CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35506. INADMISIÓN Pablo César Rey Rodríguez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35506. INADMISIÓN Pablo César Rey Rodríguez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de María Elena García Colmenares, Pablo César Rey Rodríguez y Jhon Francisco Cruz Romero contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con función de conocimiento, el 22 de julio del mismo año, y los condenó, así: a la primera a la pena principal de 165 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como cómplice de las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa y, a los restantes, a la sanción principal de 330 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “El día 23 de diciembre de 2008 se conoció por parte de la autoridad Policiva de esta ciudad que en la Vereda Yayatá, sector de Las Villas, Municipio de Silvania, Cundinamarca, se hallaba, sobre una de las vías, el cadáver de una mujer. Así al realizar las labores tendientes al esclarecimiento de los hechos se tuvo noticia, por parte de la referida autoridad, que en el hospital San Rafael de esta ciudad se encontraba una joven herida, la que al parecer tendría relación con la muerte de la fémina hallada, contactándose entonces a la lesionada Jaysuri Ramírez Álvarez quien identificó a la occisa como Heidy Milena Martínez Torres, persona con la que habían sido invitadas a una Finca en esta ciudad, por los señores Pablo César Rey Rodríguez y Jhon Francisco Cruz Romero, hombres que eran acompañados de sus esposas María Elena García Colmenares y María Móníca García Bautista, respectivamente, dándose a conocer, por parte de la lesionada, que en el paraje inicialmente indicado, los hombres detuvieron el andar de los rodantes aduciendo que uno de esos tenía un desperfecto mecánico, circunstancia por la que hicieron descender a sus víctimas, procediendo a propinar sendas heridas con arma de fuego en la humanidad de aquéllas, las que, como se ve, terminaron con la vida de una y provocaron serias heridas en la otra”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de María Elena García Colmenares, Pablo César Rey Rodríguez y Jhon Francisco Cruz Romero por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con función de conocimiento, el 22 de julio de 2010, dictó sentencia de primera instancia, así: a) Condenó a María Elena García Colmenares a la pena principal de 165 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como cómplice de las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa b) Condenó a Pablo César Rey Rodríguez y Jhon Francisco Cruz Romero a la sanción principal de 330 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. c) Absolvió a los citados sentenciados por el punible de fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones. 3.
Apelado el fallo por el defensor de los acusados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de los procesados presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de la causal primera de casación presenta dos cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial.
Comenta que sus defendidos en el trámite de las audiencias de formulación de imputación, preparatoria y juicio oral y público no manifestaron su interés de aceptar cargos. Todo lo contrario, continua, siempre rechazaron los mismos que les atribuyó el representante del Fiscal General de la Nación. Reconoce que si bien la defensa técnica en la audiencia de formulación de imputación hizo referencia a que eventualmente sus representados aceptarían los cargos siempre y cuando se retirara la circunstancia especifica de agravación punitiva consagrada en el artículo 104, numeral 2°, del Código Penal, también lo es que se suscribió un proyecto de preacuerdo con el defensor pero que sus procurados no lo ratificaron.
Recuerda que una vez culminado el juicio oral y público, el juzgador de primera instancia descartó la existencia de la citada circunstancia de agravación punitiva, puesto que reconoció que había duda de su comisión conforme a los cargos atribuidos en el escrito de acusación. En consecuencia, el juzgador vulneró lo consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, en tanto era una norma que favorecía a los procesados, instituto que debió ser aplicado y reconocerse, máxime cuando así lo aceptó el sentenciador.
Por lo anteriormente expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, realizar los correspondientes descuentos punitivos conforme al artículo citado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial. Manifiesta que la fiscalía, en la audiencia de imputación, adujo que contaba con todos los elementos de juicio correspondientes para atribuir la mentada circunstancia de agravación punitiva del delito de homicidio.
Sin embargo, insiste en que el juzgador aseveró que en el trámite del juicio oral y de la unidad probatoria emergía el grado de conocimiento de duda frente a la circunstancia de agravación punitiva imputada en el escrito de acusación. De manera que concluye que en el presente asunto el juzgador interpretó equivocadamente el artículo 351, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal, puesto que de no haberse incurrido en ella los acusados se habrían beneficiado de lo reglado en el artículo 351 del citado estatuto, para lo cual procede a realizar los correspondientes descuentos punitivos, desde su personal perspectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
De ahí que la Sala hubiese dicho que, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. No sobra recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial.
De ahí que al casacionista le compete que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para ese fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
La labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En lo relativo a los cargos primero y segundo que el libelista propone a fin de denunciar una infracción directa de la ley sustancial por cuanto que, en su criterio, constituye un desatino del juzgador el no haber aplicado la rebaja de pena reglada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, situación que condujo que a sus representados no se les hubiese degradado la sanción en los plazos fijados en la citada norma, quedó a mitad de camino en su postulación, en la medida en que no dio argumentos jurídicos que lleve a colegir que la interpretación dada por el Tribunal a ese precepto fue desatinada.
En efecto, en la labor demostrativa el casacionista no evidencia que las rebajas punitivas regladas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el sentenciador debió reconocerlas, toda vez que los acusados aceptaron los cargos en la audiencia de formulación de imputación. Y, era que no podía cumplir con esa carga, habida cuenta que como lo comenta el demandante los procesados en dicha audiencia no aceptaron los cargos que les atribuyó la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que uno de esos homicidios era agravado.
De tal manera que cumplido con el anterior presupuesto procesal el fiscal presentó el correspondiente escrito de acusación en donde ratificó los cargos a los procesados, esto es, que uno de los homicidios era agravado. Por tanto, carece de sentido que en esta sede la defensa venga a pretender que se reconozca a los acusados la rebaja de pena conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando éstos no se acogieron al trámite consagrado en dicha norma.
Ahora bien, que al momento de dictarse fallo de mérito el juzgador de primera instancia excluyó la mentada circunstancia de agravación para el delito de homicidio, tal situación no conduce fatalmente a concluir que los acusados tenían derecho a la mentada rebaja de pena, puesto que los cargos formulados por la fiscalía no se hicieron de manera arbitraria a fin de impedir que el trámite se clausurara de manera anticipada, máxime cuando la decisión de los sentenciadores frente al aspecto que se cuestiona obedeció al reconocimiento del grado de conocimiento de duda en torno a su existencia y conforme a la unidad probatoria que derivó en el juicio oral, público y concentrado.
En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Maria Elena García Colmenares, Pablo César Rey Rodríguez y Jhon Francisco Cruz Romero procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de María Elena García Colmenares, Pablo César Rey Rodríguez y Jhon Francisco Cruz Romero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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