PAGE Expediente 35496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35496 Acta No.03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROMÁN PLATA OLIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de enero de 2008, dentro del proceso instaurado contra el BANCO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES José Román Plata Olivera interpuso demanda contra el Banco De Bogotá, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o en mejores condiciones de trabajo y remuneración sin solución de continuidad; al pago de los salarios, cesantías, cotizaciones al sistema general de seguridad social y prestaciones legales y extralegales desde el 23 de abril de 1999 hasta cuando se efectúe la reincorporación, y a las costas del proceso.
Subsidiariamente, para que se le reconozca y pague la indemnización por despido y las cotizaciones al Instituto de Seguro Social desde la terminación de la relación laboral hasta cuando cumpla los requisitos para la pensión de jubilación o de vejez. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios para la demandada desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 23 de abril de 1999, fecha en la que fue despedido “aduciéndose en su contra unas justas causas constitutivas de delitos, las cuales eran inexistentes”, cuando ocupaba el cargo de jefe de operaciones, con un salario básico de $1.004.014.00 más $23.212.00 por concepto de auxilio extralegal de transporte y $2.767.00 como subsidio extralegal de transporte; que para el momento de la terminación del vínculo contractual se encontraba afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios; que después de escuchársele en diligencia de descargos, la demandada “irresponsablemente” le formuló denuncia “vinculándolo a la investigación, llevándolo inclusive a su detención”; que no incurrió en las faltas que le fueron imputadas; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por ende tiene derecho a ser reintegrado, y que la entidad demandada “se fusionó con el banco del Comercio y las convenciones colectivas que los trabajadores de este entidad habían celebrado con el Banco, pasaron a formar parte del Banco de Bogotá por mandato legal y a ello nos debemos atener”..
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco de Bogotá al responder se opuso a todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra. Propuso las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de pago de cotizaciones al Instituto de Seguro Social, legalidad en la terminación del contrato de trabajo con justa causa, incompatibilidad del reintegro por pérdida de confianza y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 12 de julio de 2006, condenó al Banco de Bogotá a reconocer y pagar al actor $22.163.609 por indemnización por despido injusto; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia del pago de cotizaciones al I. S. S. y la incompatibilidad del reintegro por pérdida de la confianza; negó las demás súplicas y le impuso las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primera instancia, sin oponer costas. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de establecer que la demandada no acreditó la justeza de la terminación del contrato de trabajo, asentó que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Banco accionado y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, al cual se hallaba afiliado el trabajador, no contemplaba la acción reintegro.
En relación al argumento del actor en torno a que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita en el Banco del Comercio, aplicable a los trabajadores del Banco de Bogotá, celebrada el 28 de diciembre de 1989 para la vigencia del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, estableció la estabilidad laboral al disponer que los trabajadores con 10 o más años de servicio sólo podrán ser despedidos por justas causas debidamente comprobadas ante el comité de reclamos, el Tribunal, después de copiar fragmentos de la sentencia de 25 de abril de 2006, radicación 24425, a propósito de la fusión por absorción del Banco de Colombia o Bancolombia al Banco Industrial Colombiano (o sociedad absorbente) y la posible coexistencia de convenciones colectivas de una y otra entidad bancaria, sostuvo que “en pos del criterio jurisprudencial precedente de entera aplicación al sublite, se tiene como premisas: a) Plata Olivera no fungió como laborante del Banco de Comercio, entidad que suscribió con la misma agremiación sindical a que perteneció Plata Olivera, la cláusula convencional invocada por el demandante; b) El comentado beneficio estuvo vigente para los años 1990-1991; c) la figura de la absorción entre bancos de que dio cuenta el libelista se encuentra respaldada a folio 280; d) la desvinculación del actor se produjo el 23 de abril de 1999, esto es, 8 o 9 años después de firmado aquel convenio, e) medió en cambio, con posterioridad a la fusión la suscripción de la convención colectiva de trabajo entre el banco de Bogotá-ex empleador de Plata- y el sindicato de empresa Uneb (fls. 45 y 278), sin que ninguna de sus disposiciones, contenga como se dijo al principio, la acción de reintegro para los despidos sin justa causa después de la prestación de servicios por espacio mayor a diez años; f) tampoco es viable la incorporación de beneficios convencionales celebrados por la agremiación sindical con otras empresas, acorde con lo adoctrinado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, en vista de que no es aplicable al caso el enunciado del artículo 1º del decreto 904 de 1951, ni tampoco es de recibo tal mixtura, habida cuenta que ello atentaría contra el principio de la inescindibilidad que informa todo el sistema sustantivo laboral”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación, que fue replicado en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “en cuanto que confirmando la de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones principales, acción de reintegro, pago de salarios dejados de devengar por el recurrente y la seguridad social, y actuando esta Corte en sede de instancia, se REVOQUE la sentencia del a quo, condenándose a la demandada conforme las pretensiones principales demandadas como derecho más favorable al trabajador.
Sobre costas se resolverá de conformidad”. Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que se citan como violados y de los argumentos en que se soportan, no obstante que el primero se dirige por la vía indirecta de violación de la ley y el segundo por la de los yerros jurídicos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber infringido indirectamente, por interpretación errónea, los artículos “1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 56, 57 numerales 5) y 9) C.S.T., Art. 59 numeral 9), C.S.T. Art. 61 C.S.T. modificado D.L. 2351 de 1965 art. 6 numeral 1) literal H), Arts. 62 y 63 C.S.T. modif.. D. L. 2351 de 1965 de 1965 art. 8 numerales 1), 2), y 5), L. 48 de 1968 Arts. 1, 3 y 7, Arts. 67, 69 y 70, CST 2351 de 1965 Art. 37, Art. 473, 474, 476, 477 del CST, Arts. 1546, 1609, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, y art. 145 del CPT”.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en cuanto a la acción de reintegro convencional. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo no estableció ningún término de tiempo para hacer efectiva la acción de reintegro por el trabajador al cargo que ocupaba al momento del despido.
“3. Dar por probado, sin estarlo, que la acción convencional de reintegro para el trabajador estaba prescrita al momento de presentar su petición. “4. dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro convencional a favor del demandante como pretensión principal no era recomendable para él. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula de reintegro convencional de la pretensión principal era más favorable para el trabajador.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas del proceso se concluye que no es recomendable el reintegro del actor. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no logró demostrar o desvirtuar la inconveniencia del reintegro del trabador a su cargo. “8. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva Arts. 3º y 25, folios 4 y 33 cuaderno 2, se tiene pactado que en evento de duda o diferencias, respecto de la aplicación de la Convención Colectiva, se aplicará al trabajador la disposición mas favorable.
“9.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obra de mala fe para causarle perjuicio al actor con el supuesto de comisión de acciones fraudulentas contra el patrón y que fueron desvirtuadas por el trabajador. “10. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, no prohíbe, ni restringe el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba al momento del despido sin justa causa.
“11. No dar por probado, estándolo, que la demandada despidió al trabajador sin haber sido comprobada la justa causa ante el comité obrero patronal de reclamos al momento del despido. “12. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de trabajo por sustitución patronal. “13. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante si es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada patronal y el sindicato, como socio activo de la organización sindical.
“14. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo forma parte y es parte integral del contrato de trabajo individual suscrito entre la de demandada y el patrón demandado”. Como documentos erróneamente valorados señala la convención colectiva de trabajo de 31 de diciembre de 1999, la certificación de afiliación y paz y salvo sindical del actor, la demanda y su contestación, el contrato de trabajo, la carta de despido, los fallos proferidos por el Juez 4º Penal del Circuito de Ibagué y los “testimonios”.
Dice el impugnante que “si el ad quem hubiese analizado correctamente el Art. 3º de la Convención Colectiva de Trabajo, habría concluido que el reintegro es procedente porque esta (sic) pactado y que el actor como trabador afiliado a la organización sindical era beneficiario de este (sic) prerrogativa extralegal; a su vez que en esta norma que habla de estabilidad esta pactada también para los trabadores beneficiarios, y que dentro de ellos esta el demandante, pues no es otra la interpretación convencional del concepto de estabilidad(…) Quiere decir lo anterior que al demandante se le debía respetar su permanencia en su puesto de trabajo hasta que se dieran las circunstancias de su terminación pero no podía despedirlo sin justa causa y que de haber existido ésta, debió haberse comprobado ante el comité de reclamos, como dispone la convención Art. 3, en concordancia con el arts. (sic) 25 folios 33 y 52 cuaderno 2.
Al haber despedido la demanda(sic) al trabajador sin justa causa, deviene su reintegro como filosofía integral de interpretación de dicha cláusula, porque el trabajador no fue despedido por justa causa ni esta (sic) se le demostró por el patrón ante el comité de reclamos. Yerra el tribunal al concluir que esta (sic) beneficio no existe extralegalmente y de haber interpretado juiciosamente la norma habría concluido que el reintegro era convencionalmente procedente tal como lo resolvió el juez de primera instancia y no haber revocado esta sentencia”.
Posteriormente, el recurrente asevera que “ en relación a que esta acción convencional del trabajador estaba prescrita, y que por ello no procedía el reintegro convencional, es una conclusión errónea en razón a que si se observa la norma extralegal folio 4m 33 y 42 cuaderno 2 de la Convención no se establece ningún término para su ejecución, por lo que debe entenderse que la conclusión del tribunal es errada al dar que esta había sido caducada asimilándola erróneamente con la legal que si (sic) era de 3 meses hasta cuando tuvo vigencia este término”.
Por último, sostiene el impugnante que “con relación a que no aconsejable (sic) el reintegro, según juicio del tribunal, yerra porque no aparece demostrado en el proceso ninguna causal o hecho que así lo demuestre”. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos “1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 56, 57, Arts. 62 y 63 C.S.T. modif.
D. L. 2351 de 1965 de 1965 art.7 parágrafo, Art. 64 C.S.T. modif. Art. 8 numerales 1), 2), y 5), subrogado L. 50 de 1990 art. 6, L. 48 de 1968 Arts. 1, 3 y 7, Arts. 67, 69 y 70, CST. Modificado D. 904 de 1951 art 1), arts. 467, 468, 469 y 470 CST mod. D.L 2351 1965 art 37, arts. 473, 474, 476, 477, 488 y 489 del CST, Arts. 1546, 1609, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los arts. 145 del CPT y SS”.
Aduce, en esencia, que es “la L. 48 de 1968 art 7 que establece el término de tres meses para presentar la demanda, término que se cuenta a partir de la fecha del despido, además debe aclarase que por su art. 1) se le da el carácter de leyes permanentes a aquel decreto (D.L. 2351 de 1965), en atención de haberse expedido en estado de sitio.
Entonces, es comparando el texto de la convención art. 3 folio 4 cuaderno 2 con lo ordenado por la ley tanto en art. 8 DL 2351 de 1965 y el art. 7 de la L 48 de 1968 para concluir que la acción se instaura es en virtud del amparo convencional, donde no se establece ningún término para incoarla, razón por la cual debe presumirse que se asimila a la acción ordinario de 3 años(…) La acción para demandar el reintegro es punto de derecho y no obstante que en la convención no se pactó término aluno alguno para su ejecución, no son válidas las tesis ni las conclusiones jurídicas al respecto, ni del juzgado ni del tribunal en tal sentido, de que la misma debía iniciarse dentro de los 3 meses siguientes al despido y que por lo tanto al momento de presentarse la demanda 25 de agosto de 2006, la desecha por prescripción. En realidad la acción sí estaba vigente convencionalmente al momento de presentarse la demanda y por eso se planteó así en la demanda y con lo expuesto anteriormente”.
VIII. LA RÉPLICA Se opone a los dos cargos alegando, en síntesis, que el demandante no fue trabajador del Banco del Comercio y, que por tanto nunca se benefició de la contratación colectiva, y además de que en ninguna de las convenciones colectivas de trabajo allegadas el plenario se prevé la acción de reintegro. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que por la vía indirecta se acusa la interpretación errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica, concepto que es propio de la violación directa de la ley, el desarrollo del cargo, en cuanto plantea la comisión de errores de hecho que singulariza, las pruebas de donde los pretende hacer derivar y un planteamiento acorde, permiten entender a la Corte que el cargo está orientado por la vía indirecta y que la modalidad de infracción es la aplicación indebida.
Sin embargo, debe advertir la Corte que ninguna de las dos acusaciones controvierte las reales y verdaderas conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo que fatalmente conduce a su desestimación. Para corroborar ese aserto, se hace necesario traer a colación nuevamente las motivaciones de la sentencia acusada en torno al reintegro, y que son del siguiente tenor: “ …en pos del criterio jurisprudencial precedente de entera aplicación al sublite, se tiene como premisas: a) Plata Olivera no fungió como laborante del Banco de Comercio, entidad que suscribió con la misma agremiación sindical a que perteneció Plata Olivera, la cláusula convencional invocada por el demandante; b) El comentado beneficio estuvo vigente para los años 1990-1991; c) la figura de la absorción entre bancos de que dio cuenta el libelista se encuentra respaldada a folio 280; d) la desvinculación del actor se produjo el 23 de abril de 1999, esto es, 8 o 9 años después de firmado aquel convenio, e) medió en cambio, con posterioridad a la fusión la suscripción de la convención colectiva de trabajo entre el banco de Bogotá-ex empleador de Plata- y el sindicato de empresa Uneb (fls. 45 y 278), sin que ninguna de sus disposiciones, contenga como se dijo al principio, la acción de reintegro para los despidos sin justa causa después de la prestación de servicios por espacio mayor a diez años; f) tampoco es viable la incorporación de beneficios convencionales celebrados por la agremiación sindical con otras empresas, acorde con lo adoctrinado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, en vista de que no es aplicable al caso el enunciado del artículo 1º del decreto 904 de 1951, ni tampoco es de recibo tal mixtura, habida cuenta que ello atentaría contra el principio de la inescindibilidad que informa todo el sistema sustantivo laboral”.
Ahora, siendo claro para el Tribunal que la convención colectiva de trabajo sobre la que el demandante fundamenta su pretensión de reintegro, no estaba vigente para cuando el vínculo laboral entre las partes fue finalizado por la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 904 de 1956, la censura nada controvierte al respecto, sino que por el contrario, limita su inconformidad a sostener que el juez colegiado no tuvo en cuenta la condición de beneficiario convencional del actor y que el convenio colectivo no estableció término alguno de tiempo para hacer efectiva la acción de reintegro, además de no encontrarse ésta prescrita.
Salta a la vista, entonces, que el que puede considerarse como el verdadero sustento de la decisión recurrida, esto es, la no vigencia del contrato colectivo que consagra el pretendido derecho a la reincorporación, permanece incólume y con la fuerza suficiente para mantener la sentencia recurrida. En cuanto al segundo cargo, la situación es la es la misma, pues el casacionista se limitó a alegar, al igual que también lo hizo en el antecedente de manera complementaria, que la acción no estaba prescrita, cuando el Tribunal jamás se pronunció sobre la prescripción del derecho reclamado, sino sobre su inexistencia. E igualmente sirve lo anterior para encontrar infundado otro de los planteamientos de la acusación en cuanto critica al sentenciador de la alzada por haber considerado inconveniente el reintegro, cuando en verdad ninguna alusión a ese tópico se hizo en la sentencia que infructuosamente se trató de desquiciar mediante el recurso extraordinario.
Por haber sido objeto de réplica la demanda extraordinaria, las costas son a cargo del impugnante. En la liquidación correspondiente, inclúyanse como agencias en derecho a cargo del mismo la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), cantidad que fue acordada por la Sala en la sesión del pasado 25 de enero del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2008, por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso instaurado por JOSÉ ROMÁN PLATA OLIVERA contra el BANCO DE BOGOTÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15