Micelio
35499(09-10-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1260 de 1970Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35499 EORR PAGE 2 Casación Nº 35499 EORR Proceso N° 35499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 336 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por la defensora de EORR contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de XXX que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esa ciudad, por el cual fue declarado autor responsable de acceso carnal abusivo, en concurso material homogéneo.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en la localidad de XXX, entre febrero de 2003 y octubre de 2005, EORR accedió carnalmente, vía anal, en diferentes ocasiones, a sus sobrinos R.A.L.R, C.S.L.R y M.F.L.R, los tres menores de doce años para la época de los sucesos, a quienes mantenía intimidados para que no contaran lo que venía sucediendo. 2.

Los anteriores sucesos fueron denunciados por la progenitora de los infantes, queja penal con base en la cual, tras la formal apertura de la investigación, la vinculación del sindicado como persona ausente, y la definición provisional de su situación jurídica, el 31 de enero de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra EORR en calidad de autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo, agravado, de acuerdo con los artículo 31, 208 y 211, numerales 2 y 4, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 29 de diciembre siguiente. 3.

La siguiente fase procesal se inició en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de XXX, cuyo titular el 30 de octubre de 2009 declaró al acusado autor responsable de los cargos formulados y en tal virtud lo condenó a la pena principal de ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le impuso la obligación de pagar por perjuicios morales el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y le negó los subrogados penales. 4.

De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX la confirmó mediante la suya del 7 de abril 2010, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. Al abrigo del artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, la defensora del enjuiciado propone dos cargos principales, y con base en el numeral 1º, inciso segundo, de la misma disposición alega otros dos reproches con carácter subsidiario, sustentados unos y otros en las siguientes motivaciones: 5.1.

Denuncia en primer lugar la violación del debido proceso porque la vinculación del procesado mediante declaración de persona ausente no satisfizo las exigencias que la actora entiende impone el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, pues en la resolución de 9 de marzo de 2007 emitida por el instructor con tal propósito no se establecieron de manera sucinta los hechos por los cuales se le requería ni la calificación jurídica provisional inherente a los mismos, omisión que, además, al impedirle conocer esas circunstancias, trascendió en la vulneración de las garantías de defensa material y técnica de su asistido.

Puntualiza que la irregularidad advertida se adecua a las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, y por lo anterior solicita invalidar lo actuado desde la resolución que declaró al acusado persona ausente. 5.2. Sostiene, en el segundo reproche principal, que al momento de calificar el mérito del sumario también se incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa técnica porque, en un fragmento de la acusación de apenas seis renglones transcrito por la actora, no parece expresamente indicada la norma que consagra el concurso de conductas punibles, y tampoco se aclara allí si esa pluralidad de acciones se fundamenta en que fueron tres las víctimas o por qué a cada una de ellas el acusado presuntamente las accedió carnalmente varias veces como lo aseveran.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia y decretar la nulidad desde la resolución de acusación. 5.3. Como primer cargo subsidiario sostiene la actora la violación indirecta de la ley a consecuencia de un falso juicio de existencia que determinó la indebida aplicación de los artículos 2, 3, 4, 5, 36, 208 y 211 del Código Penal.

Para acreditar la anterior réplica segura que los juzgadores supusieron la existencia de la prueba con la que se acredita que los sujetos pasivos del delito de acceso carnal abusivo eran menores de catorce años, elemento de la tipicidad que según la censora no está debidamente demostrado pues a la actuación no se allegó el registro civil de los respectivos infantes, único documento con el que considera podía acreditarse esa condición, según lo dispuesto en los artículos 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970.

Agrega que, a pesar del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, el testimonio de la progenitora de los ofendidos, la declaración que rindieron éstos y el dictamen de psicología practicado a ellos en el Instituto Nacional de Medicina Legal, no son elementos de conocimiento idóneos para la acreditación de la circunstancia que echa de menos y por lo tanto solicita casar el fallo atacado para proferir uno absolutorio por no encontrarse probada la tipicidad del delito. 5.4.

Por último, como segundo cargo subsidiario también denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a falsos raciocinios que ocasionaron la indebida aplicación de los artículos 9, 10, 11, 208 y 211 del Código Penal. Con el fin de ilustrar el fundamento de su queja indica que el Tribunal aseguró en el fallo que el testimonio de la mamá de los menores y el de éstos no presentaban contradicción en cuanto a la incriminación que hicieron del acusado, situación que no es cierta ya que entre unos y otra si hay importantes y protuberantes contradicciones.

Recurriendo a la transcripción de fragmentos de los testimonios de los niños C.S.L.R., y M.F.L.R, advierte que mientras el primero, al referirse al episodio en que el acusado abuso del segundo, sostuvo que ello ocurrió de noche y que estaban solos, éste lo desmiente aseverando que fue por la mañana y que en la casa se hallaba la progenitora de ellos.

Agrega que el niño M. F. L. R., también se contradice en su relato porque inicialmente dijo que el suceso del cual fue víctima se presentó cuando tenía 10 años de edad, para luego asegurar que fue a los 8 años. Puntualiza que si el ad-quem hubiera aplicado correctamente el principio de la sana crítica testimonial, al analizar esas pruebas la conclusión a la que hubiera llegado es que los citados testigos son incoherentes, erráticos y contradictorios, que fantasearon al rendir sus declaraciones o que una tercera persona influyó para que vertieran un relato de determinada forma, siendo por lo mismo inidóneos para llegar a la certeza acerca de la real ocurrencia de los hechos.

De otra parte asegura que al considerar el ad-quem que la prueba testimonial merecía crédito por ausencia de resentimientos en contra del acusado, desconoció que según la declaración de la progenitora de las víctimas y el relato del menor C.S.L.R, entre el acusado y aquéllos sí se presentaron desavenencias porque éste golpeaba los infantes, luego si existían motivos de animadversión respecto del enjuiciado que debilitan la credibilidad de la prueba de cargo.

Precisa que el juzgador de segundo grado al sostener que los testimonios son claros y contestes vulneró el principio lógico de no contradicción, dado que con base en lo acreditado en este reproche es evidente que esas pruebas no ostentan tal condición, además que tampoco tuvo en cuenta el ad-quem que conforme a la prueba testimonial el menor R.A.L.R, sufrió manipulación por uno de sus propios hermanos que en varias ocasiones le introdujo el dedo en el esfínter anal.

Con fundamento en lo anterior concluye que de haber valorado la prueba sin los yerros advertidos la decisión era la absolución del acusado, sentido en el que solicita emitir el fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que aquél sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.

Al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. 7. Los cuestionamientos expuestos en la demanda con estribo en la causal tercera de casación no presentan una propuesta seria y objetiva acerca de la configuración de verdaderos y trascendentes errores de procedimiento o de garantía, siendo las alegaciones consignadas en el libelo con tal propósito apenas equiparables a un alegato de instancia que torna perentorio su rechazo. 7.1.

En el primer cargo por nulidad la actora sustenta el vicio en que en el auto de 9 de marzo de 2007, mediante el cual el procesado fue vinculado como persona ausente, no se establecieron de manera sucinta los hechos y se omitió la calificación jurídica correspondiente a los mismos, como lo exige el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, lo que habría tenido la trascendencia de impedirle ejercer su defensa material y técnica.

La norma que invoca la actora prevé que en la resolución de sustanciación motivada con la que se proceda a declarar persona ausente al sindicado de una conducta punible, el instructor debe establecer “ de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula ” e indicar “ la imputación jurídica provisional ”. En la decisión cuestionada acerca de los hechos por los cuales se inició investigación se puntualizó que estos consistieron en que “ el menor víctima R. A. L. R., menciona en declaración que fue accedido carnalmente fue accedido por su tío EORR”, y en el siguiente párrafo se indicó que tales sucesos “ pueden tipificar el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS ”.

Si bien hay que consentir en que el antecedente fáctico expresado en la aludida resolución no se refiere a la totalidad de delitos de idéntica estirpe atribuidos al procesado, pues para entonces otros dos menores, hermanos del anterior, ya habían rendido testimonio como víctimas de igual comportamiento delictivo, también es verdad que esa parquedad no constituye, per se, una deficiencia que atente contra el debido proceso, toda vez que ante la imposibilidad de lograr la presencia física del sindicado habiendo agotado los recursos eficaces para tal efecto (como en este caso ocurrió y de lo cual no hay queja), el fin u orientación de la norma no era otro que servir de medio de publicidad de la imputación penal para proseguir con el trámite normal de la actuación, garantizando a través de la misma actuación la designación de un profesional del derecho para atender la defensa técnica del implicado que voluntariamente ha asumido la condición de contumaz.

La teleología de la disposición en el presente evento se cumplió, como quiera que se notificó a los sujetos procesales que por ley debían tener conocimiento de ese trámite, momento a partir del cual, como consta en el expediente, un defensor de oficio asumió la representación del entonces sindicado, y tuvo acceso a todas las pruebas recaudadas, en particular, el testimonio de los tres menores agraviados y el de la progenitora de éstos, así como a la valoración de neuropsiquiatría practicada a las víctimas, elementos probatorios que le permitieron conocer en detalle los pormenores del caso, de donde se colige que no es cierta la afectación del derecho de defensa en su arista técnica.

Y en cuanto a la defensa material, advierte la Sala que resulta insostenible el argumento de la recurrente, en el sentido de que por virtud de la parquedad de los hechos consignados en la declaración de ausencia su representado no pudo ejercer controversia, pues, se constata que en más de tres ocasiones, antes de esa resolución, aquél fue citado para comparecer a brindar las explicaciones frente a los hechos dilucidados, es decir, a rendir indagatoria, derecho al que renunció al evadir esos llamados que le habrían permitido desplegar materialmente la defensa de sus intereses, siendo por lo tanto su voluntaria actitud contumaz la que lo privó de la prerrogativa que ahora su actual apoderada reclama como vulnerada.

Finalmente en cuanto a que se pretermitió en la providencia tachada la imputación jurídica provisional del suceso, la réplica carece de objetividad, pues la conducta reprochada se identificó sin lugar a dudas por el nombre jurídico que corresponde a la hipótesis legal delictiva, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sin que el hecho de omitir el precepto respectivo (artículo 208 de la Ley 599 de 2000), y la circunstancia de que tal comportamiento fue ejecutado en concurso material, devenga en lesión del debido proceso o del derecho de defensa, no solo por las razones consignadas en precedencia, sino porque el principio de progresividad en el grado de convicción que rige en el proceso penal, obliga a que esa calificación se apenas, como lo indica la norma, provisional, ante la probabilidad de eventuales cambios determinados por elementos de conocimiento nuevos o por un análisis probatorio fundado en un diferente más estructurado criterio jurídico, el cual viene a concretarse con más seguridad en la acusación que será el fundamento del juicio.

En conclusión, la irregularidad advertida no supera los criterios que orientan la declaración de nulidades (artículo 310 de la Ley 600 de 2000), entre ellos los de instrumentalidad y trascendencia, razón suficiente para el rechazo de la censura. 7.2. Respecto del segundo cargo en el que la actora pide invalidar lo actuado por ausencia de “ calificación fáctica y jurídica ” de la conducta, la queja carece igualmente de fidelidad con el pliego de cargos al circunscribir la crítica a un pequeño fragmento que en verdad no es otra cosa que la síntesis del análisis probatorio que le antecede, en el que el instructor puso de presente cómo con base en los testimonios de los tres menores ofendidos y los reconocimientos médicos practicados a ellos, se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el múltiple atentado al bien jurídico protegido con el comportamiento prohibido en el que incurrió al acusado.

Dicho de otra manera, no es veraz la crítica acerca de la falta de precisión de los hechos e intrascendente emerge el reparo en cuanto a que en el colofón que transcribe de las consideraciones, el fiscal omitiera indicar la norma que consagra el concurso de conductas punibles, pues con la indicación expresa de que se trató de un concurso homogéneo de delitos, se alude inequívocamente al artículo 31 del Código Penal y sus consecuencias, además que esa parte de las consideraciones del pliego de cargo no puede analizarse en forma aislada, sino en el contexto de la respectiva decisión, unida a la valoración probatoria en ella plasmada.

Con fundamento en lo anterior el cargo no será admitido. 8. La argumentación consignada en los cargos subsidiarios esgrimidos con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, no es más afortunada que la dedicada a las réplicas principales. Los vicios típicos que comprende esa senda de cuestionamiento pueden ocasionar la aplicación indebida o la exclusión evidente, únicos sentidos de vulneración susceptibles de proponer, de un determinado precepto de efectos sustanciales; tales dislates se manifiestan por ostensibles, graves y protuberantes errores de apreciación probatoria bien de hecho ora de derecho.

La recurrente expresamente denunció, en ambos reparos, que se trataba de los primeros, esto es de yerros de hecho: en el primer caso por falso juicio de existencia por suposición y en el segundo por falso raciocinio. 8.1. Acera del falso juicio de existencia, la queja es anodina, ya que la demandante pese a reconocer que en el proceso penal es vinculante el principio de libertad probatoria (artículo 237 de la Ley 600 de 2000), entiende que para demostrar la edad de las victimas en los hechos debatidos era forzoso allegar el registro civil de nacimiento de cada una de ellas, según los artículos 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Registro Civil).

La equivocación de la recurrente proviene de creer que la edad de una persona es un hecho sujeto a registro, cuando tal circunstancia en verdad no está contemplada como tal en la citada legislación (artículo 5). La edad de una persona se determina a partir de su fecha de nacimiento, hecho este sí sujeto a registro, empero, la edad biológica de una persona para efectos del proceso penal puede determinarse con cualquier otra prueba que de manera inequívoca de fe de ese aspecto.

Y en la presente actuación obran elementos de conocimiento, no descalificados por la demandante mediante la acreditación de algún otro yerro típico de la violación indirecta, que demuestran de manera certera que para la época en que ocurrieron los hechos las víctimas eran menores de catorce años. Así, en primer lugar, con relación al menor M.F.L.R la actora no reparó en que a la actuación se allegó, no solo fotocopia de su registro civil de nacimiento, sino también de su tarjeta de identidad y del carné de la EPS a la que se encontraba afiliado, documentos en los que consta que nació el 19 de marzo de 1995, lo cual quiere decir que para el 1 de marzo de 2003 (fecha de la denuncia) el infante estaba próximo a cumplir los 8 años de edad, siendo éste el mayor de los tres hermanos agraviados, circunstancia corroborada con su testimonio en el que dijo que a esa edad fue víctima del acceso carnal cometido sobre él por su tío. En cuanto al infante R. A. L. R el expediente también cuenta con prueba que acredita el requisito de tipicidad echado de menos, pues con ocasión del inicial hallazgo de probables maniobras sexuales en sus partes íntimas, el 28 de febrero de 2003 la progenitora lo llevó a valoración por parte de un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, galeno que certificó que se trataba de un “ menor de 4 años de edad ”, el cual presentaba “ genitales masculinos infantiles normales para la edad ” y que además tenía “ edema y eritema en el esfínter peri anal, desgarro reciente con huellas de sangrado en el meridiano de las 11, escoriación en el meridiano de las 5.

Hallazgos clínicos compatibles con manipulación anal reciente y pueden corresponder a una penetración anal reciente ”. Tal circunstancia la corroboró el menor al declarar tres años después (el 28 de marzo de 2006), testimonio en el que narró las repetidas penetraciones anales de que fue objeto por parte del acusado. Y respecto de C.S.L.R, obra su declaración vertida el 28 de marzo de 2006 en la que señaló tener 9 años de edad para entonces y que la cópula a la que lo sometió su pariente, el aquí procesado, ocurrió cuando él tenía 6 años de edad.

Además, los tres menores R.A.L.R, C.S.L.R, y M.F.L.R, el 31 de agosto de 2006, durante la fase instructiva, fueron objeto de valoración por neuropsiquiatría en el Instituto Nacional de Medicina Legal, y el respectivo galeno certificó que los pacientes para entonces tenían 7, 9 y 11 años de edad, respectivamente, lo que quiere decir que para la época de los hechos tenían, en su orden, 4, 6 y 8 años, como lo adujeron en sus relatos.

Dichos elementos analizados en conjunto y con apego a la cláusula estipulada en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, en efecto, de manera válida, sirvieron a los funcionarios de primero y segundo grado para tener como demostrada la edad límite del sujeto pasivo del delito descrito en el artículo 208 del Código Penal, razón por la que el cargo será inadmitido por su absoluta carencia de fundamento. 8.2.

Resta por analizar los fundamentos del segundo cargo subsidiario, vinculados con la presunta configuración de falsos raciocinios en la apreciación de la prueba testimonial. Cuando se acude a la proposición de un vicio como el alegado, es carga del demandante identificar cuál de los postulados de la sana crítica fue el vulnerado o equivocadamente empleado; es decir, tiene la obligación de precisar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que de manera indebida fue utilizada por el juzgador al extraer conclusiones de los medios de prueba fidedignamente apreciados.

De un ejercicio semejante carece la réplica, pues la misma se reduce a poner de presente diferencias entre los relatos de los menores C.S.L.R y M.F.L.R, en cuanto la hora del acontecimiento y la presencia de otras personas en la casa cuando ocurrió el acceso carnal de que fue víctima el último, discrepancias que no son sustanciales, y sí explicables y comprensibles atendidas las condiciones personales de las respectivas fuentes, haciendo la actora a un lado otros relevantes aspectos como la espontaneidad de los relatos y la coincidencia en cuanto al escenario en que ocurrió el hecho (la habitación de los menores) y la explicación que el agresor pidió a M.F.L.R, suministrarle a su hermano C.S.L.R (que le dijera que se había pegado), cuando éste lo escuchó llorar en el momento en que era accedido.

Además, la censora relaciona de manera equivocada las presuntas contradicciones que encuentra en las declaraciones de los menores agredidos, con una supuesta vulneración del principio lógico de no contradicción, cuyo desconocimiento sólo sería posible predicar por parte de los juzgadores si en relación con los testimonios afirmaran simultáneamente apreciaciones de signo contrario, es decir, si los hubiesen considerado claros, coincidentes y coherentes en determinado aspecto, y luego respecto del mismo asunto aseguraran que carecían de esas condiciones.

Pero en el presente reproche el ejercicio argumentativo de la actora consistió en expresar su interesada y subjetiva valoración de los aludidos elementos de persuasión, para contradecir la que en su oportunidad plasmaron los juzgadores de primero y segundo grado en los fallos, vistos como unidad jurídica inescindible, con la pretensión de que la Corte dé mayor valía a su criterio, fin para el que es improcedente el recurso extraordinario de casación, lo cual obliga a inadmitir la censura por la falta de rigor de la propuesta. 9.

En conclusión, la recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de estructura o garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, y menos la configuración de yerros de valoración probatoria que hubiesen ocasionado una equivocada declaración de justicia, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, pues la casación no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional, regida por los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, no se acreditan vicios reales y trascendentes orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, la consecuencia procesal inmediata, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no puede ser otra que su inadmisión por la manifiesta ausencia de una adecuada fundamentación. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a EORR, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EORR, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno # 1, folios 1-6, 32-34 y 38-40.

De acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47, se abstiene la Corte señalar el nombre de los menor víctimas de los hechos. � Ídem, folios 28-30, 51-53, 56, 78-87, 91, 94-98, 101-105 y 113-117. � Cuaderno # 2, folios 40-54. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-25 y 46-87. � Cuaderno # 1, folios 85 y 86. � Cuaderno # 1, folios 62-65. � Cuaderno # 1, folio 7 y 50. � Cuaderno # 1, folios 46-49. � Cuaderno # 1, folios 70-77.