Micelio
35502(02-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n Casación 35.502 JOSÈ ALEXANDER MELO TEJEDOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 147 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, la Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores William Leonardo Ramos Riaño y José Alexander Melo Tejedor coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Les impuso 53 meses de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor de los procesados apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de mayo de 2010.

El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS El 9 de mayo de 2003, el abogado de la de la Unidad de Apoyo Legal de la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, SETT, denunció que el 25 de abril anterior se detectó que de la carpeta del automotor de placas SEI-204 habían sido sustraídos varios documentos originales. Ese hecho originó una indagación, en cuyo desarrollo, Milciades Rincón González señaló a William Leonardo Ramos Riaño como quien se apropió fraudulentamente del cupo correspondiente al taxi con las placas citadas, a fin de hacérselo adjudicar a otro vehículo, para lo cual hubo de falsificarse la firma del propietario inicial, José Alfonso López Alarcón, quien por haber fallecido el 19 de marzo de 1990 mal pudo haber suscrito una autorización que supuestamente firmó y autenticó en Notaría el 18 de abril de 2002 y que fuera presentada por Ramos Riaño. En su indagatoria, Ramos Riaño señaló que el “tramitador” José Alexander Melo Tejedor fue quien realizó las gestiones para la obtención de los documentos necesarios para el traspaso.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 10 de abril de 2006 se profirió resolución acusatoria en contra de William Leonardo Ramos Riaño y José Alexander Melo Tejedor, por el concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal, en su orden (folio 286, cuaderno de instrucción).

La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2007. 2. Lugo fueron proferidos los fallos señalados (folios 79, (cuaderno del Juzgado, y 3, cuaderno del Tribunal). LA DEMANDA El apoderado de los acusados manifestó que estos no eran responsables, pues nunca se sometieron a un dictamen pericial que indicara si fueron quienes falsificaron la firma, esto es, no hubo cotejo para colegir si se adulteró el documento, que tiene carácter de público, pero los jueces concluyeron que era privado.

Se queja que entidad la de tránsito hubiese formulado la denuncia un año después de expedida la tarjeta de propiedad, de lo que las sentencias nada dijeron, mostrándose cuestionable que los funcionarios de tránsito, con “cancha” en la materia, pudieran ser engañados. Por eso, “podríamos estar incursos en un falso juicio de existencia, que se configura cuando se OMITE por parte del Juzgador considerar medios de prueba, válidos para que obren dentro del proceso o cuando se supone”.

Dice que pretende “en aras de una SANA CRÌTICA LAS PRUEBAS TIENEN SUS PROPIAS LEYES Y ELLAS son las de la SANA CRÌTICA” y pide que se acepten como ilógicos en derecho los delitos imputados y se revoque la sentencia, puesto que los juzgadores no se pronunciaron de fondo respecto de las pruebas. Luego solicita que se acepte la violación al debido proceso, la inexistencia de antijuridicidad como topología de delitos inexistentes y que se practiquen las pruebas solicitadas que nunca fueron practicadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no solamente no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, sino que, en sí misma, según surge de la reseña exacta hecha en el anterior apartado, sus frases incoherentes se constituyen en un ejemplo de lo que no puede ni debe ser un escrito que sustente un recurso, no sólo extraordinario, sino cualquiera.

Las razones son las que siguen: 1. El recurrente infringió el principio que se deriva del inciso final de la norma procesal en cita, conforme con el cual es prohibido formular cargos contradictorios, salvo que ello se haga de manera separada y subsidiaria. En el caso analizado, el señor defensor no solamente no formuló cargo alguno en contra del fallo del Tribunal, sino que en las frases sueltas plasmadas pidió decisión de fondo, absolutoria, pero igual hizo reclamos sobre la violación al debido proceso.

El contrasentido es evidente, en tanto que plantea dos soluciones que se niegan la una a la otra, pues, de un lado, se reclama un fallo de reemplazo (absolutorio), que parte del supuesto necesario de que el juicio se adelantó con respeto irrestricto de los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, pero, de otra parte, se puntualiza que hubo faltas a las formas propias del juicio, esto es, al debido proceso, que exigen como solución la nulidad de lo actuado, o sea, que repelen una decisión de fondo. 2.

En un esfuerzo de interpretación parecería surgir que el sentido de la queja apunta a cuestionar la valoración probatoria. Tal censura ha debido hacerse por la vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta. El recurrente no lo propuso así. Tampoco citó ninguna disposición del Código Penal como objeto de lesión, ni dijo si fue quebrantada por falta de aplicación o aplicación indebida. 3.

Cuando de esta causal se trata, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si ello fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso se impone la indicación de la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).

Con nada de ello cumplió el señor defensor, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que en casación, por constituir una sede extraordinaria, no se pueden hacer postulaciones a modo de una tercera instancia con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se acredite que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser demostrados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 4.

De resaltar es que en la parte final de su escrito, el recurrente hizo una referencia tangencial a un “falso juicio de existencia”, pero se quedó en el enunciado, pues ni lo desarrolló ni lo demostró, toda vez que le correspondía indicar cuál fue el medio de prueba que, habiendo sido allegado con las formalidades legales, fue excluido por los jueces en su ejercicio valorativo, o cuál fue aquel que, no obrando en la actuación, fue supuesto en los fallos.

No solo no hizo tal cosa, sino que, a renglón seguido, agregó la incoherencia aquella de que en “aras de una sana crítica las pruebas tienen sus propias leyes y ellas son las de la sana crítica”, que no solamente negó el supuesto falso juicio de existencia (la sana crítica apunta al falso raciocinio), sino que se quedó en el aire, pues nada se concretó sobre las pruebas en las que se habría razonado erradamente, ni sobre los postulados de la lógica, ciencia o experiencia desconocidos por los juzgadores. 5.

En algún aparte de su demanda, el señor defensor parece cuestionar que los juzgadores adecuaran la conducta al delito de falsedad en documento privado, porque sería del criterio de que se estaba ante un documento público. Sobre tal tema, baste precisar que carecería de interés, como que, de concedérsele la razón, se haría más gravosa la situación de sus asistidos, con infracción flagrante del mandato constitucional y derecho fundamental que prohíbe perjudicar al apelante único. 6.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los señores William Leonardo Ramos Riaño y José Alexander Melo Tejedor.

Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1