Micelio
35493(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35493 RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO Y OTROS PAGE 2 CASACIÓN 35493 RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO Y OTROS Proceso nº 35493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mi doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación allegadas por los apoderados de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ALFREDO GARCÍA REY y LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó en algunos aspectos las penas que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad les impuso tanto a éstas como a otras nueve personas por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

Adicionalmente, estudia la Corte la viabilidad de decretar la extinción de la acción penal respecto de ciertas conductas punibles, debido al fenómeno de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En diciembre de 1997, la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) le asignó a la Regional Bogotá una adición presupuestal por $2.355’014.000.

Con esa partida, el entonces Director Regional, RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, suscribió con varias personas naturales y jurídicas diecinueve contratos para la instalación de cableado, redes eléctricas y adquisición de equipos eléctricos, conmutadores y computadores. Durante las etapas de la contratación estatal adelantadas entre el 24 y 31 de diciembre de ese año, hubo diversas irregularidades, entre otras, fraccionamiento del objeto de los contratos para eludir el proceso de licitación, vulneración de los principios de transparencia y selección objetiva, adulteración de documentos en los procesos contractuales, falsificación de las actas del comité de compras, sobrecostos y entrega de recursos en abierta desproporción respecto de las contraprestaciones recibidas, por un valor no inferior a los $138’186.761. 2.

Presentada denuncia por la Oficina Jurídica del SENA, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó a varias personas, les resolvió situación jurídica y calificó el mérito del sumario en su contra mediante resolución de acusación de 12 de febrero de 2003, atribuyendo las siguientes conductas punibles: 2.1.

A RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO (director del SENA Regional Bogotá), LUIS ALFREDO GARCÍA REY (Jefe de la Oficina de Recursos Físicos y miembro del Comité de Compras de la Regional), Ángel Rojas Orozco (Subdirector Administrativo y Financiero) y Carlos Arturo Molina Parra (Jefe de División de Servicios Generales y Construcciones), coautores de los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 145, 146, 218 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 2.2.

A los contratistas particulares Fredy Leonardo Martínez Téllez (representante legal de Andina de Servicios y Suministros), Gabby Marcela Rodríguez Cortés (representante de Comercializadora de Servicios y Suministros MRC), Rafael Antonio León Rincón (representante de Networking & Service Ltda.), Gonzalo Cano Romero (persona natural), José Humberto Pulido Rodríguez (persona natural), Norman Luis Díaz Castro (persona natural) y Gilberto Cárdenas Ramírez (representante de Cárdenas Medina Asociados), partícipes determinadores de los ilícitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público. 2.3.

Y a LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO, Luis Fernando González Zapata y Jaime Humberto Navas Camargo (miembros del Comité de Evaluación de Propuestas y Compras de la Regional), cómplices de las conductas punibles en comento. 3. Apelada la resolución acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó de manera parcial mediante providencia de 20 de febrero de 2004, que quedó ejecutoriada el 23 de marzo de ese mismo año. Adoptó las siguientes decisiones: 3.1.

Aclaró que la calificación por el delito de falsedad material de servidor público en documento público se ajustaba, en realidad, al tipo de falsedad en documento privado de que trata el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.2. Revocó la acusación contra Luis Fernando González Zapata y Jaime Humberto Navas Camargo por todos los cargos imputados.

En su lugar, dispuso la preclusión de la investigación a su favor. 3.3. Retiró la imputación contra LUIS ALFREDO GARCÍA REY y MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. 3.4. Aclaró que la acusación contra LUIS ALFREDO GARCÍA REY por las conductas punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales era a título de cómplice.

Y confirmó las atribuciones a título de coautor por las falsedades. 3.5. Precisó que los delitos contra la fe pública achacados a MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO lo eran a título de coautora. Y le confirmó la acusación, como cómplice, por los comportamientos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.6.

Le varió a Ángel Rojas Orozco, a determinador, la atribución de la conducta punible de falsedad en documento privado. Confirmó la acusación, a título de coautor, de los otros delitos por los cuales estaba siendo llamado a juicio. 3.7. Cambió la calificación como coautor, por la de determinador, a RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO en relación con los delitos de falsedad.

Confirmó las demás imputaciones formuladas en su contra en calidad de coautor. 3.8. Aclaró que Fredy Leonardo Martínez Téllez, Gabby Marcela Rodríguez Cortés, Rafael Antonio León Rincón, Gonzalo Cano Romero, José Humberto Pulido Rodríguez, Norman Luis Díaz Castro y Gilberto Cárdenas Ramírez actuaron como intervinientes, y no como determinadores, en los delitos a ellos achacados. 4.

Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en decisión de 3 de febrero de 2009 decidió lo siguiente: 4.1. Declaró prescrita la acción penal para los contratistas Fredy Leonardo Martínez Téllez, Gabby Marcela Rodríguez Cortés, Rafael Antonio León Rincón, Gonzalo Cano Romero, José Humberto Pulido Rodríguez, Norman Luis Díaz Castro y Gilberto Cárdenas Ramírez por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza calificado (comportamiento al cual modificó, a favor de estas personas, la calificación por la conducta punible de peculado por apropiación ).

Así mismo, decretó la cesación del procedimiento correspondiente. 4.2. Absolvió a RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, Ángel Rojas Orozco, Carlos Arturo Molina Parra, Fredy Leonardo Martínez Téllez, Gabby Marcela Rodríguez Cortés, Rafael Antonio León Rincón, Gonzalo Cano Romero, José Humberto Pulido Rodríguez, Norman Luis Díaz Castro y Gilberto Cárdenas Ramírez por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. 4.3.

Absolvió a RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, Ángel Rojas Orozco y Carlos Arturo Molina Parra de la conducta punible de peculado por apropiación respecto de los contratos 022, 024, 037 y 039 de diciembre de 1997, por atipicidad de la conducta, así como de los contratos 027 y 036 del mismo mes y año, en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.4.

Condenó a RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO y Ángel Rojas Orozco a 210 meses de prisión, $252’856.761 de multa y 105 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un delito de peculado por apropiación (en cuantía superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1997), dieciséis de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, catorce de falsedad ideológica en documento público y quince de falsedad en documento privado.

El primero, a título de determinador en los ilícitos contra la fe pública y de autor en los otros; y el segundo, como autor de todos los comportamientos por los cuales fue sentenciado. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 4.5. Condenó tanto a LUIS ALFREDO GARCÍA REY como a MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO a 132 meses de prisión, $218’455.731 de multa y 66 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplices de un peculado por apropiación en cuantía superior a los 200 salarios mínimos y de dieciséis injustos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al igual que autores de catorce delitos de falsedad ideológica en documento público.

No les concedió mecanismo sustitutivo alguno de la pena de prisión. 4.6. Condenó a LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL a 132 meses de prisión, $218’455.809 de multa y 66 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como cómplice de un delito de peculado por apropiación en cuantía superior a los 200 salarios, dieciséis de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, catorce de falsedad ideológica en documento público y quince de falsedad en documento privado.

No le reconoció ni la suspensión condicional ni la prisión domiciliaria. 4.7. Condenó a Carlos Arturo Molina Parra a 155 meses y 10 días de prisión, $224’189.261 de multa y 77 meses y 20 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como interviniente de los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a los 200 salarios y dieciséis de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como autor de catorce conductas de falsedad ideológica en documento público y quince de falsedad en documento privado.

Adicionalmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena. 4.8. Condenó a Gabby Marcela Rodríguez Cortés, Rafael Antonio León Rincón, Gonzalo Cano Romero, José Humberto Pulido Rodríguez, Norman Luis Díaz Castro y Gilberto Cárdenas Ramírez a 36 meses de prisión y $52’580.075 de multa por un delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a título de intervinientes.

Así mismo, los condenó a la accesoria de ley y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.9. Y condenó a Fredy Leonardo Martínez Téllez a 72 meses de prisión, $7’740.225 de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como interviniente de tres conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Igualmente, le sustituyó la ejecución de la pena privativa de la libertad por la de reclusión en el lugar de residencia. 5. Apelado el fallo por los defensores de los sentenciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 10 de mayo de 2010, lo confirmó de manera parcial. Adoptó las siguientes determinaciones: 5.1.

Decretó la prescripción, así como la consecuente cesación del procedimiento, a favor de Fredy Leonardo Martínez Téllez, Rafael Antonio León Rincón, Gonzalo Cano Romero, José Humberto Pulido Rodríguez, Norman Luis Díaz Castro y Gilberto Cárdenas Ramírez, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a quienes había modificado su participación en los injustos a título de intervinientes por el de cómplices. 5.2.

Absolvió a MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO de los cargos por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por lo tanto, le redujo la pena impuesta a 49 meses y 24 días de prisión como autora de los delitos contra la fe pública a ella endilgados. 5.3. Y confirmó las otras condenas. Es decir: 5.3.1.

La de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, como autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como determinador de los injustos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 5.3.2. La de Ángel Rojas Orozco, a título de autor de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 5.3.3.

La de LUIS ALFREDO GARCÍA REY, como cómplice de los ilícitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al igual que autor de los de falsedad. 5.3.4. La de LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, por las conductas punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, a título de cómplice. 5.3.5.

La de Carlos Arturo Molina Parra, como interviniente de un delito de peculado por apropiación y dieciséis de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al igual que autor de los ilícitos contra la fe pública. 5.3.6. La de Gabby Marcela Rodríguez Cortés, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de interviniente. 5.3.7.

Y la de MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO, como autora de las conductas punibles de falsedad. 6. Contra la decisión de segundo grado, interpusieron los abogados de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ALFREDO GARCÍA REY, LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL y MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO sendos recursos extraordinarios de casación. La Sala, en la presente providencia, reseñará a continuación las demandas interpuestas por los tres primeros censores, pero sólo en lo pertinente, pues en lo que atañe al último recurso, así como a determinados cargos propuestos en los otros escritos, ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se analizará más adelante.

LAS DEMANDAS 1. En representación de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO 1.1. Cinco reproches formuló el recurrente. Los cuatro primeros, al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000); y el último, con fundamento en la segunda (numeral 2 ibídem). Dos de ellos están relacionados de manera exclusiva con los delitos contra la fe pública.

Los otros los desarrolló, en los aspectos relevantes, de la siguiente forma: 1.1.1. Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo y aplicación indebida del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980. El Tribunal debió reconocer en el fallo, y no lo hizo, que de las pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer con certeza la responsabilidad del procesado. 1.1.2.

Violación indirecta derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba relativa al delito de peculado por apropiación. El ad quem realizó inferencias erróneas, contrarias a la sana crítica, al valorar la prueba. De no haber incurrido en dicho desacierto, habría proferido sentencia condenatoria. 1.1.3. Incongruencia de la sentencia con los cargos formulados en la acusación. La Fiscalía jamás acusó, respecto del delito de peculado por apropiación, por una cuantía superior a los 200 salarios mínimos del año 1997.

Las instancias, no obstante, condenaron al procesado teniendo en cuenta dicha agravante. 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos primeros cargos, casar la providencia impugnada para, en su lugar, absolver a RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO. De manera subsidiaria, solicitó, en lo concerniente al segundo reproche, ajustar la dosificación punitiva del delito de peculado por apropiación sin la circunstancia de agravación en comento. 2.

En nombre de LUIS ALFREDO GARCÍA REY 2.1. Al amparo de la causal segunda de casación, formuló un único cargo, por ausencia de consonancia de las sentencias de instancia con los cargos atribuidos en la resolución de casación. Lo sustentó de la siguiente manera: 2.1.1. En la providencia acusatoria de segunda instancia, se le imputó al procesado el delito de peculado por apropiación, a título de cómplice, por los contratos 030, 031, 036 y 038 de 1997.

En el fallo de primera instancia, fue absuelto por el contrato 036. Por lo tanto, la responsabilidad del procesado se reducía a los contratos 030, 031 y 038 de 1997, cuya cuantía, en materia de sobrecostos, alcanzaba los $24’717.511, es decir, una suma inferior a los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes de ese entonces ($34’401.000). 2.1.2.

Las instancias, sin embargo, declararon que LUIS ALFREDO GARCÍA REY también tuvo injerencia sobre los otros contratos y, por consiguiente, la cuantía de lo apropiado en su comportamiento superaba los 200 salarios mínimos. 2.1.3. En sustento de dicha postura, el Tribunal mutiló de manera indebida lo expuesto por el funcionario instructor de segunda instancia. Este último señaló que la acción constitutiva de peculado consistió en haber inflado los costos de los contratos.

También reconoció que fue en los contratos 030, 031 y 038 donde se hizo un simulacro de evaluación de las ofertas y de la selección del contratista. Le reconoció al defensor, de manera parcial, que su responsabilidad quedaba restringida a esos contratos, así como a la parodia de selección de los mismos. E incluso admitió que no podía imputársele acción alguna en lo relacionado con las contrataciones que tenía a su cargo Carlos Arturo Molina Parra. 2.2.

En razón de lo expuesto, solicitó a la Corte casar el fallo materia de impugnación y proferir la decisión de remplazo. 3. En representación de LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL 3.1. Propuso cinco cargos contra el fallo del ad quem. Los dos primeros tienen que ver con los delitos de falsedad. Los restantes están fundados en la causal primera y pueden sintetizarse así: 3.1.1.

Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba: Al dosificar la pena por el delito de peculado por apropiación, el juez a quo individualizó la sanción en 66 meses de prisión, y no en el mínimo de 36 meses, teniendo en cuenta el grado de instrucción del procesado, la importancia del SENA como institución y el monto de lo apropiado.

Sin embargo, LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL obtuvo su especialización en el año 2003 y los hechos ocurrieron en 1997. Así mismo, los otros argumentos para la fijación de la pena carecen de conexión alguna con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Penal. 3.1.2. Violación directa por errónea interpretación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000: El funcionario de primera instancia apreció de manera equivocada el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 al momento de dosificar la pena.

El procesado no tenía especialización alguna para la época de los hechos y los demás criterios no justificaban la imposición de una pena distinta a la del extremo punitivo inferior. 3.1.3. Error de hecho por falso juicio de identidad: LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL fue condenado como cómplice partiendo de la existencia de un acuerdo entre los implicados que jamás fue demostrado en la actuación. Dicha inexistencia se desprende de la valoración de la prueba obrante en el proceso. 3.2.

En consecuencia, solicitó, en lo relativo al primer y segundo reproche aquí reseñado, dosificar la sanción punitiva para reducirla al mínimo de 36 meses de prisión. Y, en lo concerniente al último cargo, casar la sentencia del Tribunal y absolver al procesado. CONSIDERACIONES 1. De la prescripción 1.1. Acerca de la causal de extinción de la acción penal regulada en los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000, la Sala ha sostenido de manera pacífica que, una vez proferida la decisión del ad quem, “[…] es deber del funcionario de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición ”. 1.2.

En el presente caso, se advierte que, mientras era tramitado ante el Tribunal el extraordinario recurso de casación, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, así como el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por los cuales fueron sentenciados RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ALFREDO GARCÍA REY, LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL y MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO, así como los no recurrentes Ángel Rojas Orozco, Carlos Arturo Molina Parra y Gabby Marcela Rodríguez Cortés. En efecto, el artículo 86 del actual Código Penal establece que el término de prescripción contado a partir de la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada equivale a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a los cinco años.

Según el artículo 83 ibídem, cuando el autor, partícipe o interviniente de una conducta punible sea un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de los mismos, el término de prescripción se incrementará en una tercera parte, sin que exceda de un máximo de diez años contados desde la interrupción por causa de la ejecutoria de la acusación. Y, en cualquier evento, la acción penal prescribirá en un mínimo de seis años y ocho meses, tal como lo ha precisado la Sala a partir del fallo de casación de 25 de agosto de 2004 (radicación 20673). 1.3.

En este orden de ideas, los términos de prescripción de la acción penal de los delitos por los cuales fueron sentenciados los procesados, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, deben calcularse de la siguiente manera: 1.3.1. Peculado por apropiación (en cuantía superior a los 200 salarios mínimos): la pena máxima prevista en los incisos 1º y 3º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 es de 22 años y 6 meses.

El término de prescripción para el autor es, por lo tanto, de 10 años desde su interrupción por el llamamiento a juicio. Para el cómplice (a quien la pena se le reduce en una sexta parte en el extremo superior –artículos 30 inciso 3º y 60 numeral 4 del Código Penal), el máximo de la sanción punitiva corresponde a 18 años y 9 meses o, lo que es lo mismo, 225 meses.

Por consiguiente, el término asciende a 10 años (si el sujeto es servidor público en ejercicio o con ocasión de sus funciones) o a 9 años, 4 meses y 15 días (si la acción fue cometida por un particular). Y, para el interviniente (es decir, a quien “ no teniendo las calidades exigibles en el tipo penal concurra en su realización ” –artículo 30 inciso final de la Ley 599 de 2000), el extremo superior de la sanción corresponde a la rebaja de una cuarta parte de 22 años y 6 meses, esto es, a 16 años, 10 meses y 15 días.

Por lo tanto, el término en comento asciende a 8 años, 5 meses y 7 días. 1.3.2. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: La pena máxima del artículo 143 del Código Penal anterior es de 12 años de prisión. El término de prescripción para el autor es de 8 años (en tanto la comete un servidor público). Para el cómplice que tenga la calidad de servidor público, la pena máxima es de 10 años y, por ello, la acción prescribe en 6 años y 8 meses.

Y, para el particular que concurre a la realización del tipo, la pena máxima es de 9 años y, debido a ello, el término se agota 5 años después de la firmeza de la acusación. 1.3.3. Falsedad ideológica en documento público: El límite máximo del artículo 219 del Código Penal anterior es de 10 años, y el del artículo 286 del actual es de 8.

El término, por lo tanto, es de 6 años y 8 meses (para el servidor público) y de 5 años (para el particular). 1.3.4. Falsedad en documento privado: El extremo superior de esta conducta es de 6 años de prisión (artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980). La acción prescribe en 5 años, para el particular, y en 6 años y 8 meses para el servidor público. 1.4.

La resolución de acusación de primera instancia fue objeto de apelación y confirmada parcialmente, con varias modificaciones, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante providencia de 20 de febrero de 2004. El trámite de notificación y ejecutoria de dicha decisión se acabó el 23 de marzo de ese año. El fallo de segunda instancia fue proferido el 30 de junio de 2010.

Culminado el trámite de los recursos de casación interpuestos, las diligencias llegaron a esta Corporación el 1º de diciembre de 2010. De esta manera, salta a la vista que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (en las calidades de cómplice e interviniente), falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, atribuidas a RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ALFREDO GARCÍA REY, LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO, Ángel Rojas Orozco, Carlos Arturo Molina Parra y Gabby Marcela Rodríguez Cortés, estaban prescritas para el momento en que fueron remitidas a la Corte.

Ello, por cuanto entre el 23 de marzo de 2004 y el 1º de diciembre de 2010 transcurrieron 6 años, 8 meses y 5 días, lapso que supera cualquiera de los términos señalados en precedencia para los referidos delitos, contados desde la ejecutoria de la resolución acusatoria. La Sala también advierte prescritas, a esta altura de la actuación, las acciones previstas para los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales imputados a título de autoría o coautoría (esto es, los relativos a los procesados RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO y Ángel Rojas Orozco), por cuanto el término de 8 años expiró el pasado 23 de marzo.

En este orden de ideas, es deber de la Sala declarar prescritas las acciones penales por las conductas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. Y como debido a la configuración de esta causal de extinción de la acción penal la actuación procesal no puede proseguirse, decretará la cesación del procedimiento que por dichas conductas punibles se adelantó contra RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ALFREDO GARCÍA REY, LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO, Ángel Rojas Orozco, Carlos Arturo Molina Parra y Gabby Marcela Rodríguez Cortés. 2.

De la redosificación punitiva 2.1. En razón del reconocimiento de la prescripción de las acciones penales mencionadas, las penas quedarán de la siguiente manera:

2.1.1. RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO y Ángel Rojas Orozco fueron condenados como autores del delito de peculado por apropiación, cada uno, a 105 meses de prisión, $138’186.761 de multa y 105 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.1.2. LUIS ALFREDO GARCÍA REY y LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL fueron condenados como cómplices de peculado por apropiación a 66 meses de prisión, $138’186.761 de multa y 66 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.1.3. Y Carlos Arturo Molina Parra fue condenado como interviniente del delito de peculado por apropiación a 6 años, 4 meses y 20 días (o 2.330 días) de prisión, 138’186.761 de multa y 2.330 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.2.

Como las acciones por los demás delitos por los cuales fueron sentenciados los aludidos procesados prescribieron, las respectivas sanciones quedarán reducidas a los guarismos en comento. En cuanto a MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO y Gabby Marcela Rodríguez Cortés, la Sala ordenará el archivo definitivo de las diligencias para estas personas, debido a que todas las acciones seguidas a ellas prescribieron, así como dispondrá la cancelación de órdenes de captura, registros y anotaciones que en tal sentido obren en su contra. 3.

De las demandas 3.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto) establece que no se admitirá el escrito que no reúna los requisitos del artículo 212 ibídem, entre los cuales se incluye “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo ”, así como la obligación de indicar “ en forma clara y precisa sus fundamentos ”. 3.2.

En el caso que concita la atención de la Sala, las demandas presentadas por los apoderados de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ALFREDO GARCÍA REY y LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL carecen de claridad, no están apoyadas en causal de procedencia alguna o son infundadas por completo. Veamos: 3.2.1. Demanda en representación de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO De los tres reproches que en razón del fenómeno de la prescripción quedan por analizar, los dos primeros carecen de fundamentos y el último parte de un supuesto fáctico contrario a la realidad del proceso: 3.2.1.1.

Violación indirecta de la ley sustancial por vulneración del principio in dubio pro reo. Cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante le asiste la carga de precisar si de trata de un particular y concreto error de derecho, o bien uno de hecho. Cuando lo propuesto es un error de derecho, el recurrente tiene la obligación de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, a un falso juicio de convicción;

(ii) indicar el precepto desconocido o vulnerado por el ad quem; y (iii) demostrar que el error suscitó la decisión que aparece en la parte resolutiva de la sentencia, de modo que sin éste hubiera debido proferirse otra distinta. En lo que al falso juicio de legalidad respecta, se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento.

Y el falso juicio de convicción ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento jurídico del país obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relacionada con los informes que la policía judicial elabora dentro de las labores previas de verificación. Por otra parte, si lo que se plantea es un error de hecho, la Sala ha dicho que su configuración tan sólo obedece a tres clases: (i) Falso juicio de existencia: Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omiten por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente).

O también cuando le conceden mérito probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por ello, supone su existencia. (ii) Falso juicio de identidad: Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

(iii) Falso raciocinio: Se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. El demandante, en este caso, no propuso un error de derecho o de derecho alguno. Simplemente, adujo que la segunda instancia había incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, debido a la existencia de “ múltiples dudas que sobresalen en todo el proceso respecto de la posible responsabilidad ”.

Y ni siquiera se preocupó por sustentar de alguna manera la consistencia de tal aseveración. El reproche, por consiguiente, es infundado. 3.2.1.2. Error de hecho por falso raciocinio. Cuando el demandante en casación propone un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en un error, de suerte que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá indicar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Precisar la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo.

Ello implica determinar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba. Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que presupone el deber de valorar nuevamente el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con su exclusión la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta.

Ninguno de esos requisitos cumplió el apoderado frente al cargo en el cual formuló un falso raciocinio. Sólo antepuso a la providencia del Tribunal su propia visión del debate probatorio. De ahí que el reproche planteado no está llamado a prosperar. 3.2.1.3. Falta de consonancia del fallo impugnado con los cargos formulados en la resolución de acusación. El demandante partió de una situación procesal contraria a la realidad de la actuación. Adujo que en las providencias que integran la resolución acusatoria jamás se atribuyó la circunstancia prevista en el inciso 3º del artículo 133 del Código Penal anterior (actual inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000), de acuerdo con la cual la pena se aumentará hasta en la mitad si lo apropiado supera un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, en la calificación del mérito del sumario de primer grado, se advierte en la parte motiva de la providencia, y de manera concreta en el apartado con el título “ La ocurrencia del hecho y adecuación típica ”, en el acápite relativo al delito de peculado por apropiación, la imputación en la cual el funcionario instructor incluso transcribió en su integridad la circunstancia extrañada por el demandante: “ Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2) ”.

Así mismo, desde el punto de vista fáctico, en la resolución de acusación de primera instancia fueron relacionados los costos de cada contrato, así como de las sumas que eran atribuidas como objeto de apropiación. Aunque la providencia no precisó el total de la cuantía, de la simple enumeración de los dineros implicados, se desprende la adecuación al predicado normativo, es decir, que el objeto material del delito superaba el valor de 200 salarios mínimos para 1997 (esto es, $34’401.000).

Por ejemplo: “ El peculado por apropiación, pues, continúa aumentando. Más de trescientos cincuenta millones de pesos ”. “ En estos dos conmutadores, el peculado por apropiación es más que evidente. Veinticinco millones de pesos ”. “ Más todavía aumentado el peculado por apropiación en otros $22’044.789 […]”. “ Súmese al peculado por apropiación, cada vez más claro, los $55’231.256 […]”.

“ La diferencia es de diez millones de pesos pagados de más en relación con el objeto contractual ejecutado ”. Si al final las instancias consideraron demostrado que la apropiación ascendió únicamente a la suma de$138’186.761 (en la medida en que hubo contratos respecto de los cuales no se probó la conducta), ello no afecta la debida consonancia de los fallos con los cargos imputados en la acusación. La propuesta, entonces, carece de soportes. 3.2.2.

Demanda a nombre de LUIS ALFREDO GARCÍA REY. El único cargo propuesto por el recurrente es inocuo, pues formuló un problema jurídico de fondo que no trasciende para efectos de la decisión adoptada por las instancias. En efecto, el demandante pretendía probar (y, en todo caso, no lo hizo) que las únicas conductas que a título de cómplice se le habían atribuido al procesado eran las atinentes a los contratos 030, 031 y 038 de 1997.

Agregaba el abogado que como los sobrecostos (esto es, los dineros objeto de apropiación) de dichas contrataciones no sobrepasaban los 200 salarios mínimos de ese entonces, no se le podía condenar al procesado con el incremento previsto en el inciso 3º del artículo 133 del Código Penal anterior. Pero una cosa es la objetividad de la participación, así no sea esencial, a la realización de la conducta punible y otra cosa muy distinta es la atribución, a título de complicidad, del referido delito.

En otras palabras, la contribución en la fase objetiva del delito en la complicidad no excluye necesariamente la aplicación del principio de imputación recíproca, también predicable en la coautoría, según el cual cuando hay acuerdo previo o concomitante y división de trabajo los resultados típicos que produzca cada uno de los partícipes también le son achacables a todos los demás. En este orden de ideas, al demandante no le correspondía plantear en este caso que el aporte no esencial de LUIS ALFREDO GARCÍA REY se redujo únicamente a un determinado número de contratos.

Tenía que probar que dicha contribución no había sido el fruto de un acuerdo criminal, ni que lo hecho por el procesado hacía parte de una división funcional de tareas, o que jamás tuvo conocimiento de las otras apropiaciones irregulares efectuadas. Pero no lo hizo. Por el contrario, en la acusación de segunda instancia, se sostuvo que en esta persona concurrió tanto el elemento objetivo del aporte como los elementos subjetivos del acuerdo y el conocimiento de la situación típica: “ No se puede afirmar, como lo hace la defensa, que a falta de demostración de un acuerdo (expreso) previo, no hay lugar a responsabilidad, falacia que se devela si se tiene en cuenta que el acuerdo puede ser concomitante con el desarrollo de la acción criminal, expreso o tácito, y en la fase precontractual, contractual o poscontractual. ” En el caso del procesado GARCÍA, puede aducirse con grado de certeza que el acuerdo fue tácito y concomitante con el momento en que éste accede a firmar las referidas actas como miembro del referido comité, con plena conciencia y voluntad de la ilicitud de su proceder y de la contribución que, con su conducta, hacía a sus jefes autores de las conductas y artífices del trámite, incluido el segmento relacionado con la parodia del Comité de Compras y Evaluaciones. ” Este procesado […] era también directivo, de más responsabilidad y compromiso que el cargo de los dependientes […], tenía conocimiento sobre el campo de la contratación pública, tenía más experiencia en la materia y dentro de la institución, era quien debía orientar el Comité de Compras y Evaluaciones […] ”[…] ¿Por qué entonces con ese conocimiento y en esas circunstancias firmó las actas? No hay respuesta diferente: contribuir en ese momento con la delincuencia desarrollada por los autores ”.

De ahí que la postura sostenida por las instancias, de acuerdo con la cual el aporte en el grado de complicidad de GARCÍA REY era relevante para la realización de todo el delito de peculado de apropiación y no tan solo a la apropiación de los sobrecostos de tres contratos. En palabras del ad quem: “ Igualmente se concluye que se registró una sola conducta punible de peculado por apropiación, y no un concurso real de delitos, tal y como lo planteó el defensor del procesado LUIS ALFREDO GARCÍA REY con base en lo normado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por cuanto si bien la apropiación se produjo respecto de varios contratos, ésta se desarrolló con un mismo propósito final, constituyendo las varias conductas un solo delito […] ” En este entendido, la apreciación de la a quo frente a la existencia de un solo peculado se encuentra probada, al desarrollarse la conducta con la única finalidad de apropiación de los dineros públicos asignados para finales del año 1997, aunque haya sido realizado frente a distintos contratos, pues el fin delictivo de los directivos del SENA era ése y la manera para lograrlo fue el fraccionamiento de la contratación, celebrándola con las personas previamente acordadas ”.

En este orden de ideas, la discusión relativa a si el aporte efectuado por LUIS ALFREDO GARCÍA REY se circunscribió únicamente a los contratos mencionados por el demandante, o si también a los otros que fueron objeto de apropiación ilícita de recursos estatales, es intrascendente. 3.2.3. Demanda en representación de LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL 3.2.3.1.

Violación indirecta y violación directa de la ley sustancial por imponer la pena de 66 meses de prisión y no la de 36 meses. El profesional del derecho desconoció al proponer estos dos reproches el principio de no contradicción, también exigible en materia del extraordinario recurso de casación, según el cual a nadie le es lícito plantear que una sola cosa es y no es al mismo tiempo.

En efecto, para el recurrente, el mismo problema, relacionado con la individualización de la pena imponible por el delito de peculado por apropiación, constituía tanto una violación directa de la ley (atinente a discusiones eminentemente normativas o jurídicas) como una indirecta. Ambos cargos, por lo tanto, se excluyen dada esta incoherencia. De cualquier modo, el debate jurídico que de fondo pretendía exponer el demandante carecía de sustento.

Según el censor, la primera instancia individualizó la pena, dentro del llamado cuarto mínimo, en un monto de 86 meses de prisión, y no en el mínimo de 36 meses, con base una circunstancia personal del procesado (su grado de instrucción) que ni siquiera tenía durante la época de realización del hecho, así como otros factores que no hacen parte de los parámetros de fijación de la pena del artículo 61 del Código Penal.

Pero de la simple lectura del fallo, salta a la vista que la anterior postura no es ajustada a la realidad de lo decidido. En palabras del a quo: “[…] la pena a imponer al aludida procesado no puede ser la mínima del primer cuarto, sino que debe se de 66 meses de prisión, pues aun cuando la forma de coparticipación aludida fue la complicidad, acontece que era abogado, con especialización en derecho administrativo y en derecho constitucional, por lo que le era más exigible actuar conforme con esa profesión […] ” De la misma manera, con su proceder, GONZÁLEZ VILLAMIL colaboró para que se lograra la apropiación de un equivalente mayor a 618 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1997, cifra ésta que triplica el máximo previsto en el inciso tercero del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, para que la pena máxima imponible se aumentara hasta en la mitad ”.

Para la juez, el elemento de mayor reproche no era de manera directa el grado de instrucción del procesado, sino su conocimiento del derecho y, por lo tanto, la “ intensidad del dolo ”, factor previsto en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, frente a la conducta lesiva por él ejecutada. Y que para 1997 LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL aún no tuviera la especialización, no es un argumento que le reste suficiente fuerza al criterio, pues en todo caso era abogado.

Adicionalmente, es un argumento ajustado a derecho, relativo al factor de individualización “ gravedad de la conducta ”, que el monto de lo apropiado triplicara el mínimo previsto por el legislador para incrementar hasta en la mitad la pena por el delito contra la administración pública. Sólo esta razón era suficiente para no imponer el mínimo de 36 meses de prisión señalado en la norma y dejarlo en los 66 meses a la postre señalados.

Los reproches, en consecuencia, son contradictorios e irrelevantes. 3.2.3.2. Error de hecho por falso juicio de identidad. El demandante ni siquiera se refirió a medio probatorio alguno del cual pudiera predicarse una tergiversación, lectura equivocada o cercenamiento respecto de una aserción fáctica trascendente para los hechos por los cuales el procesado fue juzgado y hallado culpable del delito de peculado por apropiación. El profesional del derecho, simplemente, expuso su propia valoración de la prueba para concluir, de manera irrelevante a esta altura de la actuación, que en su opinión un acuerdo previo entre los implicados jamás había existido.

El cargo, entonces, está destinado al fracaso. 3.3. Al obrar de esta forma, concluye la Corte que los demandantes no propusieron desde una óptica de lo razonable error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, tampoco advierte violación de las garantías judiciales de los procesados, no admitirá los escritos de demanda contra el fallo dictado por el Tribunal.

Por último, precisará que la sentencia del ad quem permanecerá incólume en todos los aspectos que en la presente providencia no fueron objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 2.

ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ALFREDO GARCÍA REY, LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO, Ángel Rojas Orozco, Carlos Arturo Molina Parra y Gabby Marcela Rodríguez Cortés, por los referidos delitos. 3. Como consecuencia de lo anterior, REDOSIFICAR las penas de la siguiente manera: RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO: 105 meses de prisión, $138’186.761 de multa y 105 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del delito de peculado por apropiación. LUIS ALFREDO GARCÍA REY: 66 meses de prisión, $138’186.761 de multa y 66 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como cómplice de peculado por apropiación. LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL: 66 meses de prisión, $138’186.761 de multa y 66 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como cómplice de peculado por apropiación. Ángel Rojas Orozco: 105 meses de prisión, $138’186.761 de multa y 105 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. Y Carlos Arturo Molina Parra: 6 años, 4 meses y 20 días de prisión, 138’186.761 de multa y 6 años, 4 meses y 20 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.

ORDENA R el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra MARÍA CONSTANZA PAZMIÑO VALLEJO y Gabby Marcela Rodríguez Cortés. Así mismo, disponer la cancelación de órdenes de captura, registros y anotaciones que al respecto haya acerca de estas personas.

5. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los apoderados de RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ALFREDO GARCÍA REY y LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL. 6. PRECISAR que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 45-195 del cuaderno XIX de la actuación principal. � Folios 3-181 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Reverso del folio 198 ibídem. � Folios 1-290 del cuaderno XII de la actuación principal. � Cf. numeral 1 de las ‘Consideraciones’. � Sentencia de 30 de junio de 2004, radicación 18368. � Folio 3 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Folio 200 ibídem. � Folio 138 del cuaderno I del Tribunal. � Folio 3 del cuaderno de la Corte. � Folios 237 del cuaderno XII de la actuación principal. � Folio 239 ibídem. � Folios 256 y 265 ibídem. � Folio 257 y 266 ibídem. � Folio 247 ibídem. � Folio 248 ibídem. � Folio 25 del cuaderno II del Tribunal. � Folios 72-98 del cuaderno XIX de la actuación original. � Folios 94-98 ibídem. � Folio 95 ibídem. � Folios 156-178 ibídem. � Folio 159 ibídem. � Folio 164 ibídem. � Folio 167 ibídem. � Folio 170 ibídem. � Folio 175 ibídem. � Folios 133-134 y 135 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Folios 182-183 del cuaderno I del Tribunal. � Folios 256-257 del cuaderno XII de la actuación principal.