Micelio
35490(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 35490 CARLOS R. REDONDO GONZÁLEZ y otros PAGE 7 CASACIÓN N° 35490 CARLOS R. REDONDO GONZÁLEZ y otros Proceso n° 35490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1°) de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS RAFAEL REDONDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, de fecha julio 1° de 2010, por medio de la cual confirmó la dictada el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado, entre otros, como autor del delito de rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma: “Desde el día 31 de diciembre de 2007, la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional -Seccional Cesar- venía adelantando labores de inteligencia en aras de identificar a los integrantes del Frente 59 de las FARC, que delinquen en terrenos limítrofes de los departamentos del Cesar, la Guajira y el Magdalena.

En desarrollo de tal labor, se allegaron a la investigación judicial varios informes de inteligencia y se recaudaron las declaraciones juradas de cuatro personas desmovilizadas del mencionado frente y grupo subversivo, quienes procedieron a suministrar datos y nombres de distintos miembros del grupo que habían conocido en desarrollo de su militancia, dentro de los cuales señalaron a CARLOS RAFAEL REDONDO GONZÁLEZ, Rubiela Belarmina Sánchez Flórez, Hugo Alejandro Bolívar David, Kevin Ernrique Díaz Comas y Luis Alejandro Cuadras Solórzano, a quienes reconocieron como personas vinculadas con la organización delictiva en calidad de milicianos y quienes cumplían distintas funciones al interior de la misma”.

Con fundamento en lo dicho por los desmovilizados, se vinculó a la investigación penal a los señalados, en contra de quienes la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar profirió, el 10 de marzo de 2009, resolución de acusación por el delito de rebelión. Impugnada esta decisión, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar, mediante proveído del 30 de abril siguiente, la confirmó. Para la prosecución de la fase del juicio, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual, una vez surtido el trámite legal, profirió sentencia el 23 de octubre ulterior, por cuyo medio condenó a CARLOS RAFAEL REDONDO GONZÁLEZ como autor del delito por el cual fue acusado a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad.

En la misma decisión declaró que REDONDO GONZÁLEZ no era acreedor a “ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena” y se abstuvo de condenarlo en perjuicios, al tiempo que absolvió a los demás acusados del cargo formulado en su contra. La defensa de REDONDO GONZÁLEZ impugnó esta determinación, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Valledupar el 1° de julio de 2010, confirmándola.

El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de CARLOS RAFAEL REDONDO GONZÁLEZ, quien lo sustenta allegando el correspondiente libelo, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos se ocupa la Sala a través de esta decisión. LA DEMANDA Con sustento en la causal contemplada en el “Art. 207 numeral 1 de la Ley 600”, el defensor de REDONDO GONZÁLEZ plantea un único cargo, indicando que “la inconformidad radica que (sic) todos los estamentos judiciales, llámense Fiscalía al acusar, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al condenar y el Honorable Tribunal Superior al confirmar la condena, se enfilaron en darle crédito fehacientes (sic) a unas declaraciones rendidas por los desmovilizados del Frente 59 de las FARC, señores estos Edgar Fidel Maestre Mendoza, Emanuel Rodríguez Guerra, Carlos Arturo Daza y Luis Enrique Córdoba Mieles”.

Aduce que estas personas “sin tener prueba contundente” han señalado a personas inocentes con el propósito de obtener beneficios judiciales, para lo cual han acudido a “acusaciones temerarias y tendenciosas”. Acto seguido, sostiene que la decisión adoptada por el a quo “la hace sin juicio jurídico legal, llenos (sic) de vicios fundamentales y sin ningún desfuerzo (sic) jurisprudencial ”.

En ella se habla, prosigue, de coincidencias en las características morfológicas, ante lo cual se pregunta si ese aspecto basta para dictar una condena. En el presente caso, añade, debe aplicarse el principio de igualdad y el debido proceso, negando credibilidad a los testimonios de los desmovilizados, como lo hizo esta Sala al absolver al “ex presidente del Congreso, señor García”.

Además de las normas constitucionales que recogen los principios referidos, agrega, “no se tubo (sic) lo señalado en el art. 277 de la Ley 600 de 2000, ya que no se analizo (sic) con sana crítica los testimonios que aquí impugnamos”. Por lo expuesto, solicita se case el fallo a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero a destacar en relación con la demanda presentada por el defensor de CARLOS RAFAEL REDONDO GONZÁLEZ es que no ofrece claridad en punto de la causal de casación sobre la cual funda su propuesta, pues si bien invoca expresamente la primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, refiriendo en la mayor parte del texto a errores en la apreciación probatoria y con lo cual pareciera inclinarse por la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial (yerro in indicando ), en su desarrollo involucra aspectos incompatibles con ese motivo, con la correlativa confusión que ello genera.

Tal situación se verifica cuando alude que el juzgado de conocimiento tomó su decisión “sin juicio jurídico legal, llenos (sic) de vicios fundamentales”, pudiendo esta aseveración enmarcarse en un yerro in procedendo de distinta índole al que ocupa la mayor parte del escrito. Sin embargo, con extrema laxitud, se aceptará que la causal de casación invocada por el actor es la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto su motivo de inconformidad, como ya se dijo, prioritariamente surge frente a la valoración probatoria, pero ocurre que la fundamentación presentada no cumple las exigencias de claridad y precisión, previstas en el numeral 3° del artículo 212 ibídem para su admisión. En efecto, luego de indicar que el error valorativo recae en los testimonios de Edgar Fidel Maestre Mendoza, Emanuel Rodríguez Guerra, Carlos Arturo Daza y Luis Enrique Córdoba Mieles, desmovilizado del Frente 59 de las FARC, quienes señalaron al aquí procesado CARLOS RAFAEL REDONDO GONZÁLEZ de haber conformado la célula subversiva, en la parte final de la censura afirma que no fueron valoradas con sujeción a las reglas de la sana crítica, según la cual, advera, las pruebas deben apreciarse en conjunto con los demás elementos probatorios y evidencias procesales “de acuerdo con la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común”.

Ese enunciado encaja, sin duda alguna, en el llamado error de hecho por falso raciocinio, para cuya demostración esta Sala ha establecido algunas pautas mínimas de demostración: Ciertamente, en tal supuesto corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Pues bien, a más de identificar los medios de prueba respecto de cuya apreciación procede el error, el actor no cumple con dichos presupuestos.

Es más, ni siquiera cumple con el elemental requisito de especificar la pauta de la sana crítica vulnerada; es decir, la concreta regla de la lógica, la máxima de la experiencia o el postulado científico desconocido por el Tribunal al valorar los testimonios de Edgar Fidel Maestre Mendoza, Emanuel Rodríguez Guerra, Carlos Arturo Daza y Luis Enrique Córdoba Mieles.

A cambio de ello, el censor opta por exponer, en toda la extensión de la censura, su criterio íntimo y personal sobre la forma cómo han debido valorarse, actitud que no encasilla en el error de hecho por falso raciocinio ni en ningún otro reparo viable de invocar en sede de casación. Por lo demás, limitarse a exponer un criterio personal de valoración probatoria que, dicho sea de paso, tampoco se expone con claridad, no sólo riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia, sino que tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

Corolario de lo expuesto, la decisión a imponer frente a la demanda presentada por el defensor del procesado CARLOS RAFAEL REDONDO GONZÁLEZ es la de su inadmisión, toda vez que el principio de limitación, regente al recurso extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en punto de una adecuada y lógica fundamentación de los cargos, como así lo exige el referido numeral 3° del artículo 212 ibídem.

Por consiguiente, a ello se procederá, dejando en claro que no se advirtió vulneración de garantías fundamentales que amerite intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS RAFAEL REDONDO GONZÁLEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE _1139985127.doc