CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 35497 Enrique Hernández Ospina. PAGE Casación Inadmite N° 35497 Enrique Hernández Ospina. Proceso n° 35497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Enrique Hernández Ospina quien fuera condenado por las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en sentencias proferidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El día 26 de noviembre de 2004 aproximadamente a las seis de la mañana en las instalaciones de la central Corabastos de esta ciudad, fue interceptado el señor Jorge Alberto Álvarez Guzmán por cuatro personas, quienes se apoderaron de la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), para lo cual esgrimieron un arma de fuego.
Alertados los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, iniciaron la búsqueda de los responsables y lograron la captura del procesado Enrique Hernández Ospina, quien tenía en su poder el arma de fuego y fue reconocido por el denunciante como uno de sus agresores. 2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá el 19 de septiembre de 2007 profirió resolución de acusación contra el sindicado Hernández Ospina, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que alcanzó ejecutoría el 10 de octubre siguiente. 3.
Correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y llevada a cabo la audiencia de juzgamiento, el 29 de mayo de 2009 condenó al acusado a las penas de setenta (70) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios -“$7.180.000, cantidad a la que se deberá aplicar el interés legal mensual corriente, desde el 26 de noviembre de 2004 hasta que se verifique el total de la obligación a cargo de Enrique Hernández Ospina” por perjuicios materiales, y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales- y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautor responsable de las conductas punibles materia de la acusación. 4.
Ese fallo fue recurrido por la defensora del procesado y el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010 lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma impugnante en primera instancia. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la demandante formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial “por la incorrecta apreciación probatoria derivada por error de hecho al ignorar la existencia del dictamen pericial y por consiguiente omitir la valoración de la prueba”, yerro que llevó a dejar de aplicar el artículo 269 del cp.
El desacierto consistió en que los jueces de instancia ignoraron que durante el desarrollo de la instrucción la defensa impugnó la cuantía del hurto señalada por la víctima en $8.000.000, fines para los cuales la fiscalía designó un perito que conceptuó que los perjuicios irrogados con el delito arrojaban la suma de $820.000.oo en la medida que en la actuación no se probó la preexistencia del dinero hurtado según el denunciante, razón la cual se consignó la cantidad determinada por el auxiliar de la justicia, con lo cual el sindicado obtuvo la excarcelación con base en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 365 del cpp.
El dictamen pericial que fijó los perjuicios ocasionados no fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia, omisión que los llevó a negar la rebaja de pena que por reparación integral establece el artículo 269 de la ley 599 de 2000, y, además, condenaron a su prohijado al pago de indemnización de perjuicios morales en diez (10) s.m.m.l.v. cuando en los delitos contra el patrimonio económico no existe esta clase de daño. Por lo anterior, solicitó casar el fallo en lo atinente a conceder la rebaja de pena por reparación y “la misma suerte para los perjuicios morales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2. Las siguientes son las falencias de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado que llevan a su inadmisión: 2.1.
Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión o suposición se presenta cuando el juzgador omite apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o cuando considera medios de convicción que no se encuentran en la actuación. Tal modalidad de error impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que lo denuncia en casación, el cual involucra la enumeración de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una valoración probatoria de conjunto que los incluya o excluya, para comprobar con fundamento en ella, que de haberse considerado o separado el dato o datos supuestamente revelados por aquéllos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al casacionista.
Lo anterior por cuanto la naturaleza del recurso extraordinario de casación no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede. 2.2. También ha sido dicho por esta Corporación que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos. Lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado. 2.3.
En el cargo único formulado la demandante afirmó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el dictamen pericial llevado a cabo en la instrucción en orden a determinar la cuantía de los daños y perjuicios causados con las conductas punibles investigadas, los cuales se fijaron en $820.000, suma que la defensa consignó en orden a obtener la excarcelación por la vía de la causal 7° del artículo 365 del cpp, omisión que los llevó a dejar de reconocer la rebaja de pena que por reparación prevé el artículo 269 del cp en relación con los delitos contra el patrimonio económico. 2.4.
En el fallo de primer grado se dijo lo siguiente: Jorge Albeiro Álvarez Guzmán, denuncia que la cantidad hurtada fue de $8.000.000, suma de la que se deberá descontar lo consignado en el título de depósito judicial N° 400100000977895 por $820.000, para un saldo de $7.180.000, cantidad a la que se deberá aplicar el interés mensual corriente, desde el 26 de noviembre de 2004 hasta que se verifique el pago total de la obligación a cargo de Enrique Hernández Ospina.
En la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, la defensa reclamó la aplicación de la rebaja de pena que por reparación establece el artículo 269 del cp, tema frente al cual el Tribunal expresó: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de rebaja de pena con fundamento en el artículo 269 de la ley 599 del 2000, se tiene que el procesado no cumplió con los requisitos de la norma citada, puesto que para lograr el beneficio de la disminución de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, el responsable deberá restituir el objeto material del delito o su valor e indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido, y en el presente asunto el procesado Enrique Hernández Ospina consignó un total de $820.000,oo quedando un saldo de $7.180.000.oo para completar el valor de lo hurtado, que según lo denunciado por la víctima asciende a la suma de $8.000.000.
Lo anterior demuestra, contrario a lo afirmado por la casacionista, que los jueces de instancia sí tuvieron en cuenta la suma de $820.000.oo a que se refirió el auxiliar de la justicia en su dictamen pericial y la consignación que de tal cantidad hiciera el procesado, sólo que ésta resultó insuficiente a los fines de obtener la rebaja de pena que por reparación establece el artículo 269 del cp, precepto que prevé que el operador judicial disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, “si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios causados al ofendido o perjudicado”, situación que no aconteció en el presente caso en la medida que del valor hurtado a la víctima -$8.000.000- sólo se devolvió $820.000, quedando un saldo de $7.180.000.oo como así lo dijo el Tribunal, con base en lo demostrado en el proceso, valoración que la censora omitió demeritar. 3.
En relación con el aparte final de las pretensiones propuestas por la demandante, carece de interés jurídico para su proposición por las siguientes razones: 3.1. La casacionista manifiesta que la finalidad de su petición está dirigida a la eliminación del fallo impugnado de la condena que le fuera impuesta al procesado por concepto de indemnización de perjuicios morales, en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.2.
Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la ley 600 de 2000 “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” En relación con este reparo, la demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas para la casación civil, porque el reparo lo formuló a través de la causal primera, apartado segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (junio 30 de 2010) ascendía a $218.875.000 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $515.000, según el Decreto 5053 de 2009 ($515.000x425=$218.875.000).
Antes de abordar la situación del recurrente, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.
El valor de la resolución desfavorable al impugnante puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
Precisado lo anterior, en relación con la indemnización por perjuicios morales, que es el aspecto que cuestiona la libelista, la sentencia recurrida fijó la condena en el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el momento del fallo de segunda instancia, el valor de un s.m.l.m.v. era equivalente a $515.000, de manera que diez (10) arrojaban un total de $5.150.000.
Este valor, para la defensa, resulta notoriamente inferior a $218.875.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse la providencia impugnada, según contabilización realizada por la Sala en párrafos precedentes. Por lo anterior, el procesado carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios morales decretados en la sentencia, a lo que se suma que la censora no demostró por qué en este caso no se podía imponer esta clase de condena frente a un delito de hurto calificado agravado perpetrado a través de violencia contra la víctima.
Y, 4. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Enrique Hernández Ospina. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto marzo 8 de 1999, radicado 7475, y Sala de Casación Penal, autos noviembre 19 de 1996, radicado 11.637 y abril 25 de 2002, radicado 14495, entre otros.
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