CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35499 JOVITA VELASCO DE GRAJALES VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35499 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOVITA VELASCO DE GRAJALES, contra el recurrente.
ANTECEDENTES: La actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, LUIS CARLOS GONZALEZ FLÓREZ, a partir del 4 de diciembre de 1997, con las mesadas adicionales y los aumentos legales, la indexación y las costas.
Dentro de la oportunidad legal la accionante reformó la demanda en la que indicó, que también pretendía el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 32). Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que fue la esposa de LUIS CARLOS GONZALEZ FLÓREZ, con quien convivió de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, hasta el día del fallecimiento (4 de diciembre de 1997); el ISS le negó la pensión de sobrevivientes so pretexto de que el causante no había cotizado 26 semanas en el último año anterior al del deceso, no obstante que tenía aportes por 745 semanas anteriores al de la expedición de la Ley 100 de 1993; con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa tiene derecho a la pensión deprecada, previa aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la contestación de la demanda (fls. 28 a 31), el ISS aceptó la fecha del fallecimiento indicada en la demanda y que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; adujo que aplicó la norma vigente a la fecha del deceso de GRAJALES FLÓREZ.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 12 de diciembre de 2007, condenó al Instituto demandado a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, sólo a partir del 16 de mayo de 2004, por efectos de la prescripción que declaró parcialmente probada; a los intereses moratorios y a las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 7 de febrero de 2007, confirmó en parte la sentencia del a quo; modificó la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fijó a partir del 8 de septiembre de 2002. No impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, encontró indiscutible la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con sujeción a lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo del ISS 049 del mismo año. Advirtió que la accionante reclamó al ISS, el 8 de septiembre de 2006, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fl. 15), conforme lo aceptó dicho instituto en Resolución 0208 de 22 de enero de 2007, por lo que, en punto a la prescripción, en consideración a que el derecho se otorgó en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con base en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, no era “ posible acudir a la norma general sobre prescripción contenida en el artículo 488 del C. P. del T. ”, porque, ello “constituiría una clara violación al principio de inescindibilidad o conglobamiento ” por tanto, “ en sentir de la Sala razón le asiste a la recurrente cuando afirma que es el artículo 50 del Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que, efectivamente, dicha norma dispone que el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años ”; con tal fundamento modificó la fecha de iniciación de la pensión dispuesta por el a quo y, la fijó a partir del 8 de septiembre de 2002.
En cuanto a los intereses moratorios, estimó que a pesar de que la pensión no fue reconocida en los términos de la Ley 100 de 1993, sino del Acuerdo 049 de 1990, procedía la confirmación de la condena impuesta conforme con el artículo 141 de la precitada ley. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “La sentencia VIOLA DIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 36 y 47 de la Ley 100 de 1993, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 58 y 230 de la Constitución Política, 2°, 46, 48, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 5° de la Ley 57 de 1887” En la demostración del cargo, indica que “ el régimen de transición es aplicable solamente para obtener la pensión de vejez, pero no la de sobreviviente, ya que esta última se rige por lo establecido en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante ”.
Alude que es al legislador y no a otra rama del poder público a quien le corresponde dentro de sus facultades, “ crear o no regímenes de transición ”, por lo que no se debe aplicar una normatividad diferente a la de la fecha del deceso, porque con ello se viola “ en forma flagrante el artículo 230 de la C. P., por encontrarse éste, en sus providencias, sometido al imperio de la ley ”.
Prevalido de algunos fallos de esta Corporación, a los que se refirió y reprodujo en parte, censura al Tribunal por haber supuesto la existencia de un conflicto normativo que no se presentaba, ya que el Acuerdo 049 de 1990 no solo es anterior a la ley 100 de 1993, sino que fue derogado por el artículo 289 de la misma. Rememora y trascribe parcialmente, salvamentos de voto y diferentes pronunciamientos de esta Sala de la Corte, relativos a la irretroactividad de la ley laboral, y afirma que, de acuerdo con el numeral 2° literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento de LUIS CARLOS GRAJALES FLÓREZ, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se necesitaba que el afiliado hubiera cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al de la muerte, y en esa medida lo que procedía era la indemnización sustitutiva y no la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 49 de la ley antes referida, por lo que la decisión del Tribunal, en esas condiciones, atentó contra los principios de solidaridad y universalidad del sistema.
Destaca que el causante realizó su “ última cotización en 1982, más de quince años (15) antes de su fallecimiento sin sufragar ni una sola semana en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”. SE CONSIDERA En la medida que el cargo se encauza por la vía directa, se da por entendido que el recurrente no controvierte los aspectos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, que, aunque sin decirlo expresamente, hizo suyos los del juzgador de primer grado, según los cuales, el deceso de Luis Carlos Grajales Flórez ocurrió el 4 de diciembre de 1997, sin que dentro del último año anterior al del fallecimiento hubiera cotizado las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que, según la historia laboral, acreditó 745,27571 semanas de cotización, y que la última corresponde al mes de septiembre de 1982, “ cuando se reportó su retiro por parte de la empleadora Almacafé ”.
De lo anterior surge claro que el afiliado demostró cotizaciones superiores a las 300 semanas durante todo el tiempo anterior al de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma dispuesta por esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, entre las cuales, se puede destacar la del 5 de octubre de 2006 proferida inclusive contra el mismo ISS aquí demandado, en la que se consignó: “ Es cierto que tal como lo sostiene el Tribunal y lo destacan las partes en la demanda de casación y el escrito de réplica, esta Corporación ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios”.
Lo expresado es suficiente para mantener el fallo acusado. No se hace pronunciamiento alguno en torno al tema de la prescripción ni de los intereses moratorios, habida cuenta de que estos puntos no fueron objeto del recurso extraordinario. El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado por JOVITA VELASCO DE GRAJALES contra el recurrente.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35499 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero debo aclarar que, aparte de las razones dadas en el fallo para considerar que en este caso el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para otorgar la pensión deprecada, ha debido tenerse en cuenta que como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.
Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que recoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.
Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa en los términos que lo ha hecho la Sala, no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14