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35495(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35495 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35495 Acta N° 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por ELVIRA CHARRY LOSADA contra el MUNICIPIO DE NEIVA y RAQUEL MOSQUERA DE TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al municipio accionado al reconocimiento de la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge, a partir 13 de febrero de 1997, a la indexación sobre las mesadas causadas, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumentó que contrajo matrimonio con el señor Manuel José Tovar, el 17 de septiembre de 1970, unión que se mantuvo en forma pública y sin interrupción, hasta cuando éste la permitió; que no procrearon hijos; que mediante sentencia del 27 de marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, se declaró la separación de cuerpos entre ambos, por hechos atribuibles al comportamiento inadecuado de dicho señor, quien le impidió continuar la vida en común con él, quedando vigente el vínculo legal del matrimonio; que ella no ha contraído segundas nupcias ni ha hecho vida marital con otra persona; que a través de la Resolución N° 194 del 29 de mayo de 1985 el municipio de Neiva le reconoció a su cónyuge pensión de jubilación; que éste falleció el 13 de febrero de 1997; que ante ese hecho, le solicitó a la mencionada entidad territorial el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero le fue negada mediante la Resolución N° 190 de 1997, con el argumento de que no tenía derecho a la misma por existir separación legal de cuerpos; que tal prestación también la reclamó la señora Raquel Mosquera viuda de Trujillo, a la que igualmente le fue negada para que sea la justicia ordinaria quien dirima el conflicto; que como la separación se debió a culpa de su esposo, la citada Mosquera, quien era su compañera permanente, carece del derecho a la sustitución pensional, por estar radicado en cabeza de quien fuera su cónyuge; que pese a la separación legal de cuerpos, convivió sin interrupción con su esposo durante dos años más; que con la referida compañera aquel se veía esporádicamente, como lo hacía con otras mujeres; y que hasta el momento de la muerte del pensionado, fue ella – la demandante- quien se encargó del lavado y planchado de su ropa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio de Neiva al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió los relacionados con el otorgamiento de la pensión de jubilación al señor Manuel José Tovar, el fallecimiento de éste, el matrimonio con la demandante, la separación de cuerpos entre ambos, la solicitud que ella le hizo de la sustitución pensional y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de convivencia con el pensionado fallecido. Por su parte, el curador ad litem de Raquel Mosquera de Trujillo, quien fue emplazada, al dar contestación a la demanda de sus hechos admitió la muerte del señor Manuel José Tovar, el matrimonio con la actora y su condición de pensionado del municipio de Neiva; de los demás, así como de las pretensiones, dijo atenerse a lo que se probara en el proceso III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió sentencia el 15 de noviembre de 2006, en la que absolvió de las pretensiones; condenó en costas a la actora a favor del municipio de Neiva, y la exoneró de ellas en relación con la codemandada Raquel Mosquera de Trujillo.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2007, confirmó la de primera instancia, y la condenó a pagar las costas de la alzada a favor del municipio de Neiva. Para ello consideró, que no le asiste derecho a la actora a la sustitución pensional deprecada, toda vez que no cumplió con el requisito de la convivencia con el pensionado, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley de 1993; pues con la sentencia que declaró la separación de cuerpos, cesó la vida en común entre ambos; además porque ella no acreditó convivencia con él para el momento en que adquirió el derecho a la pensión, ni con posterioridad a dicha separación. Al respecto y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, precisó: “(…) Al efecto, la demandante arguye que el fallo de primera instancia desconoce el Decreto 1160 de 1989, especialmente en la excepción que esta norma consagra la cual no fue derogada por la Ley 100 de 1993 y que consiste en que conserva el derecho pensional la cónyuge supérstite que al momento del deceso del causante no convivía con él. (…..) El legislador mediante la expedición de la Ley 100 de 1993 reglamentó en forma integral el régimen integral de seguridad social en pensiones, de tal manera que dicha legislación se aplica a todos los trabajadores particulares y a los del sector público, con excepción de lo previsto en el artículo 36 (Régimen de Transición) y el 279 (Regímenes exceptuados) cuyas excepciones no se aplican a la demandante, así mismo derogó la legislación anterior en materia de pensiones.

(…..) Por lo tanto, a la situación de la demandante, le son aplicables las normas vigentes al momento de hacerse exigible la pensión de sobrevivientes (13 de febrero de 1997 fecha de la muerte del pensionado), esto es el Título II de la ley 100 de 1993, en especial el artículo 47 de la citada ley (antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial ordenada por la sentencia C-1176 de 2001 que surte efectos hacia el futuro y antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la ley 797 de 2003),…… (……) La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1889 de 1994, en cuanto al asunto en estudio, merecen resaltarse los siguientes artículos que establecen: “Artículo 7.

Cónyuge, compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes: Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1994 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término el cónyuge. A falta de éste el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos: a) muerte real o presunta del cónyuge; b) Nulidad del matrimonio; c) Divorcio del matrimonio: d) Separación de cuerpos; e) Cuando la pareja lleve cinco o más años de separación de hecho.

(……) Artículo 9. Cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado: El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. Artículo 10. Compañero o compañera permanente.

Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años. Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.” Así las cosas, es claro para esta Sala que a la parte demandante y recurrente no le acude la razón, toda vez que los requisitos antes señalados se exigen del titular de la pensión de sobrevivientes, sea la cónyuge supérstite o la compañera permanente, que para el caso de la señora Charry Losada no cumplió con la convivencia requerida, ya que con la sentencia que declaró la separación de cuerpos proferida por este Tribunal el 27 de marzo de 1987 cesó la vida en comunidad entre ella y el causante, no como lo ha querido entender el procurador judicial de la demandante, pues la separación de cuerpos extingue la convivencia entre las partes, y además, no acreditó la convivencia posterior a la separación de cuerpos que mencionó en el libelo demandatorio, que en últimas exige la norma.

La situación se clarifica aun más, cuando se observa que el difunto señor Tovar en vida inscribió a la señora Raquel Mosquera de Trujillo al Sistema de Seguridad Social en Salud como su compañera permanente. En este orden de ideas, quedó demostrado que a la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que solicita, por lo que la sentencia recurrida está destinada a confirmarse.” Seguidamente transcribió parte de la sentencia de esta Sala del 10 de marzo de 2006 radicado 26710, y continuó diciendo: “Del referente jurisprudencial que antecede, esta Sala infiere sin dubitación alguna que quien sobreviene al causante-pensionado debe acreditar que cumple con los requisitos expresamente señalados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, para que el cónyuge o la compañera permanente tenga el derecho a la aludida pensión de sobrevivientes.

En el sub lite, no aparecen demostrados los requisitos exigidos para la consolidación del derecho, como lo es la convivencia efectiva al momento del fallecimiento, el haber hecho vida marital responsable con el fallecido, ni siquiera desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; ni mucho menos el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte; argumento vigente para la fecha en que se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes ( muerte del pensionado 13 de febrero de 1997), ya que la sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de la convivencia al momento en que el pensionado adquiere el status pensional, sin embargo, no es del caso aplicarla pues como ya se anotó, dicha sentencia de inexequibilidad surte efecto hacia el futuro.” (Negrillas fuera de texto).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida; en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 47 de la ley 100 de 1993, violación que condujo a la infracción directa (Falta de Aplicación) de los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 1 de la ley 4 de 1976, en relación con los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia”.

De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “(…) La inconformidad con la sentencia recurrida estriba en tres aspectos fundamentales, el primero de ellos alude a la normatividad que se debe tener en cuenta para la sustitución pensional, pues mientras para el Tribunal, por haber fallecido el causante el 13 de febrero de 1997, lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por expresa revisión que hace el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de un servidor público del nivel municipal toda vez que “el artículo 151 de la ley 100 de 1993 señala la vigencia de ésta norma, y en su parágrafo hace referencia especial a los servidores públicos del nivel municipal, departamental y distrital, siendo necesario traer a colación la literalidad del mencionado artículo”; para el cargo, lo es la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, que por cierto, de un solo tajo fue descartada por el fallador de segundo grado, lo que generó la infracción directa tal y como en seguida se proveerá a explicarlo.

El segundo aspecto, es la no convivencia con el causante a la fecha de su deceso, que conforme al concepto de familia que tomó el nuevo sistema de seguridad social, extraído por el adoptado del Constituyente de 1991, es la efectiva convivencia durante los años anteriores a la muerte del pensionado la que otorga la capacidad de la cónyuge o a la compañera permanente de sustituirlo en su pensión, sin tener en cuenta consideración adicional alguna, y la tercera que la demandante ELVIRA CHARRY LOSADA, no cumplió con el requisito de convivencia indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposo, dado que no hacia vida en común con él cuando adquirió el Derecho, y durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

Con relación al primer aspecto cabe anotar que la pensión requerida, que es susceptible de transmisión, no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes sino un derecho derivado, esto es, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez causado en su favor y con anterioridad a la ley 100 de 1993, por tanto el Tribunal no podía aplicar el artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que el Derecho, no surge estrictamente de la muerte del pensionado, sino que el mismo nace es al momento en que la persona adquiere el estatus de pensionado.

En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de 1993, que es el caso del señor MANUEL JOSÉ TOVAR, quien adquirió el derecho a la pensión de jubilación, 29 de mayo de 1985, hecho que no se discute, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaba a favor de su cónyuge supérstite, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente en que se consolidaron las circunstancias que le dan derecho a percibir dicha pensión esto es, el tiempo de servicio y la edad que lo habilitaba para gozar de ésta prestación. Entonces, esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor originada en el derecho a la pensión (derechos adquiridos) tiene derecho a seguir amparado por la normatividad anterior, y que para el caso bajo estudio no es otra diferente a las consagradas en la resolución que otorgó la pensión materia de debate, normatividad, que como se dijo anteriormente, fue descartada de plano por el sentenciador de alzada, lo que no resulta cierto, pues como se vio, lo único que se hace, es transmitir un derecho pensional ya adquirido, nunca éste se configura con la muerte del pensionado.

Si bien, la Jurisprudencia de la Corte ha sentado su posición frente a que la normatividad aplicable atiende a que por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherente a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes, también ha sentado Jurisprudencia en la que indica que deben atenderse algunas excepciones que se presentan a ésta regla para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en situaciones particulares, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente, cumplieron con las condiciones exigidas en la normatividad preexistente para el nacimiento del derecho de la pensión mencionada, frente a lo cual se impone la aplicación de las normas anteriores.

En el caso presente le son aplicables a la sustitución pensional las disposiciones contenidas en el artículo 3 y siguientes de la ley 71 de 1988, modificado por el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 el cual se encuentra vigente y aplicable al asunto en estudio, el cual contiene la excepción a la convivencia exigida en virtud al comportamiento culpable del causante en la ruptura de la vida en común, tal como se encuentra demostrado en el acervo probatorio.

El segundo aspecto que alude al concepto de familia atañe no solo a la efectiva convivencia durante los años anteriores a la muerte del pensionado, sino también al hecho de que el cónyuge fallecido le haya permitido al cónyuge mantener la unidad familiar, permitiéndole estar a su lado para socorrerle, acompañarle, cuidarle etc. De manera que debe interpretarse que el cónyuge sobreviviente no es titular del derecho, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 12 de 1975, norma aplicable al asunto en cuestión. Como se planteó en la demanda, hecho sexto, la demandante continúo apoyando al causante, con el lavado y planchado de ropa, entre otros oficios propios del hogar, quien aceptaba dicha colaboración que conlleva a la continuidad del núcleo familiar.

El tercer aspecto relevante hace referencia a la convivencia indispensable para acceder a la pensión de sobreviviente de su esposo. Sobre éste aspecto hay que decir que el Tribunal yerra al argüir que la demandante no convivía con el causante al momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; sobre éste aspecto hay que indicar que la pensión le fue otorgada al señor MANUEL JOSÉ TOVAR con la resolución 194 del 29 de mayo de 1985 y la separación de cuerpos se concretó mediante sentencia del 27 de marzo de 1987, dos (2) años después de causado el derecho pensional, en tal virtud para cuando le fue reconocida la pensión al causante se cumplía por parte de mi mandante con la convivencia exigida por la ley, generando tal situación un derecho adquirido, que no puede ser modificado por el comportamiento inadecuado del otro cónyuge.

La demandante para cuando ocurre la separación de cuerpos, al deceso de su esposo y en la actualidad se encuentra desvalida para trabajar; que tampoco fue culpable de las relaciones extramatrimoniales que en vida sostuvo su extinto marido; que, por tal virtud, tiene derecho a la sustitución pensional. El fin primordial de las citadas normas sobre sustitución pensional es favorecer a quien hubiera compartido los últimos años con el pensionado antes de su fallecimiento, como medida proteccionista para que no quede desamparado una vez se produzca su muerte.

Empero, en este caso, el pensionado no convivía con nadie al momento de su deceso, pero había permanecido incólume su vínculo matrimonial con la señora ELVIRA CHARRY LOSADA. (……) Visto de otra forma, el derecho a la sustitución pensional lo pierde la cónyuge porque al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, tal como lo establece el artículo 3 de la ley 71 de 1988 modificado por el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989. … (…..) Nuestra ley en materia de pensión de sobrevivencia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular, es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles.

De manera que debe interpretarse que el cónyuge sobreviviente, no pierde su derecho a la sustitución por el solo hecho de no convivir con el de Cujus a su deceso, sino que es necesario que dicha circunstancia sea atribuible a la reclamante, lo cual no se da en el caso planteado. El análisis anterior nos permite hacer las siguientes precisiones: 1.- Que el causante dejó cónyuge sobreviviente, pues el matrimonio católico celebrado con la señora ELVIRA CHARRY LOSADA se encontraba vigente al momento de su fallecimiento, ya que no hay prueba de que se hubiera decretado su nulidad o la cesación de sus efectos civiles. 2.- Al momento de su fallecimiento el causante no convivía con su cónyuge. 3.- La falta de convivencia entre los esposos TOVAR CHARRY no puede ser atribuida a culpa de la cónyuge sobreviviente, sino al causante, ya que éste abandonó su hogar para hacer vida independiente, hecho éste que exime de responsabilidad a la cónyuge sobreviviente y, por ello, el derecho a la sustitución pensional no lo pierde la demandante, no obstante la falta de convivencia.” VII.

SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, quedan incólumes, entre otras, las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: que Manuel José Tovar fue pensionado por el municipio de Neiva el 29 de mayo de 1985; que dicho señor falleció el 13 de febrero de 1997; que la demandante, quien era su cónyuge, no acreditó el requisito de la convivencia con él durante al menos dos años continuos con anterioridad a su muerte, ni para el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión. Como puede verse, el cargo esta orientado a que se determine jurídicamente cuál es la normatividad que gobierna el caso controvertido, pues mientras para el juez colegiado lo son la Ley 100 de 1993 y su D.R. 1889 de 1994, en especial el artículo 47 de la primera, y los artículos 7°, 9° y 10° del segundo, por haber fallecido el pensionado Manuel José Tovar, el 13 de febrero de 1997; para la censura son las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 171 de 1988, modificado por el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión le fue reconocida a éste el 29 de mayo de 1985.

Planteadas así las cosas, se equivoca la censura y le asiste plena razón al Tribunal, en virtud de que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que en casos como el que nos ocupa, en el que se reclama la sustitución pensional, el ordenamiento legal aplicable es el que se encontraba vigente para el momento de la muerte del pensionado.

Verbigracia en sentencia del 19 de septiembre de 2007 radicación 31700, reiterada entre otras en la del 19 de noviembre del mismo año radicación 31269, se dijo: “…por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes; pero también que deben atenderse algunas excepciones que se presentan a esta regla para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en situaciones particulares, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada, frente a lo cual se impone la aplicación de las normas anteriores…” Valga decir, que la prerrogativa excepcional de que se habla en dicha sentencia, no es aplicable al asunto que se debate, pues como lo infirió el ad quem, la actora no cumplió el requisito de la convivencia con el pensionado, ni para el momento en que éste adquirió el derecho ni para el de su fallecimiento.

Ahora bien, lo relativo a lo argumentado por la censura, en el sentido de que la demandante si convivía con el pensionado al momento en que a éste le fue reconocido el derecho pensional y que la falta de convivencia posterior entre ambos no puede ser atribuida a culpa de ella sino al causante quien la abandonó para hacer vida independiente, son aspectos puramente fácticos y por ende ajenos a la vía escogida para el ataque.

Como colofón a lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por ELVIRA CHARRY LOSADA contra el MUNICIPIO DE NEIVA y RAQUEL MOSQUERA DE TRUJILLO.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35495 Demandado: MUNICPIO DE NEIVA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Con todo respeto, me aparto de la decisión de la mayoría en el sub lite, que ilustra de manera especial la validez de mi tesis en cuanto deben ser diferenciadas las dos formas de protección de la familia, una que brinda la seguridad social y otra la de empresa; mientras la primera ofrece pensiones que tienen origen en el sistema con prestaciones autónomas respecto del fallecido, la segunda es a través de los derechos que adquirió el trabajador y que él trasmite a sus beneficiarios.

Mientras la protección de la Seguridad Social está gobernada por la ley 100 de 1993 para los derechos que se causen a la muerte de sus pensionados durante su vigencia, la cobertura laboral está bajo el alero de la ley 71 de 1988. Las leyes de seguridad social no pueden desmejorar la protección que los trabajadores reciben de sus empleadores cuando a ellos corresponde, este principio consagrado el la ley 90 de 1946 es reiterado por el artículo 272 de la ley 100 de 1993.

Por lo anterior, en la situación que se estudia, el derecho a la sustitución pensional causado en el año de 1971, no establece para la cónyuge o compañera permanente la exigencia de que el inicio de la convivencia sea anterior o concomitante con la adquisición del status de pensionado y por lo tanto comparto la decisión de la providencia que concede la sustitución de la pensión reclamada.

La Sala en lugar de acudir a este razonamiento directo, prefiere hacer un circunloquio argumental semejante a lo que sigue: Que como el pensionado falleció en 1999, la protección de empresa queda regulada por las previsiones de la seguridad social; pero, si bien estas disponen que la convivencia exigida a la cónyuge o compañera permanente debe reunir algunos requisitos, como la actora no las cumple, la Sala la exonera de cumplirlos invocando para el efecto la trasmisibilidad pensional que es un concepto ajeno a la seguridad social y que es propio de la protección patronal del que inicialmente se le había sustraído.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 16