CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.35501 JORGE ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil once. V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2010, en el cual se confirmó, con modificaciones en la sanción pecuniaria, la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, el 12 de agosto de 2009, en la cual se condenó a JORGE ALEJANDRO CRUZ HERNÁNDEZ, en calidad de autor del delito de estafa, en concurso homogéneo sucesivo, a la pena de 40 meses de prisión y multa en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Allí mismo se impuso al procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena de prisión; se dispuso el pago, en calidad de perjuicios materiales, del equivalente a 180.35 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S De forma cabal fueron narrados por las instancias, así: “Entre el primero (1) de marzo y el veinticuatro (24) de mayo de 1999 JORGE ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, aprovechando que se conocía con Álvaro Enrique y Lirro Natalia Ávila, distribuidores de teléfonos celulares activos en plan prepago, de la empresa MARKETING DIRECT, logró que aquellos a través de los puntos de ventas en los que distribuían estos equipos le entregaran mercancía que cancelaban con tarjetas de crédito para lo cual los primeros, le hacían entrega de los vouchers en blanco al procesado por petición del mismo para su respectivo diligenciamiento, quien argumentaba que se trasladaba hasta el lugar en donde se encontraban los clientes y aparentemente hacía al transacción respectiva, regresando a los puntos de venta los documentos diligenciados con las improntas de las tarjetas de crédito, incluso con un número de aprobación plasmado en la casilla respectiva; comprobantes que al ser entregados por los distribuidores a MARKETING DIRECT, para su consignación y pago de mercancía ficticiamente vendida, le fueron impagados por haber sido rechazados por los titulares de tarjetas que habían sido clonadas, porque no había sido realizada la compra.
MARKETING DIRECT en consecuencia, no sólo no obtuvo el pago de los comprobantes consignados ante el banco emisor de las tarjetas de crédito, sino que debió reembolsar a las entidades bancarias el dinero de aquellas que lograron ser aceptadas y pagadas. Por estos hechos, fue capturado CRUZ HERNÁNDEZ, por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, luego de labores de inteligencia cuando se encontraba en inmediaciones del Centro Comercial Andino de esta ciudad y llevaba consigo cuatro (4) plaquetas elaboradas en acetato y una (1) en metal, que correspondían a tarjetas de crédito internacionales a nombre de Blickman THJ, Klaus Nahr, Orit Yefe y Leif Nielsen, utilizadas junto con otras a manera de tarjetas de crédito y con las cuales defraudó el patrimonio económico de la empresa MARKETING DIRECT en cuantía de $19.252.000.” ACTUACIÓN PROCESAL Asignada la investigación a la Fiscalía 294 Seccional de Bogotá, esta oficina decretó la apertura de formal instrucción el 26 de mayo de 1999, disponiendo vincular mediante indagatoria, entre otros, a JORGE ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, diligencia realizada el 28 de mayo de 1999.
El 2 de junio de 1999, la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, resolvió la situación jurídica de CRUZ HERNÁNDEZ, en contra del cual dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, como coautor de los delitos de falsedad en documento privado, concierto para delinquir y estafa. El 11 de junio de 1999, se otorgó la detención domiciliaria al procesado, y el 20 de septiembre de ese mismo año le fue concedida la libertad provisional.
El 18 de agosto de 2006, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 27 de septiembre de ese año se calificó el mérito del sumario. Allí, se decretó la preclusión a favor de los otros vinculados al proceso y fue emitida resolución de acusación en contra de JORGE ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ, a título de autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
A su favor fue declarada la preclusión por el delito de concierto para delinquir. El 14 de diciembre de 2006, se ejecutorió la resolución de acusación. En consecuencia, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, a solicitud de la defensa, en auto del 14 de marzo de 2008, declaró prescrita la acción por el delito de falsedad en documento privado.
El 27 de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El día 26 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia pública de juzgamiento. El 12 de agosto de 2009, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se condenó al procesado, como autor y responsable del delito, en concurso homogéneo sucesivo, de estafa. Interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, confirmó la decisión condenatoria, modificando la pena de multa para reducirla a la suma de cien mil pesos.
En contra de esta decisión interpuso y sustentó oportunamente el defensor del acusado, recurso de casación. La demanda fue repartida el 1 de diciembre de 2010 y por hallarse cabalmente sustentada, se admitió a través de auto fechado el 3 de diciembre siguiente. El 7 de diciembre de 2010, se dio el correspondiente traslado al Procurador Delegado, quien hizo llegar su concepto el 26 de abril de 2011.
LA DEMANDA El recurrente, defensor del procesado, formula dos cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá. Cargo Primero Acudiendo a la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial “ por interpretación errónea del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 ”.
Luego de transcribir en su integridad el contenido del artículo en cuestión, el censor significa que la norma fue declarada inexequible por la corte Constitucional en la Sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006, donde esa Corporación dio efectos retroactivos a su decisión, pero sólo “…en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decrete ”.
En sentir del impugnante, efectivamente se concretó la prescripción del delito de estafa, previo a la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional, pues, los hechos objeto de fallo ocurrieron el 25 de mayo de 1999 y la ejecutoria de la resolución de acusación operó el 14 de diciembre de 2006, vale decir, entre ambos eventos discurrieron 7 años, 6 meses y 19 días, tiempo superior a los 6 años de prescripción para el delito de estafa –si se toma en cuenta, por favorabilidad, que la pena máxima asciende a 8 años y se rebaja la cuarta parte que disponía el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que para el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación estaba vigente y no había sido declarado inexequible-.
Discrepa el recurrente de la interpretación que del tema hizo el Tribunal, cuando advirtió que la irretroactividad sólo opera para los casos en los cuales se hallaba ejecutoriada la prescripción extraordinaria al momento de proferirse el fallo de inexequibilidad, pues, aduce el impugnante, si ese hubiese sido el querer de la Corte Constitucional, así lo hubiera dicho expresamente “ y no dejaría un vacío para que sea el funcionario judicial quien viniera a interpretar sus decisiones ”.
Estima el casacionista que el Tribunal debió revocar la sentencia proferida por el A quo y en su lugar decretar la prescripción, ya concretada por el paso del tiempo. Por ello, pide que se case el fallo de segundo grado para, en su defecto, ordenar la prescripción de la acción penal seguida por el delito de estafa. Cargo segundo Dentro del mismo ámbito del cargo anterior, ahora el demandante significa que se violó de forma directa la ley sustancial, porque el Tribunal no aplicó el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en el cual se ejecutorió la resolución de acusación, 14 de diciembre de 2006.
Acorde con ello, reitera su solicitud de que se case el fallo, para efectos de disponer la prescripción de la acción penal adelantada por el concurso homogéneo sucesivo de delitos de estafa. Concepto del Ministerio Público Luego de precisar que deben abordarse de consuno los dos cargos planteados por el demandante, dada su innegable vinculación fáctica y jurídica, el Procurador Delegado comparte lo solicitado por la defensa, pues, en su criterio la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, se consolidó durante el tiempo que estuvo vigente el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, dado que en el trámite seguido por la Fiscalía no se había proferido resolución de cierre de investigación. Precisa el representante del Ministerio Público, además, que la norma declarada inexequible contemplaba una rebaja de la cuarta parte en el término prescriptivo.
Cita, a renglón seguido, jurisprudencia de la Sala, aunque no precisa sus efectos, para después referir las fechas de ocurrencia de los hechos y la pena establecida para el delito de estafa por el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad. De ello concluye que la pena máxima determinada para el delito, 8 años, se reduce en una cuarta parte por ocasión de lo dispuesto en la norma declarada inexequible, hasta devenir en 6 años el término de prescripción, el cual se cubrió ampliamente desde la consumación del delito -1999-, hasta la formulación de cargos -2006-, de donde se sigue que para el año 2005, en el cual se hallaba vigente el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se materializó el fenómeno prescriptivo.
Agrega el Procurador que si se siguiera el principio de legalidad, por virtud de lo cual el máximo de pena ascendería a diez años, conforme lo establecido en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, con la reducción de la pena que dispone el tantas veces citado artículo 351, la sanción ascendería a 7 años, 6 meses y 19 días, que también estaban cubiertos para el momento de ejecutoriarse la resolución de acusación -14 de diciembre de 2006-, debiendo decretarse la prescripción. Critica el representante del Ministerio Público la postura adoptada por el Tribunal pues, con base en ella sólo puede operar la prescripción que fue decretada y ejecutoriada antes de la declaratoria de inexequibilidad, lo que va en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia, al advertir que excepcionalmente es posible decretar la prescripción cuando ella ya se ha concretado.
Advierte el Delegado de la Procuraduría que lo decidido por el Ad quem contraría incluso la postura jurisprudencial de la Sala, pues, aunque en sus decisiones no ha decretado la prescripción, porque no se cumple el presupuesto temporal, sí advierte ello posible cuando la situación se consolidó durante la vigencia de la norma declarada inexequible.
En atención a lo referido en precedencia, solicita el Procurador se case la sentencia y en su lugar determinar prescrita la acción penal, decretando la consecuente cesación de procedimiento. C O N S I D E R A C I O N E S De entrada, advierte la Sala que no asiste la razón al demandante, prohijado en sus tesis por el representante del Ministerio Público, cuando, interpretando el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional y otorgando un muy particular sentido a la retroactividad que expresamente pregonó el alto tribunal, asume efectivamente cubiertas las exigencias temporales y jurídicas para obtener la cesación de procedimiento por la vía de la prescripción extraordinaria antaño dispuesta en el ya derogado artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Ya suficientemente claro se tiene que la norma en comento autorizaba, para efectos de depurar el proceso penal y facultar asumir con menor congestión la implementación del sistema acusatorio, disminuir en una cuarta parte, cuando más, a tres años, el término de prescripción dispuesto en la ley, siempre y cuando los hechos hubieran ocurrido “antes de la entrada en vigencia de este código ” y no contasen con cierre de investigación. Empero, en la Sentencia C-1033, del 5 de diciembre de 2006, la Corte Constitucional, en protección de los derechos de las víctimas de los delitos y el principio de igualdad, declaró la inexequibilidad de la norma en cuestión, pero fue más allá, al referenciar que “en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004”.
Ello significa, en términos comunes, que la Corte Constitucional entendió necesario retrotraer los efectos de su manifestación para que se entendiera que la norma nunca tuvo existencia formal o efectos materiales. Vale decir, en correcta sindéresis constitucional, que así la decisión fuese posterior a la vigencia de la norma, es de estimar que ella, durante el tiempo que discurrió entre su vigencia y la inexequibilidad, no produjo efectos jurídicos, o mejor, no debió producirlos.
Es este, precisamente, el efecto jurídico concreto que produce la expresa manifestación de retroactividad, en el entendido que cuando ella no se hace, como ya suficientemente se conoce de doctrina constitucional, ha de asumirse haberse producido plenos efectos la norma durante su lapso de vigencia, lo que faculta para solicitar el reconocimiento del derecho que ella apareja, en los casos de consolidación de los mismos durante ese período de gracia, aún si esa solicitud opera posterior a la inexequibilidad.
En contrario, si ocurre que el derecho se consolidó o adquirió durante ese período de gracia, pero la decisión de inexequibilidad opera retroactiva, pues, simplemente, no es posible hacerlo valer, dado que, se repite, esa retroactividad necesariamente implica como efecto material, que se deba entender no nacida a la vida jurídica la norma, o de otra manera, imposibilitada de generar derechos o consolidar situaciones jurídicas.
El equívoco en que incurren el recurrente y el Ministerio Público, surge del apartado final del párrafo de retroactividad consagrado en la decisión de la Corte Constitucional, donde se advierte: “Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta ”.
Allí, en lo citado, por parte ninguna se dice que la retroactividad no opera sobre situaciones consolidadas, o sobre derechos supuestamente adquiridos previamente. No, expresamente se anota que sólo permanecen en pie las decisiones en las cuales “se haya ya concretado la prescripción ”. El término “concretado ”, como así lo hace ver la decisión de segunda instancia, necesariamente remite a aquellas declaratorias de prescripción formalizadas por la judicatura y con el sello de cosa juzgada, en el entendido que la Corte Constitucional, consciente del efecto de derrumbarlas, decidió mejor dejarlas vigentes, a manera excepcionalísima de matizar su manifestación de retroactividad de la inexequibilidad declarada sobre la norma.
Es que, si se siguiera la tesis del impugnante, ampliamente ratificada por el Procurador Delegado, sencillamente se vaciaría de contenido la decisión de retrotraer el fallo de inconstitucionalidad, pues, eso que ahora se intenta significa, ni más ni menos, que la norma estuvo vigente y produjo efectos hasta la declaratoria de inexequibilidad.
Palabras más, palabras menos, cuando la Corte Constitucional señala que la declaratoria de inexequibilidad opera retroactiva al momento en que inició la vigencia de la norma, está manifestando que con base en ella nunca se pueden exigir derechos, dado que ni siquiera nacieron. Y, se reitera, en consonancia con ello, si la Corte Constitucional decidió dejar con plenos efectos las decisiones concretas tomadas previamente, ello lo único que significa es que no podrán ser demandadas ni revocadas las cesaciones de procedimiento basadas en esa prescripción extraordinaria, que se ejecutoriaron con antelación a la declaratoria de inexequibilidad.
Acorde con lo anotado, como está claro que previo a la Sentencia C-1033 de 2006, no se había solicitado la declaratoria de cesación de procedimiento por prescripción extraordinaria, ni mucho menos expedido o ejecutoriado la decisión judicial que así lo reconociese, resulta absolutamente improcedente, al día de hoy, reconocer un derecho que nunca se tuvo, conforme la retroactividad que comporta la sentencia de inexequibilidad.
De la casación oficiosa Pese a que se desestima el cargo propuesto por el demandante, asumido el examen del tema por él planteado, ha verificado la Sala que se presenta una circunstancia que obliga la cesación del procedimiento, también por el camino de la prescripción, pero con sustento jurídico y fáctico diferente, que incluso remite a momento anterior al solicitado por el recurrente.
Para contextualizar la decisión oficiosa de la Sala es preciso partir por significar que los hechos, conforme lo planteado en la resolución de acusación y los consecuentes fallos de instancia, fueron ejecutados entre el mes de marzo y el 24 de mayo de 1999, cuando fue capturado en flagrancia JORGE ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ. Además, en su favor se dispuso la preclusión por el delito de concierto para delinquir y se determinó, ya en la fase del juicio, la prescripción por el delito de falsedad en documento privado.
Subsistió únicamente, entonces, un concurso homogéneo sucesivo de delitos de estafa, que tanto la Fiscalía como la judicatura derivó de cada uno de los “ vouchers ” de tarjetas de crédito elaborados para aparentar el pago de equipos de telefonía móvil. Así, cuando el fallo de primer grado advierte de los varios delitos ejecutados en concurso homogéneo sucesivo, hace una relación de los dichos documentos, significando el valor nominal de pesos en cada uno de ellos representado.
De la revisión exhaustiva de esos recibos de pago, se tiene que ninguno supera los ochocientos mil pesos, vale decir, para lo que se examina, que ninguno de los delitos de estafa despejados alcanza cifra superior. Entonces, si se hubiese verificado por la Fiscalía y las instancias lo consignado en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, fácil se habría advertido que, ejecutados los hechos en el año 1999, correspondiendo ellos a varios delitos de estafa y determinado que ninguno supera los ochocientos mil pesos, se trata de contravenciones especiales, signadas, en lo que a requisitos de procedibilidad y factores de prescripción comporta, por lo que esa especial normatividad consagraba.
En concreto, el ordinal 14 del artículo 1° de la Ley 23 de 1991, establecía: “14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.” El salario mínimo para 1999, estaba fijado en la suma de $236.460. Ello significa que el monto máximo para estimar contravencional la estafa, ascendía a $2.364.600, desde luego bastante superior a los montos individuales fijados de manera independiente por el ente acusador y los falladores de ambos grados, para confeccionar el concurso homogéneo sucesivo de delitos contra el patrimonio económico por el que fue acusado y ordenado el procesado.
A su turno, el artículo 10 de la normatividad en cita, reseña, en torno del término de prescripción: “La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.” No sobra recalcar que la Ley 228 de 1995 no derogó esos apartados citados, pues, sólo complementó la Ley 23 de 1991, modificando su procedimiento, aunque dejó vigentes las conductas estimadas contravencionales –incluso agregó otras- y lo concerniente al término de prescripción. También es preciso advertir que esas dos normatividades complementarias, Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, conservaron plenos efectos hasta que entraron en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Bajo tan precisos postulados, si el órgano instructor estimó, al momento de calificar el mérito del sumario, que se trataba no de un delito unitario de estafa, por suma superior a dieciocho millones de pesos, sino de varias conductas del mismo tenor que individualmente consideradas no superan los ochocientos mil pesos, necesariamente debió disponer la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en rigurosa aplicación del principio de favorabilidad.
Sobre el tema, ya de manera reiterada y pacífica ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala. Apenas para soportar la decisión que aquí se toma, esto dijo, en asunto similar al que ahora se analiza: “Advierte la Corte que al procesado se le imputó en la resolución de acusación, entre otras conductas punibles, la de lesiones personales siendo víctima Ricardo Martínez Álvarez, para lo cual se tuvo en cuenta el contenido del artículo 112 de la Ley 599 de 2000, el cual prevé: “Incapacidad para trabajar o enfermedad.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años”, criterio mantenido en la etapa del juzgamiento. Sin embargo, se observa que en realidad se está ante una contravención especial de lesiones personales, si se tiene en cuenta que los hechos datan del 5 de noviembre de 2000, época para la cual estaba vigente la Ley 228 de 1995, en cuyo artículo 16 se disponía: “Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás previstas en la ley 23 de 1991… conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho…”.
A su vez, la Ley 23 de 1991, en el numeral 9º de su artículo 1º consagraba: “Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause daño a otro en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses”. Ahora, no obstante el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 originalmente estipulaba que “En caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal”, tal norma fue declarada contraria a la Carta Política, permitiendo, en el caso particular, aun cuando no lo notaran tanto el funcionario instructor como el juzgador, investigar conjuntamente la contravención especial anotada y los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
Ahora, a pesar de la pretensión del juez Unipersonal de aplicar la ley penal más favorable en el caso concreto, sólo tuvo en cuenta el Código Penal de 1980, en particular el texto original del inciso 1º de su artículo 332 y, por lo tanto, razonó que al no estar vigente la pena de arresto allí prevista, en virtud de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley 599 de 2000, en contra del criterio fijado por esta Sala, únicamente podía imponer la sanción de multa, por lo cual frente al comportamiento aludido tomó la mínima allí prevista, es decir, cien pesos ($100).
Sin embargo, lo cierto es que la acción penal en relación con esa infracción se encuentra prescrita. En efecto, de acuerdo con criterio fijado por la Corporación, en los casos de contravenciones especiales juzgadas en conexidad con delitos su prescripción debía regirse, por favorabilidad, por el artículo 10º de la Ley 23 de 1991, sin tener en cuenta la época de la resolución de acusación. Así las cosas, como la norma en cita disponía que “La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho” y en el caso particular el mismo data del 5 de noviembre de 2000, no cabe duda de que la acción penal se encuentra prescrita frente a la contravención especial de lesiones personales, en consecuencia, se cesará el procedimiento en relación con ella.” Consecuentemente con lo anotado, si se toma en cuenta que la última de las ilicitudes de estafa se considera realizada el 24 de mayo de 1999, para el 24 de mayo de 2001, se hallaba cubierta su prescripción y, desde luego, la de las otras ilicitudes ejecutadas con anterioridad.
En ese momento, sobra recalcar, el asunto se encontraba aún en instrucción, practicándose pruebas. No son necesarias más consideraciones, dado que se verifica inconcusa y objetiva la imposibilidad de proseguir con el adelantamiento del proceso penal. Ahora, como la prescripción operó con mucha antelación a la emisión del fallo de segundo grado, se hace necesario casar la sentencia en cuestión, de manera oficiosa, y, en su lugar, decretar la prescripción de la acción penal referida a todos los delitos de estafa por los cuales fue acusado el procesado JORGE ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 35.501 -Fallo- R E S U E L V E 1. No casar la sentencia impugnada, de conformidad con la demanda presentada por el defensor a favor de JORGE ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ. 2.
CASAR oficiosamente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2010. En consecuencia, se decreta la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, que por el concurso homogéneo sucesivo de delitos de estafa, se sigue en contra de JORGE ANTONIO CRUZ HERNÁNDEZ.
Cancélense las medidas restrictivas, personales y reales, que pesen contra el procesado por razón de este proceso Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 35.501 -Fallo- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ C I T A M É D I C A ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 8 de septiembre de 2004, radicado 22545, 29 de septiembre de 2004, radicado 22676, 27 de octubre de 2004, radicado 21090, y 7 de septiembre de 2005, radicado 24106 � Véanse los radicados 29186, del 6 de septiembre de 2007 y 32966 del 28 de abril de 2010 � Sentencia del 23 de abril de 2008, radicado 29186. � Cfr. fl. 175 c. 2. � Cfr. fl. 266 c. 3 y fl. 66 c. 2ª Inst. � Sentencia C-357 del 19 de Mayo de 1999 de la Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de Segunda Instancia del 24 de enero de 2007, Radicado No. 24638, en la cual la Corte fija su criterio.
En igual sentido providencia del 16 de mayo de 2007, Radicado No. 26126. � Cfr. entre otras, Decisiones del 3 de noviembre de 2004, del 16 de marzo y 16 de julio de 2005 y del 6 de septiembre de 2007, Radicados números 20434, 19745, 18852, y 23223, respectivamente.