SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35505 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35505 Acta N° 02 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores GILBERTO GÓMEZ CANTILLO, ADOLFO OTERO HAMBURGER y MANUEL MEDINA FUENMAYOR, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitan los demandantes, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada a pagarles el 12% de sus mesadas pensionales a partir del mes de octubre de 1998, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que la entidad demandada les reconoció pensión de jubilación, así: a Gilberto Gómez Cantillo, por Resolución No. G-50-87, en cuantía de $135.634,28, a partir del 1º de marzo de 1987; a Adolfo Otero Hamburger, por Resolución No. G-124-91, en cuantía de $383.066,79, a partir del 1º de julio de 1991; y a Manuel Medina Fuenmayor, por Resolución No. 030-90, en cuantía de $209.203,63, a partir del 16 de diciembre de 1990; que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no se les descontaba cotización alguna para salud; que el artículo 143 de dicha normatividad, ordenó un reajuste pensional para quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se le hubiere reconocido una pensión, en el mismo porcentaje que se les descuente por concepto de cotización para salud; que la demandada comenzó a realizarle los descuentos para salud en un 12%, a partir del mes de octubre de 1998, y pese a ello no les efectuó el reajuste ordenado en el citado artículo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió el relacionado con la pensión otorgada a los demandantes, a partir de las fechas indicadas y haberles hecho los descuentos para pensión, pero solo cuatro años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 3 de marzo de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los reajustes pensionales causados con antelación al 26 de abril de 2001, para Gilberto Gómez Cantillo; 27 de abril de 2001, para Adolfo Otero Hamburger, y 28 de abril de 2001, para Manuel Medina Fuenmayor; condenó a la demandada, a reajustar las pensiones de éstos, en el equivalente del 8.04% de su valor, “a partir del 26 de abril del 2001 y subsiguientes”, para el primero;
“a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes”, para el segundo, y “a partir del 28 de abril del 2001 y subsiguientes”, para el tercero; declaró probada la excepción de compensación propuesta por la accionada, y consecuencialmente la autorizó para descontarles las sumas de dinero que les pagó de más, con las que resulte deberles por concepto del reajuste pensional, debidamente indexadas.
Para esa decisión consideró procedente el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por habérseles reconocido a los demandantes la pensión de jubilación antes del 1º de enero de 1994. Al respecto y sobre otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, dijo: “(…) “1. El problema jurídico consiste en determinar si los demandantes en sus condiciones de pensionados de la demandada tienen derecho al 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.” Luego citó y copió apartes de una sentencia suya del 11 de julio de 2000, y de otra de esta Sala del 24 de julio de 2007 radicado 30470, en las cuales se apoyó, y continuó diciendo: “4.
En éste orden de ideas, como en el presente caso viene probado que a los actores se les reconoció su pensión antes del 1° de enero de 1994, el descuento para salud es del 12%, pero la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. En Liquidación le toca reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra merma alguna a partir del 1° de Enero de 1.994. 5.
De los folios 39, 40 y 41 se desprende respecto a los descuentos por concepto de salud efectuados a los accionantes antes del 16 de octubre de 1998 que la empresa asumía la totalidad del aporte, del 16 al 30 de octubre de 1998 se les efectuó un descuento del 12%, del 1° al 30 de noviembre de 1998 no se les efectuó descuento alguno, del 1° de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 se les efectuó un descuento del 4% y del 1° de febrero de 1999 hasta la fecha se les dedujo por dicho concepto el 12%.
Luego entonces, es fácil inferir que la demandada a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de Salud un porcentaje igual al 12%, a excepción de los períodos comprendidos del 1° al 30 de noviembre de 1998 que no se les efectuó descuento alguno y del 1° de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 que se les efectuó un descuento del 4%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, siendo así se tiene que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados. 6.
No obstante lo anterior, como quiera que la parte encartada propuso la excepción de prescripción, se hace necesario entrar a su análisis: 6.1. Como los demandantes agotaron la vía gubernativa así: GILBERTO GÓMEZ CANTILLO el 26 de abril del 2004, ADOLFO OTERO HAMBURGER el 27 de abril del 2004 y MANUEL MEDINA FUENMAYOR el 28 de abril del 2004, tenemos que están prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 26 de abril del 2001 respecto al primer actor, los acarreados con anterioridad al 27 de abril del 2001 en cuanto al segundo y los ocasionados con antelación al 28 de abril del 2001 para el último, razón por la cual sólo se condenará a los ocasionados posteriormente. 6.2.
Sin embargo, como quiera que también se propuso la excepción de compensación habrá de declararse probada, toda vez que la demandada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia costeó el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin deducir nada de la mesada pensional de los demandantes.
Luego, es notable que deberán compensarse dichas sumas con las adeudadas a los demandantes por concepto del reajuste pensional, aplicando a todas la correspondiente indexación o corrección monetaria. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán inicialmente los dos últimos por tener un alcance absolutorio. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa de los “…artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989, 305 modificado por el artículo 1º Numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.”, y agregó “La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1.994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1.969, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1.887.
De su desarrollo se resalta: (…..) Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, formuló éste cargo por vía directa para acusar la violación de las normas procesales, que sirvieron de medio para quebrantar las leyes sustanciales anteriormente relacionadas; referentes a la prescripción de las obligaciones laborales, concretamente el reajuste pensional.
(…..) Incurre en error el Juez colegiado, en la violación de normas procedimentales cuando no dio aplicación al artículo 151 del Código pertinente a la prescripción de los créditos laborales. (…..) La violación cometida por falta de aplicación de las normas relacionadas con la PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES, como bien se observa, el Ad-quem se revela en dar aplicación a estas fuentes formales, a sabiendas que dichas Leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, entonces esto hace que, esa obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso.
La prescripción extintiva de obligaciones laborales, es un medio de acabar con la acción referente a una prestación concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica y brindar la oportunidad, para que un trabajador activo o pensionado reclame su derecho que la Ley le ha concedido. Seguidamente sobre el tema, menciona y transcribe en extenso parte de las sentencias de esta Corporación del 10 de mayo de 2005 y 10 de julio de 2007 radicados 25327 y 30914, en su orden, y termina diciendo: “En conclusión si el Ad-quem, hubiese aplicado las normas regularizadoras de la prescripción de obligaciones laborales, el resultado hubiera sido diferente, es decir, la aplicación de la prescripción, hubiese sido a favor de la demandada, y más por tratarse de una entidad de derecho público.” VII.
SE CONSIDERA Para resolver el cargo, baste con decir que según la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, aunque no mencionó la normatividad que gobierna el tema de la prescripción, tácitamente le dio aplicación; por lo que se equivoca la censura cuando afirma que no tuvo en cuenta el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S. y demás normas reguladoras de dicho modo de extinguir las obligaciones.
Así las cosas, no se dio una violación de la ley en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación, y más bien pudo haber ocurrido una eventual aplicación indebida o la interpretación errónea de la normatividad denunciada, que no es lo que se desprende de la demostración del cargo. Siendo ello así, el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, y en consecuencia el cargo no prospera.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1.994; 14 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 3135 de 1.998; 102 del Decreto 1848 de 1.969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1.887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2.001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989”.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% de la mesada pensional, a partir del mes de Abril de 2.001 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1° de Enero de 1.994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los demandantes –folios 43 a 144-; la certificación de la demandada –folios 39 a 41-; las Resoluciones por medio de las cuales la demandada les reconoció a los actores pensión de jubilación –folios 8 y 9, 11 y 12, y 14 y 15; y el agotamiento de la vía gubernativa hecho por los demandantes –folios 7, 10 y 13-, y como dejado de apreciar el escrito de demanda –folios 3 a 6.
En su demostración plantea lo siguiente: “1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores obrantes a (Folios 43 y 144 del Cuaderno Principal). Con estos documentos claramente se determina, si los actores realmente le 100 de 1.993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1.994, es decir que a partir del 1° de Enero de 1.994, los actores tenían derecho a un reajuste mensual de la mesada pensional; pero dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debería ser EQUIVALENTE a la elevación en la hicieron los descuentos equivalentes al 12% en salud, en concordancia con la condena.
El Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó para dictar su proveído, que a todos los actores se les había descontado, para reajuste de salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión, cuando en realidad el actor GILBERTO GÓMEZ CANTILLO, fue el único caso en que se demostró, pero sólo gradualmente como puede observarse a (Folios 118 a 136 del Cuaderno Principal). 2.
Certificación de la demandada, obrante a (Folios 39 a 41 del cuaderno principal). Con éste documento se pueden constatar las fechas exactas, en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud. El Ad-quem apreció parcialmente esta prueba y a partir del 1° de Enero de 1.994 al 1° de Febrero de 1.999, se entendía que durante este lapso, habría sido aprobado el equilibrio; ya que no se les descontó a los actores el aporte en salud; pero anualmente se les incrementó su mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en la Ley. 3.
Resoluciones Nos G-124 y 125 del 5 de Agosto de 1.991 del actor ADOLFO OTERO HAMBURGUER (folio 11 y 12); Resolución No 030 del 31 de Enero de 1.991 de MANUEL MEDINA F. (Folios 14 y 15); Resolución No G-50-87 de 1.987 de GILBERTO GÓMEZ CANTILLO, con estos documentos relacionados se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores. El Ad- quem, no apreció en su integridad dichos documentos, ya que en su parte resolutiva determinó que, la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el I.S.S., y en consecuencia esa entidad es quien debe asumir el reajuste pensional. 4.
Escrito de la demanda, en los hechos 3, 4, 5 y 6 obrantes a (Folio 5 del cuaderno principal). El Juez colegiado dejó de apreciar esta documental, teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1° de Enero de 1.994 al 1° de Febrero de 1.999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro. 5.
Agotamiento de la vía gubernativa de los actores, obrante a (Folios 7,10 y 13 del cuaderno principal). Con estos documentos claramente se observa las fechas en las cuales los actores realizaron la reclamación de la obligación laboral (Abril de 2.004), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación. El Tribunal dejó de apreciar estos documentos, en cuanto la fecha de reclamación; de igual forma, no tuvo en cuenta los 10 años de haberse hecho efectivo el crédito laboral había operado el fenómeno de la prescripción laboral.” (…..) La sentencia que aquí se acusa, para revocar la absolución ordenada, por el A-quo, centró como tesis fundamental, la primera parte del enunciado del Articulo 143 de la Ley cotización para salud, luego el reajuste estaba condicionado a: a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley. b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. c) Que el descuento para la cotización en salud prevista en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. d) Que los actores deberían ser pensionados con anterioridad al 1° de Enero de 1.994.
Siguiendo los anteriores acondicionamientos fijados por la Ley, observamos que sólo se cumple con el último de los enunciados. Tanto la Ley como la jurisprudencia han sido claros, en el sentido que es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones, las encargadas de reajustar aquellas pensiones, reconocidas con anterioridad al 1° de Enero de 1.994; pero que desde luego se den las condiciones previstas en la Ley.
Erró el Ad-quem, cuando sin ningún reparo de las pruebas, que obran en el expediente, se detuvo a determinar, si a los actores, la entidad demandada les había descontado, lo relacionado con la cotización a la salud; lo que simplemente hizo fue impartir la condena, ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la Ley.
El espíritu de la Ley consiste en que al pensionado, no se le disminuya su mesada pensional; sino que, por lo menos se mantenga la suma que recibía y para eso es que ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la Ley; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión; pues sólo hasta el 1° de Febrero de de 1.999 (5 años después) es que mi representada realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES, luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación, entendió que era permanente, de ahí que en su parte resolutiva del fallo impartido dijo: “a partir de de Abril de 2.001 subsiguientes” (Folio 69 del cuaderno del Tribunal).
Con la anterior tesis del Tribunal, como es la de dar permanencia al reajuste pensional, por descuento en cotización en salud, se torna de doble el reajuste, es decir esté y el ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, determinó que todas las pensiones deben tener un reajuste anual, de oficio el 1° de cada año, según la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Erró también el Ad-quem al desconocer, que el paso del tiempo extingue los créditos laborales y como se observa, en el presente caso el reajuste solicitado, está dentro de los créditos laborales; luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción. En materia laboral, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras la sentencia de Fecha 10 de Mayo de 2.005 Radicación Interna 25.32.7.
En el mismo sentido expresó la Corte en sentencia de 10 de Julio de 2.007 Radicación Interna No 30.914; sentencias que fueron citadas en el desarrollo del segundo cargo de esta demanda. Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1º de Enero de 1.994 y sólo hasta Abril de 2.004 (más de 10 años después), no (sic) es posible que se haya dado la prescripción; más, aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.
Esta conclusión es clara, y de no haber incurrido en los errores acusados, el Tribunal no hubiera revocado la sentencia impugnada, del Juez de primera instancia y hubiera confirmado la decisión, absolviendo a mi representada.” XI. SE CONSIDERA Sea lo primero poner de presente, que como el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a los reajustes pensionales causados con anterioridad al 28 de abril de 2001, resultaría inútil cualquier esfuerzo de la Sala para tratar de establecer si hasta esa fecha efectivamente la demandada les hizo o no descuentos de su mesada pensional para salud a los demandantes.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Revisada la documentación de folios 43 a 144, que contiene algunos comprobantes de pago de pensiones de los demandantes, se observa objetivamente, que a partir de la fecha indicada, -28 de abril de 2001- solo figuran los de Gilberto Gómez Cantillo, por los meses de noviembre y diciembre de 2002; octubre, noviembre y diciembre de 2003, y febrero y marzo de 2004 (folios 117 a 128), en los que efectivamente aparece que se le hizo un descuento del 12% para salud; en relación con el tiempo restante por no haberse aportado los comprobantes, es imposible determinar si se le efectuó o no algún descuento con el mismo destino, e igual ocurre con los otros dos demandantes, luego no hubo error alguno en la apreciación de dichas pruebas.
La certificación de la demandada obrante a folios 39 a 41, muestra con toda claridad que a los actores por concepto de salud, se les hicieron descuentos del monto de su pensión de jubilación desde el 1° de febrero de 1999 en un porcentaje del 12%, y siendo ello lo que dedujo el juez colegiado, en ningún error incurrió al apreciarla. Los documentos de folios 8 y 9, 11 y 12, y 14 y 15, que contienen las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció por la accionada pensión de jubilación a los demandantes, dicen expresamente en su parte resolutiva “Descuéntesele al señor……., de la pensión de jubilación de la empresa, el valor de la pensión de vejez que le reconozca el ISS.”; lo que indica a las claras que hasta ese momento no se les había reconocido la pensión de vejez; y en estas condiciones el cargo en ese aspecto se funda en un supuesto fáctico que no contienen dichas resoluciones, como es el que el I.S.S. les reconoció dicha prestación, y en esa medida el sentenciador de segunda instancia no apreció esa prueba con error.
A la demanda que dio origen al proceso, se refirió el Tribunal cuando en la sentencia impugnada hizo un recuento de sus hechos y pretensiones, y por ende si la tuvo en cuenta, por lo que admitiendo solo en gracia de discusión, que lo que denuncia la censura es su errónea apreciación, es de advertir que no demuestra de una manera clara y precisa, en qué consistió el error y cuál debió ser la correcta apreciación que el ad quem debió darle a esa pieza procesal, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. Los documentos de folios 7, 10, y 13, a los que se refirió el juez colegiado para concluir que los reajustes pensionales deprecados estaban parcialmente prescritos, también fueron correctamente apreciados por él, pues de ellos no dedujo nada distinto de lo que prueban, esto es que los demandantes Gilberto Gómez Cantillo, Adolfo Otero Hamburger y Manuel Medina, agotaron la vía gubernativa el 26, 27 y 28 de abril de 2004, respectivamente.
Ahora bien, determinar en este asunto, a partir de qué momento operó la prescripción, es un aspecto puramente jurídico ajeno al sendero escogido para el ataque. No sobra decir finalmente, que las sentencias de esta Sala a que se refiere la censura como son las del 10 de mayo de 2005 y 10 de julio de 2007 radicados 25327 y 30914, respectivamente, corresponden a decisiones tomadas en procesos donde las pretensiones de la demanda estaban fundadas en la falta de inclusión de algunos factores salariales, para la liquidación de pensiones de jubilación, que no es el caso que nos ocupa.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le enrostran y por lo tanto no prospera el cargo. X. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; artículo 42 del Decreto 692 de 1.994; como consecuencia de la anterior violación, también violó los artículos, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968; 102 Decreto 1848 de 1.969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1.989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 Ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887”.
De su demostración, se destacan los siguientes planteamientos: “(…) La Ley y la jurisprudencia han sido claras y reiteradas, en el sentido que, es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones, el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del 1° de Enero de 1.994, para aquellos pensionados que les fue reconocido ese derecho, con anterioridad a ésta fecha, el cual desde luego se deberá tener en cuenta, los acondicionamientos exigidos y seguir la aplicación al principio de INDIVISIBILIDAD de la norma.
Entre los errores hermenéuticos en que incurrió el Ad-quem, están los siguientes: • Haber impartido una condena de manera AUTOMÁTICA sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: “EL EQUIVALENTE A LA ELEVACIÓN DE LA COTIZACIÓN EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY”; es decir, que el Ad- quem simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, dejando de interpretar el segundo enunciado, el cual consistía en que, el reajuste debería ser EQUIVALENTE A LA COTIZACIÓN EN SALUD.
El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino, que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada; y para sanear esto, es que se ordena el reajuste pensional, sin que se sobrepase el 12%, que era el descuento máximo de la cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la Ley.
Para el caso que nos ocupa, éste reajuste se trataba de un asunto transitorio. • El Juez colegiado incurrió en un segundo error hermenéutico, cuando al poner fin al conflicto, ordena el reajuste pensional de la siguiente forma: “A partir de Abril del 2.001 y subsiguientes”, dejando así de esa forma el reajuste pensional PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que la mesada del pensionado sufriera una disminución, es decir; a medida en que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida; es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 1° de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión. El correcto entendimiento de las normas de reajuste pensional, ventilado en el presente caso, consistió en el haber realizado una interpretación integral a la Ley y haber concluido; que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales.
Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente.” XI. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que a los demandantes les fue reconocida por parte de la accionada una pensión de jubilación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que desde el mes de octubre de 1998 ésta les viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de dicha normatividad.
Ahora bien, preceptúa el citado artículo 143, en lo pertinente: “ Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
(…)” Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, dispuso: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (….).” Del contenido de dichas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigor de la citada ley 100 de 1993.
No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. De conformidad con lo expuesto, no podía el sentenciador de segunda instancia darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, un alcance que no corresponde a su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que dicha disposición contiene, se hicieran en el equivalente del 8.04%, a partir del 26, 27 y 28 de abril del 2001 “y subsiguientes”, para Gilberto Gómez Cantillo, Adolfo Otero Hamburger y Manuel Medina Fuenmayor, respectivamente; dando a entender que éstos se mantendrán indefinidamente por los años subsiguientes; lo cual como lo pone de presente la censura, implicaría un doble aumento de sus pensiones, como serían en el citado porcentaje, y en el establecido en el artículo 14 de la referida ley, que a partir del 1° de enero de cada año oficiosamente deben hacer quienes tienen a su cargo el pago de pensiones; que como vio no es la finalidad de esa disposición. En consecuencia, en este sentido el Tribunal incurrió en yerro jurídico que se endilga en el ataque, por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en ese puntual aspecto.
En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que el reajuste de las pensiones de los demandantes, se hará por una sola vez, en el porcentaje señalado por el ad quem, para Gilberto Gómez Cantillo, a partir del 26 de abril del 2001; para Adolfo Otero Hamburger, a partir del 27 de abril del 2001, y para Manuel Medina Fuenmayor, a partir del 28 de abril de 2001, y por lo tanto se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de los reajustes deprecados, para en su lugar condenarla a ellos en la forma indicada.
Sin costas en el recurso de extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante aunque parcialmente; en la segunda instancia no se causaron y las de la primera quedan como lo dispuso el a quo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores GILBERTO GÓMEZ CANTILLO, ADOLFO OTERO HAMBURGER y MANUEL MEDINA FUENMAYOR, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto al revocar la sentencia de primer grado, que había absuelto a dicha entidad de todas las pretensiones de la demanda, en su lugar la condenó a reajustar la pensiones de éstos, en el equivalente del 8.04% de su valor, “a partir del 26 de abril del 2001 y subsiguientes”, para el primero;
“a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes”, para el segundo, y “a partir del 28 de abril del 2001 y subsiguientes”, para el tercero. En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de marzo de 2006, para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. -EN LIQUIDACIÓN-, a reajustar por una sola vez, en el equivalente del 8.04% de su valor, las pensiones de los señores GILBERTO GÓMEZ CANTILLO, ADOLFO OTERO HAMBURGER y MANUEL MEDINA FUENMAYOR, a partir del 26 de abril del 2001, para el primero; 27 de abril del 2001, para el segundo, y 28 de abril del 2001, para el tercero. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21