaderno segunda instancia. � Ver Auto 18 de marzo de 2009, radicado 31242.
PAGE 1