Micelio
35503(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35503 NICOLASA ISABEL AHUMADA DE CASTRO Vs. BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35503 Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por NICOLASA ISABEL AHUMADA DE CASTRO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JHONY ALBERTO CASTRO AHUMADA, contra la recurrente.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, quien en vida estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones. Expuso que Jhony Jesús Castro Cantillo, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 18 de abril de 1974 hasta el 5 de abril de 2001; solicitó evaluación médica y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al desatar el recurso interpuesto contra el dictamen de la Junta Regional, determinó una disminución de su capacidad laboral del 60.15%, la cual se estructuró el 19 de noviembre de 2001, razón por la cual pidió la pensión por invalidez; el 27 de marzo de 2002 falleció Castro Cantillo; la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por la demandada, por considerar que no reunía los requisitos mínimos para acceder a ella.

Al contestar la demanda, el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., se opuso a sus pretensiones; admitió el hecho relativo a la cotización del causante al Sistema General de Pensiones; los restantes los negó. Propuso como excepciones: “ausencia de derecho sustantivo”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 26 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al demandado a pagar la pensión a favor de NICOLASA ISABEL AHUMADA DE CASTRO, en cuantía mensual de $286.000.oo, a partir del 22 de marzo de 2002 y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 3 de diciembre de 2007, confirmó la de primer grado. Estimó que el tema jurídico por dilucidar consistía en determinar si al causante le asistía el derecho a la pensión de invalidez y como consecuencia de tal definición, a la demandante, como su cónyuge sobreviviente, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para definir la controversia precisó que el demandado negó la pensión deprecada por no tener el afiliado 26 semanas de cotización en el año anterior a su invalidez, puesto que solamente registraba en ese lapso 15.71, invocando para el efecto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; dio por acreditada la afiliación de Castro Cantillo al Fondo de Cesantías y Pensiones, el 19 de enero de 1999 y su fallecimiento el 27 de marzo de 2002; que cotizó al ISS desde el 18 de abril de 1978 hasta el 31 de marzo de 1994, es decir, 407 semanas y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 60.15%, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2001, de origen común. Luego copió apartes de la sentencia de la Corte del 5 de julio de 2005, radicación 24280 y la del 22 de noviembre de 2004, radicación 23387 y transcribió el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, referido a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y dijo: “Lo anterior pone en evidencia que el afiliado causante antes de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993, esto es, al 1° de abril de 1.994, contaba con más de 300 semanas cotizadas, es decir, superaba la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1.990, asistiéndole el derecho a la pensión de invalidez bajo el amparo de esta normativa en aplicación al principio de la condición mas beneficiosa contenida en el artículo 53 de la Constitución Política y reconocida en los plurales pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, donde se tiene establecido que si una persona acumuló durante toda su vida laboral una densidad de cotizaciones, que le otorgaba el derecho a la pensión, aún cuando no tuviera las exigidas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo requiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debe concedérsele el derecho pensional, predicamento que resulta lógicamente extensivo a quienes para la época en que entró a regir el mismo, tenían las 300 semanas cotizadas exigidas en la normatividad vigente para esa data y siguieron afiliados al Sistema aportando tanto para el régimen de prima media administrado por el Seguro Social y/o luego se trasladaron al régimen de Ahorro individual con solidaridad que administran las sociedades administradoras de fondo de pensiones, como la demandada”.

(…) Con base en lo anterior, debe puntualizarse que la simple circunstancia de no haber cotizado el afiliado causante 26 semana al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra “BBVA Horizontes Pensiones y Cesantía”, en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de su invalidez, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes efectuados durante su vida laboral, la que se suple con la densidad de semanas que representa el bono pensional, porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 de la Constitución Nacional, y por ende, tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido por ella estaba más que satisfecho, al contar el asegurado con más de 300 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existiendo duda para la Sala que la pensión de invalidez reclamada e impuesta por el A quo a la demandada, por ser ésta la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado el causante, resulta ajustada a derecho, imperando en este asunto el principio constitucional de la condición más beneficiosa sobre la eventual responsabilidad del patrono frente al incumplimiento en el pago de las cuotas o aportes, de donde fluye concluir que le no le asiste razón a las argumentaciones del apelante”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado. Con el propósito referido presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados, y cuyo estudio se hará en forma conjunta por tener similar fundamentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de “los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 25, 27, 28 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 36, 39, 46, 47, 69, 70,73,77, 288 de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.

Aduce que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de los siguientes errores de hecho: “1°. Dar por demostrado, no estándolo, que el afiliado causante fallecido tenía derecho a una pensión de invalidez a cargo de la demandada”. “2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a una pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del afiliado causante”.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (fls. 19 a 23 y 30 a 43), los cuadros de períodos de afiliación al régimen del ISS (fls. 89 a 166), oficio de la demandada (fls. 5 a 9), comprobante “consignación retiro devolución de saldos de pensión” (fl. 49), formulario de afiliación y traslado (fl. 74), dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 52 a 63), y copia de certificado de defunción (fl. 73).

En la demostración de la acusación afirma que se encuentra acreditado que el causante se había afiliado al Fondo de Pensiones administrado por Colpatria S.A. Pensiones y Cesantías, hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA. (fl. 74); que le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en un 60,15% (fls. 52 a 63); que falleció el día 27 de marzo 2002 (fl. 73) y que la demandante reclamó el pago de la pensión de invalidez, que solicitó en vida el afiliado, y el posterior reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que la demandada rechazó por las razones expuestas en la comunicación que obra a folios 5 a 9, por lo que el sentenciador al no apreciar las anteriores pruebas concluyó que “tenía derecho a una pensión de invalidez y, como consecuencia de su fallecimiento, a una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, pues debe quedar en claro que los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 deben aplicarse conforme lo señalado en el oficio antes indicado, en tanto y en cuanto el causante se trasladó de régimen y se acogió a las reglas del régimen de ahorro individual en forma integral”.

Expresa que el causante afiliado sólo alcanzó a cotizar un total de 15,71 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de invalidez, esto es, el día 19 de noviembre de 2001, sin alcanzar los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual copia en su integridad; que no obstante lo anterior, el ad quem acude a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad.

Le objeta al Tribunal que para resolver el problema jurídico planteado trajera a colación la sentencia de la Corte del 5 de julio de 2005, radicación 24.280, en la cual se estima que resultaría ineficaz el sistema si se negara el derecho pensional a quien estuvo afiliado a la seguridad social con un número de aportaciones tan suficientes al exigido en el antiguo régimen del ISS para acceder a una pensión de invalidez, que se hace necesario acudir a dichas disposiciones vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para comprobar que el causante cotizó más de 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez, conforme con el artículo 6° del citado Acuerdo.

Argumenta que el principio de favorabilidad, establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se aplica “siempre y cuando el causante fallecido hubiera permanecido afiliado en el régimen de prima media de donde venía al momento de su traslado; pero no fue así, pues el optó por el traslado, acogiéndose en adelante en forma integral y total a las disposiciones del régimen de ahorro individual”, puesto que si se acude a un principio general de derecho, debe hacerse en forma integral y completa.

Explica que el cotizante fallecido nació el día 25 de abril de 1962, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía cumplidos 31 años; y, como se vinculó por primera vez al régimen de IVM del ISS el día “18 de abril de 1978”, a la vigencia del sistema no había completado el mínimo de “15 años” de afiliado, lo cual significa que tampoco es posible aplicar dichos beneficios.

Agrega que la sentencia también desconoció la singularidad de la financiación de la pensión de invalidez y de sobrevivientes, que proviene, para completarla, de la suma adicional a cargo de la Aseguradora Provisional, que en este caso y mientras estuvo afiliado al RAIS fue cubierta por dicha Aseguradora; pero, cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos distintos del régimen anterior, se desvirtúa la naturaleza misma del último para atender una prestación que no alcanzó a cumplir, por no satisfacer los requisitos previstos en la norma.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida “los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 25, 27, 28 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por Decreto 758, en relación con los artículos 11, 36, 39, 46, 47, 69, 70, 73, 77, 288 de la Ley 100 de 1993; 27, 31 Ley 153 de 1887, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.

Al fundamentar la acusación expresa que no existe controversia en cuanto a que el causante se afilió al Fondo de Pensiones administrado por Colpatria S.A. Pensiones y Cesantías, hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que le fue calificada la pérdida de capacidad laboral en un 60,15%; que falleció el día 27 de marzo 2002 y que la demandante reclamó el pago de la pensión de invalidez, que solicitó en vida el afiliado, y el posterior reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que la demandada rechazó. Discute que el ad quem aplicara indebidamente disposiciones que no vienen al caso, y hubiera dejado de aplicar en cambio las contenidas en la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual; copia en ese sentido el artículo 39 de la citada ley, alude al 27 del Título Preliminar del Código Civil y reitera lo expresado en la primera acusación. RÉPLICA Aduce que Jhonny Jesús Castro Cantillo sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual está a cargo de BBVA por ser la última entidad para la cotizante y que el derecho a la aludida prestación lo tiene la cónyuge supérstite y su menor hijo; agrega que las pruebas a las que se refiere el recurrente no fueron apreciadas erróneamente.

SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que el fallecido cotizó al ISS desde el 18 de abril de 1978 hasta el 31 de marzo de 1994, es decir, 407 semanas; que se afilió al Fondo accionado, el 19 de enero de 1999 y que la pérdida de capacidad laboral correspondió al 60.15%, con fecha de estructuración, 19 de noviembre de 2001, y que su fallecimiento ocurrió el 27 de marzo de 2002, es decir, en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; observó, que antes de esa vigencia (1 de abril de 1994), el causante contaba más de 300 semanas cotizadas, es decir, “superaba la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, asistiéndole el derecho a la pensión de invalidez bajo el amparo de esta normativa en aplicación al principio de la condición más beneficiosa”.

Para la mayoría de la Sala es de recibo la aplicación de ese principio, puesto que las cotizaciones que se tuvieron en cuenta son las correspondientes a un solo régimen, tal como lo ha definido la Sala en sentencias como la del 5 de noviembre de 2008, radicación 31043, en la que se expresó: “Esta Sala por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado definió el asunto, en el sentido de indicar que si bien los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en principio, son excluyentes, también están regulados por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagra las “ características del sistema general de pensiones”, en cuyos literales f) y g) textualmente se precisa: “ f).- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g).- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos ”, de donde, surge aplicable el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, “ en eventos en que la persona ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ”, para definir un derecho similar a beneficiarios de un afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En sentencia de esta Sala, de 31 de julio de 2007 Rad. 28595, se preprodujo la parte pertinente de la de 5 de septiembre de 2001, Rad. 15667 en la que se dijo: “…Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo trascrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6° y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.

“De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones compone, el sistema general que en esta materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al de Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha…ha reiterado la Corte respecto de la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia de la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquella, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación.”.

Como en este caso no se objeta la densidad de aportes efectuados en uno de los regímenes, que daba derecho a la pensión de invalidez, y que se transmitiría a los beneficiarios del afiliado, luego de su muerte, es pertinente reiterar que en nada afecta ese reconocimiento, la circunstancia del traslado de régimen, al de ahorro individual con solidaridad, porque como quedó dicho en la sentencia transcrita, las cotizaciones recibidas por el ISS, pasan al Fondo de Pensiones, para la financiación de las prestaciones.

Así, como lo que objeta la censura es precisamente ese punto del traslado de régimen, y la forma como se paga el derecho, que en su concepto impedía el reconocimiento de la pensión, no surge ninguno de los desaciertos atribuidos al juzgador. En estas condiciones, al no estructurarse ninguno de los errores que fundamentan la acusación, los cargos resultan imprósperos.

Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso adelantado por NICOLASA ISABEL AHUMADA DE CASTRO, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo JHONY ALBERTO CASTRO AUMADA, contra el BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2