Micelio
35496(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35496 Vs. LUIS FELIPE VEJARANO MARTÌNEZ 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35496 Vs. LUIS FELIPE VEJARANO MARTÌNEZ Proceso nº 35496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 327 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ, contra el fallo de 23 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 9 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, para adicionar a la condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego también el punible de homicidio.

HECHOS El 8 de diciembre de 2009 a las 10:00 A.M., aproximadamente, al parque Fe y alegría ubicado en el barrio Garcés Navas de la ciudad de Bogotá, en el momento en que LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ se encontraba tomando licor en compañía de unos amigos, arribó Mario Humberto Palencia Medina, a quien luego de un altercado, VEJARANO MARTÍNEZ le causó la muerte con un arma de fuego que llevaba consigo sin el correspondiente permiso de autoridad competente.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Ante el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías, el 9 de diciembre de 2009 se legalizó la captura y decomiso del revólver marca Smith and Wesson; formuló imputación como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con homicidio; e impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad de manera preventiva en centro de reclusión a LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ, atribución que fue rechazada por el inculpado. 2.

El 27 de enero de 2010 el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, celebró la audiencia de formulación de acusación contra LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ como autor de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con homicidio. 3. El 3 de marzo del año que corría se celebró la audiencia preparatoria; y el 25 siguiente se verificó el juicio oral, sesión última donde se anunció el sentido condenatorio del fallo para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y absolutorio para el de homicidio. 4.

Mediante sentencia de 9 de junio de la anualidad que transcurría, el Juzgado Segundo Penal del Circuito condenó a LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego a cinco (5) años de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal; dispuso el decomiso del arma incautada; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, le concedió la prisión domiciliaria.

Con ocasión al delito de homicidio lo absolvió al considerar actuó en legítima defensa. 5. Inconforme con la decisión, el fiscal y el representante de las víctimas apelaron bajo el argumento de solicitar condena también por el delito de homicidio, al manifestar que inexiste la legítima defensa declarada por el a quo. El 23 de septiembre del año que transcurría, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión recurrida y en su lugar dispuso declarar responsable a LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con homicidio.

Así, le impuso una pena de 220 meses de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Amparado en el numeral 3° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales dice, desarrolla, luego de definir los conceptos de errores de hecho y de derecho y sus modalidades.

Primer cargo El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios de Hernán Darío Mesa Quiroga, Pedro Leandro Aranguren Silva y Henry Javier Contreras Molano, únicos presenciales, adicional a la de Alba Rocío Montañez Martín, compañera permanente del incriminado. “En esta violación es que se hace el falso juicio de identidad, ya que de su análisis se sacan conclusiones que se pretende equivocadas.

No obstante, si examinamos las versiones en cita, criticadas y sub valoradas por el Juzgador de segunda instancia tendremos que las mismas nos narran de forma diáfana, tal como lo concluyó el Juzgador de primera instancia, los sucesos por ellos percibidos de forma directa. Es claro que en el estudio del testimonio, cuando hay deponentes mendaces, éstos acuerdan entre sí las partes del iter criminis, pero siempre se debe verificar detalles circunstancias inescindibles a los mismos dichos, para establecer si son concordantes, concatenados y confiables.” Dice, que si los testigos hubiesen sido aleccionados para rendir su declaración de determinada manera, existiría uniformidad y coincidencia en los detalles de las versiones rendidas, circunstancia que no se avizora en las versiones enunciadas, donde cada uno de ellos narra de manera sincera y espontánea lo percibido a través de los sentidos, desde el ángulo en que se encontraban en el momento de los hechos.

Agrega, que en lo sustancial las atestaciones coinciden, como ocurre en el relato de la agresión de parte del ahora occiso al procesado; la necesidad de superarla para evitar lograra apuñalar a VEJARANO MARTÍNEZ; y la reacción de éste para defender su vida. “Emerge así en contra de los intereses del acusado, que en el fallo de segunda instancia se le dio un equivocado alcance probatorio a las versiones resaltadas que no poseían, toda vez que las mismas son contestes en señalar que existió una agresión injusta de parte de MARIO HUMBERTO PALENCIA MEDINA en contra de LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ, por lo cual, y gracias a la oportuna intervención de HERNÁN DARÍO MESA QUIROGA y PEDRO LEANDRO ARANGUREN SILVA, quienes empujaron al primero logrando separarlo de su amigo, momento que aprovechó el agredido para reaccionar y disparar en contra de su agresor para salvar su vida, pero, contrario sensu, el Ad-quem, basado en algunas inconsistencias, que a juicio de esta defensa no son de tal magnitud para desecharlas, le resta cualquier importancia a estos testimonios, para concluir que los mismos son sesgados y por ende no dignos de credibilidad.” Aduce, que en las decisiones de instancia se analizaron las dos posiciones existentes entre la defensa y la fiscalía, donde el Ministerio Público acogió la del primero y expuso que las mismas pruebas llevadas por el ente acusador para acreditar la teoría del caso, sirvieron fue para soportar la convicción de la legítima defensa.

De manera contraria, el juez de apelaciones dio vía libre a la tesis de la fiscalía y descartó la legítima defensa porque: i) los testigos son amigos del acusado; ii) no observaron el tipo de arma que llevaba el occiso para agredir al procesado; iii) no supieron explicar en qué mano la presunta víctima llevaba el cuchillo; iv) asume como relevante que la citada arma blanca no apareciera, pues inexistía interés para que fuera ocultada por los presentes en el hecho.

Insiste en que estas conclusiones merecen especial atención por los siguientes aspectos: i) los testigos presenciales estaban ingiriendo licor desde la noche anterior, embriagados; y ii) ante estas condiciones resulta ilógico exigirles precisar detalles, tales como, si el arma blanca era una navaja o un cuchillo, en qué mano la llevaba el agresor, qué sucedió con ella una vez ocurrió el episodio fatal, o el por qué uno de los testigos adoptó una actitud indiferente frente a los hechos.

Se pregunta si “¿tenemos entonces que exigirle a un espectador que tome partido por alguna de las personas comprometidas en una agresión de ésta índole?” De esta manera afirma, que las conclusiones del Tribunal están cimentadas en suposiciones y conjeturas sin ninguna comprobación probatoria, al resultar difícil por no decir que imposible, saber qué ocurrió con el arma blanca luego de los hechos, si fue recogida por los amigos, los enemigos del procesado o por un transeúnte, dudas que no pueden predicarse en perjuicio del enjuiciado, de manera contraria a lo demandado por caros principios de derecho penal como el in dubio pro reo.

“Entonces es aquí donde se cae por parte de la Segunda Instancia en un grave error de apreciación de la prueba, pues se tergiversa su contenido. Nótese que es meridiano, transparente, diáfano que los citados testigos sí se encontraban en el lugar de los hechos y que por lo mismo narraron lo que pudieron percibir, no con el lujo de detalles que quisiera la Segunda Instancia, pero sí con la claridad suficiente para concluir que sus dichos ajustan totalmente a lo por ellos percibido desde cada uno de los ángulos en que se encontraban al momento de la ocurrencia de los hechos por ellos narrados.

No de otra forma se puede concluir cuando observamos que sus dichos son coincidentes en los esencial, de lo que también podemos avizorar de manera clara que sus versiones no fueron preparadas con antelación, pues si ello hubiese sido así, los detalles hubiesen sido relatados al pie de la letra, como quiera que eso es lo que nos enseñan las reglas de la experiencia y la lógica.” Reafirma, que como puede verse al distorsionar y tergiversar el contenido de los testimonios mencionados (no lo enseña a la Sala), la decisión del Tribunal se distanció de la verdad objetiva declarada, situación trascendental al dar lugar a un fallo equivocado en detrimento del acusado al quedar avocado a una alta pena de prisión. Segundo cargo El ad quem incurrió en falso juicio de existencia al asumir como hecho cierto que las abrasiones y lesiones presentes en el cuerpo de Mario Humberto Medina Palencia conforme al dictamen médico legal tuvieron que ser ocasionadas por el procesado LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ y sus amigos.

Esta conclusión merece un importante reproche, cuando está probado que los hechos ocurrieron a las 10 de la mañana del 8 de diciembre de 2009, donde no se sabe qué actividades había realizado el occiso antes de llegar al parque donde agredió con arma blanca a VEJARANO MARTÍNEZ por lo que tuvo que repeler el ataque para proteger su vida e integridad personal.

Es que las heridas se las pudo causar al golpearse él mismo al caer o por otras personas dado el estado de alteración y excitación en que se encontraba. El juzgador de segundo nivel infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción inexistente, pues dentro del juicio oral no fue producida ni incorporada prueba que señale que VEJARANO MARTÍNEZ o sus amigos causaron las lesiones halladas en la cabeza del occiso.

El Tribunal supuso la prueba para llegar a la conclusión que arribó y así el falló se cimentó en supuesto falso. Como normas violadas señala los artículos 32 (causales de ausencia de responsabilidad), numeral 6° (legítima defensa) del Código Penal; 7° (presunción de inocencia / in dubio pro reo ) y 381 (conocimiento para condenar) del estatuto instrumental.

Concluye que: a) en el fallo demandado se tergiversaron los testimonios de Hernán Darío Mesa Quiroga, Pedro Leandro Aranguren Silva, Henry Javier Contreras Molano y adiciona a los inicialmente mencionados el de Alba Rocio Montañés Martín, “dándoles contenidos que no tienen” al pregonar con fuerza de certeza que LUIS FELIPE le dio muerte a Mario Humberto, sin razón alguna y utilizando un arma de fuego.

No se tuvo en cuenta, que la conducta realizada por el acusado ocurrió dada la necesidad de salvaguardar su existencia ante una agresión injusta con arma blanca por parte del occiso. b) De manera subsidiaria se postula un falso juicio de existencia generado por haber inferido el Tribunal consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción inexistente y suponer que las lesiones que presentaba el occiso habían sido causadas por el procesado y sus amigos, sin que en las pruebas allegadas e incorporadas al juicio oral se señale la autoría de tales hechos a estas personas.

Solicita se “case la demanda”, se revoque el fallo parcialmente y se absuelva al acusado por el delito de homicidio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los presupuestos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); y, ii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

De manera reiterada se ha precisado por esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, la demanda no se puede confundir con un escrito de libre confección, dado que esta sede no constituye una instancia adicional a las surtidas, donde se someta por tercera vez y a un nuevo juicio al procesado.

Del mismo modo, es inadmisible, como lo pretende el censor, postular un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por los motivos taxativos señalados en la ley y, seleccionados en la demanda.

Por tanto, el recurso de casación constituye un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Los cargos formulados por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia De manera plana, los reparos se contraen a la denuncia de la tergiversación de los testimonios de Hernán Darío Mesa Quiroga, Pedro Leandro Aranguren Silva, Henry Javier Contreras Molano y Alba Rocio Montañés Martín; y la suposición de prueba para declarar en el fallo que las laceraciones y heridas presentadas en el cuerpo del occiso y descritas en el dictamen de Medicina Legal, fueron causados por el procesado y sus amigos.

Ante la insipiencia de las censuras es oportuno recordarle al demandante, que la Sala de antaño tiene decantado, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.

Por su parte el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene en cuenta el medio de persuasión legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

Vistos de esta manera los reparos propuestos, encuentra la Corte que el recurrente simplemente sugiere de manera tímida lo que podría constituir el enunciado de los errores de hecho reprochados como falso juicio de identidad y falso juicio de existencia al omitir su desarrollo y dejar las censuras huérfanas de todo soporte fáctico y jurídico.

Es que para la acreditación argumentativa del falso juicio de identidad, el demandante tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, el impugnante debió comparar puntualmente lo dicho por Hernán Darío Mesa Quiroga, Pedro Leandro Aranguren Silva, Henry Javier Contreras Molano y Alba Rocio Montañés Martín, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; y acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

Tal proposición no fue desarrollada, por el contrario, el libelo constituye un lacónico escrito dedicado a un debate probatorio generalizado, donde el reproche formulado se basa en la percepción personal y particular del impugnante, la cual pretende sea acogida sobre la declarada por el Tribunal, pues se repite, soslayó enseñarle a la Sala cuál es el contenido literal de cada una de las atestaciones y sólo expresa, lo que él extrajo de ellas, al mejor estilo de un alegato de instancia, al no lograr alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación. Adicional a lo anterior, de la formulación de los dos dislates, tampoco se conoce en todo el extenso de la demanda, el contenido fidedigno del fallo, donde se dice incurrió el Tribunal en los vicios de valoración probatoria, presupuesto indispensable de confrontación en la construcción dialéctica de la censura.

Con ello desconoce la Sala en absoluto, en qué consistió la desfiguración de sus relatos en la sentencia y las suposiciones probatorias, labor que se alcanzaría al contrastar la narración fidedigna de éstos con lo que los jueces dicen en aquélla, tarea que no asumió el censor. Este presupuesto no se alcanza con las afirmaciones realizadas por el libelista en la demanda, pues sería tanto como aceptar la libre, personal y particular percepción del recurrente opuesta al pensamiento y discernimiento de los jueces, el cual, plasmado en el fallo, arriba a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo puede ser removida a través de la proposición de las causales establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, rigor inadvertido por el recurrente.

Aceptarlo es ingresar al campo de la especulación. De la misma manera y dada la forma como se propusieron los errores, uno como principal, otro como subsidiario, al atacar en cada uno de ellos el fallo por errores soportados en diferentes elementos de convicción, le correspondía al censor en punto de la trascendencia, en el primer evento, demostrarle a la Sala a qué conclusión se arribaría en el evento de valorar correctamente las declaraciones señaladas, trabajo que habría logrado, al apreciar en conjunto con los demás elementos de convicción; en el segundo, el mismo ejercicio lógico, pero suprimiendo, exclusivamente la presunta suposición fáctica reclamada y demostrar por este camino, la fuerza de absolución en favor de su mandante.

Ello, no se satisface. Así, se desconocieron los principios de claridad, precisión razón suficiente, trascendencia y debida argumentación, conforme a los cuales quien emite premisas debe identificar con plenitud, con ocasión a qué referentes las dirige y apoyarlas una a una, para evitar que el escrito quede huérfano de motivos y se pueda bastar a sí mismo.

Hacerlo de este modo, evidencia el vicio lógico de petición de principio, conforme al cual se asume fundamentar las tesis propuestas con su solo enunciado. En guarda del principio de limitación propio del recurso extraordinario y su carácter rogado, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.

EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FELIPE VEJARANO MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 6 de la carpeta. � Folio 35 de la carpeta. � Folio 51 de la carpeta. � Folio 60 de la carpeta. � Folio 84 de la carpeta. � Folio 13 cuaderno No. 2. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal…, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc