Micelio
35500(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35500 P/. César Augusto Campos Herrera D/. Acto sexual violeto y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35500 P/. César Augusto Campos Herrera D/. Acto sexual violento y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO CAMPOS HERRERA, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo condenó a prisión de sesenta y seis (66) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el transcurso del año dos mil cuatro en esta ciudad, cuando CÉSAR AUGUSTO CAMPOS HERRERA realizó actos sexuales sobre el cuerpo de la menor C.C.M.R. de 11 años de edad, aprovechando que iba a su casa después de salir del colegio, lugar en donde era cuidada por ALICIA HERRERA OCAMPO, esposa del procesado.

Posteriormente la menor ante el acoso prefirió no regresar a la residencia de CAMPOS HERRERA, lo cual provocó que éste al conocer que la niña en las horas de la tarde, y luego de salir del colegio se encontraba sola en su vivienda, ingresó al lugar de residencia de la C.C., del que tenía llaves, con excusas como arreglos de la lavadora o la parabólica y procedía a tomar por la fuerza a C.C.M.R., la tiraba a la cama y ejecutaba actos sexuales en su cuerpo.

Actuar que facilitó tapando la boca de la niña cuando esta iba a gritar, por lo que algunas veces fue aruñado en su cara como rechazo de la situación”. El 27 de febrero de 2006, la Fiscalía Seccional 226 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, acusó a CÉSAR AUGUSTO CAMPOS HERRERA como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, resolución confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se propone un c argo único. Acusa al Tribunal porque mediante un error de hecho dejó de aplicar los artículos 7 y 232 de la misma ley, ya que sin prueba nueva y por vía de apelación al valorar la prueba ya apreciada, revocó la sentencia absolutoria sin tener en cuenta que no había prueba indicativa de certeza para condenar.

Agrega que la síntesis del cargo consiste en que no se aplicó el principio del in dubio pro reo, pues siempre desde el inicio de la investigación existió la duda razonable sin que fuera desvirtuada. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el cual impone la obligación de expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, mediante una argumentación lógica.

El actor no solo desconoce en su escrito los requisitos de técnica indicados en la proposición del cargo sino que olvida la naturaleza de la casación, cuando por tratarse de un juicio lógico jurídico que se adelanta a la sentencia está obligado a proponer los errores de juicio que puedan afectarla, esto es su género y dentro de él su especie, sin que sea adecuada o correcta la exposición en esta sede de disensos acerca de la valoración probatoria, debate que se entiende agotado en las instancias ordinarias.

Estas razones explican que en el cargo único omita expresar el sentido de la violación de la ley, creyendo cumplir su cometido con su sola manifestación de que las normas sustanciales fueron “violadas por error de hecho”, cuando lo cierto es que en su desarrollo falta a los presupuestos de técnica, así finalmente pueda inferirse que se trataría de un supuesto de violación indirecta de la ley.

De ahí, que tampoco precisa la clase de error de hecho, esto es, si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, pues a parte de la manifestación genérica sobre la existencia de aquella naturaleza nada agrega, circunscribiendo su actividad a transcribir las normas violadas para enseguida hacer comentarios también generales, desgajados y alejados de la prueba que obra en el proceso.

En la demanda, el censor simplemente advierte que “No se tiene la prueba de certeza que alejara de toda duda razonable la existencia de los supuestos actos constitutivos de la conducta delictiva”; de modo que así como no menciona los medios de convicción que le permiten dicha conclusión, nada agrega con el objeto de clarificar el cargo su afirmación según la cual “no es posible que se llegue a cuestionar en su integridad lejos de la sana crítica del testimonio por parte del fiscal recurrente que tiene más valor las primeras declaraciones solamente por el hecho que hubo retractación”, puesto que omite identificar la prueba y de la misma manera el error que puede predicarse de ella.

Ahora, como lo que sugiere es que el Tribunal no reconoció la duda sino que supone la certeza, el problema siendo probatorio ha debido encauzarlo por alguna de las modalidades del error de hecho y desarrollarlo conforme a la técnica según fuera el caso; como no lo hizo pudiendo hacerlo, la Sala no puede precisar ni aclarar el error de juicio al igual que está impedida para hacer un pronunciamiento sobre algo que no le ha sido propuesto.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de sus garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO CAMPOS HERRERA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia segunda instancia, abril 28 de 2010, Tribunal Superior de Bogotá; folios 3 y 4 del cdno de segunda instancia. � Resolución de febrero 27 de 2007, Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior; folios 3 a 8 cdno de dicha delegada.

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