Micelio
35489(13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 599 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAC it N 35.489 EDER FABIÁN GRANAD MANZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N° 236 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos nnil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado especial de la sociedad Operación y Gestión Integral Limitada -OPEGIN- (tercero civilmente responsable), con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, tras confirmar parcialmente la proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenó a Eder Fabián Granados Manzano por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Aproximadamente a las 11:00 a.m. del 4 de febrero de 2008 Eder Fabián Granados Manzano, para la fecha auxiliar reparador de CASACIÓ 35.489 EDER FABIÁN GRANADO ANZANO la sociedad OPEGIN, se movilizaba en la motocicleta de placas BTE-20 por la avenida séptima de la ciudad de Popayán, y frente a las instalaciones de la SIJIN atropelló a Nidia Torres Martínez, a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 50 días y secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 24 de agosto de 2009, presidida por el Juzgado 9 0 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, la Fiscalía 4a Local de esa ciudad le imputó a Eder Fabián Granados Manzano el delito de lesiones personales culposas. Éste se allanó'. 2. El 20 de enero de 2010 el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta realizó audiencia de allanamiento a cargos 2.

Al proceso fue llamado, como tercero civilmente responsable, la sociedad Operación y Gestión Integral Ltda. -OPEGIN-. 3. Los días 29 de febrero, 4 de marzo, 23 de marzo, 8 de abril, 22 de abril y 6 de mayo de 2010 se llevó a cabo, ante el mismo despacho judicial, el incidente de reparación integral 3. Acta obrante a folio 9 del cuaderno del Juzgado. 2 Acta visible a folio 36 idem. 3 Actas obrantes a folios 44, 70, 95, 110, 126, 130 y 141 del cuaderno del Juzgado. 2 f CASACI 35.489 EDER FABIÁN GRANADO MANZANO 4.

El 9 de julio de 2010 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Granados Manzano. Le impuso 4 meses y 18 días de prisión, multa de $1.499.875, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 meses y La prohibición de conducir vehículos automotores durante el mismo lapso. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Adicionalmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales por $230.000.000, al tiempo que por ese aspecto exoneró a la empresa OPEGIN 4. 5. El fallo fue recurrido por la defensa y por el representante de La víctima, y en providencia del 13 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó parcialmente, en tanto revocó el numeral 5 de la parte resolutiva para, en su lugar, declarar a OPEGIN civilmente responsable al pago solidario de los perjuicios materiales y morates s. LA DEMANDA El apoderado del tercero civilmente responsable (OPEGIN) formula cargos contra la sentencia del Tribunal Superior, al amparo de las causales segunda, primera y tercera de casación -para seguir con el orden del libelo-.

Estos son sus planteamientos: Causal segunda 4 Folios 155 a 162 ídem. 5 Folios 31 a 38 del cuaderno del Tribunal. 3 91 CASACI 35.489 EDER FABIÁN GRANADO ANZANO Cargo único Las sentencias fueron dictadas dentro de un juicio viciado de nulidad por romper las reglas propias de las providencias judiciales sobre fundamentación fáctica, jurídica y probatoria puesto que no indicaron los motivos de estimación o desestimación de las pruebas relacionadas con los perjuicios.

La decisión de segundo grado es abstracta y genérica en lo que respecta a la fijación de los perjuicios, en especial los materiales, "sobre los que no hace fundamentación alguna diferente a la aducción genérica a unas pruebas" 6. Se lesiona el derecho de defensa cuando las partes no conocen Los fundamentos para estimar o desestimar una prueba, pues se Les impide ejercer adecuadamente los recursos ordinarios.

Los fallos proferidos no se ocuparon de la validez de las pruebas sobre los ingresos recibidos por la víctima; nada dicen en relación con lo manifestado en el juicio por dos testigos y cómo de ello pudieron determinar los ingresos presuntos de la víctima y el impacto material de la conducta punible. No razonaron sobre el conocimiento que aquéllos tenían de los ingresos de la víctima y de su ocupación, lo que usualmente se prueba con documentos. 6 !dem. 4 CASAC 35.489 EDER FABIÁN GRANAD MANZANO En la audiencia el apoderado de OPEGIN se opuso a la tasación de perjuicios y en los alegatos planteó su inconformidad pero los jueces no salieron de "su error de no motivar la decisión" 7.

Con el yerro denunciado se violó "por dejar de aplicar el artículo 162 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 8. En consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia Causal primera Primer cargo Las sentencias violaron directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 97 del Código Penal, al no exigir prueba para los perjuicios materiales.

Los falladores admitieron, sin reparo alguno, la propuesta hecha por el apoderado de la víctima. Segundo cargo Las sentencias violaron directamente la ley sustancial por falta de aplicación "de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso y en concreto las normas comerciales y civiles que regulan la garantía prendaria sin 7 Página 9 de libelo, 62 del cuaderno del Tribunal. 6 ldem.

CASA10 N 35.489 EDER FABIÁN GRANA S MANZANO tenencia del acreedor y las limitaciones de responsabilidad que de ese contrato se derivan" 9. Los falladores determinaron que el acusado era propietario de la moto y que sobre ella pesaba una prenda sin tenencia del acreedor, pero a partir de allí debieron aplicar las consecuencias procesales derivadas de ese gravamen, en concreto el artículo 1207 del Código de Comercio, según el cual la ley que la rige es La mercantil.

Explica en qué consiste la prenda sin tenencia y sostiene que para el momento de los hechos Granados Manzano no se desplazaba en un elemento de trabajo de propiedad de OPEGIN sino en un bien propio, tal como consta en el contrato respectivo. De manera que al haber admitido los juzgadores la existencia del contrato de prenda, debían haber reconocido que el mismo es oponible a terceros y que el bien pignorado es de propiedad del deudor.

Bajo esos términos, la empresa no está llamada a responder en el proceso. Las sentencias violaron directamente los artículos 1207 y siguientes del Código de Comercio por "falta de aplicación" y el artículo 96 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 por "interpretación errónea". Causal tercera Cargo único 9 Página 11 de la demanda, 64 del cuaderno del Tribunal. 6 CASA 6N 35.489 EDER FABIAN GRANA S MANZANO Se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba.

El error recayó sobre "la prueba de la relación de posición de garante que deriva a OPEGIN LTDA para hacerlo responder por los perjuicios causados por Eder Fabián Granados con una motocicleta de su exclusiva propiedad" 10. Con inferencias incorrectas e improcedentes se concluyó que OPEGIN LTDA tenía la posición de garante y que el accidente ocurrió en el curso del trabajo desarrollado por el acusado para La empresa.

Ese razonamiento no podía hacerse por carencia de medios de conocimiento, pero el Tribunal los reemplazó por sus propias apreciaciones y suposiciones. La prueba indiciaria no está admitida en la Ley 906 de 2004. Cierto es que al acusado se le envió a un trabajo, pero se dejó a su discreción la forma de desplazamiento, y si él escogió hacerlo en la moto de su propiedad es algo que no responsabiliza a la empresa.

Los testigos nunca dijeron lo que el Tribunal concluyó, es decir, que el día de los hechos se le haya encomendado una labor por parte de OPEGIN y que se le hubiera ordenado desplazarse en su motocicleta. I° Página 15 del libelo, folio 68 del cuaderno del Tribunal. 7 CASACI1N 35.489 EDER FABIAN GRANAD7 MANZANO Se trasgredieron los artículos 381, 382 y 432 de la Ley 906 de 2004 y 96 de la "Ley 599 de 2004 11.

Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en la que se absuelva a su representada del pago de perjuicios. CONSIDERACIONES El estudio de la demanda en aplicación del principio de confianza legítima 1. La sentencia de segunda instancia se profirió el 13 de agosto de 2010, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 1398 de 2010 "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial", publicada en el Diario Oficial n.° 47.768 del 12 de julio de 2010, cuyo artículo 98 modificó el 183 de la Ley 906 de 2004 sobre la oportunidad para interponer el recurso de casación. Conforme a la nueva norma "El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición." (Subraya la Corte). 11 Página 22 del libelo, folio 75 del cuaderno del Tribunal. 8 CASAC N 35.489 EDER FABIÁN GRANAD MANZANO Del expediente surge que, desconociendo esa nueva disposición, el Tribunal Superior corrió traslado a las partes contabilizando los términos previstos en la versión original del artículo 183, esto es, otorgó 60 días, lapso durante el cual se interpuso la demanda objeto de análisis. 2.

La Sala abordará su estudio en aplicación del principio de confiar Igítima en las autoridades judiciales, tal como lo ha hecho i u ucasiones anteriores, y para el efecto se remite a las consideraciones expuestas en auto del pasado 2 de mayo (radicado 35.807): "De manera desde el 13 de julio de 2010, inclusive, la parte o partes interesadas en acudir en casación cuentan con cinco días contados a partir de la última notificación de la sentencia para interponer el recurso ante el Tribunal, y luego con un término común de 30 días para presentar la demanda.

Nótese la diferencia con el artículo modificado -el 183-, puesto que éste disponía que el medio de impugnación extraordinario se interpondría dentro de un término común de 60 días mediante la demanda respectiva. ( ) 1.3. Una interpretación estricta y meramente formalista de las normas conduciría a declarar extemporáneo el recurso porque, tal como se expuso en precedencia, tanto para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia como en la actualidad el término para interponerlo no es de 60 sino de 5 días, y es evidente que en esta ocasión fueron claramente superados.

Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de confianza legítima en las autoridades judiciales la Sala estudiará el libelo a efectos de resolver sobre su admisión. Las razones: 9 CASACI ir! 35.489 EDER FABIÁN GRANADO MANZANO La regla general, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es que las normas de carácter procesal son de apticaciÓn general inmediata y rigen hacia el futuro, salvo en los eventos en que Los términos hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias hubiesen iniciado, caso en el que se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. No obstante, un postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, es el de la buena fe, que se presume en todas las actuaciones entre particulares y Las autoridades públicas.

De manera pues que éstas deben proceder con lealtad, de donde surge para los administrados confianza en sus actos, en sus decisiones, hasta el punto que esa confianza puede ser reclamada ante aquéllas cuando se les pretenda imponer cargas innecesarias o que vayan en contravía de actos desplegados por un funcionario que generó seguridad. La confianza legítima es, bajo ese orden, consecuencia directa del principio de la buena fe, toda vez que permite el control del abuso del derecho.

Así, por ejemplo, la actuación del secretario de un despacho judicial 12 compromete a la administración de justicia, hasta el punto que sus errores pueden conllevar responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio 13. Bajo ese orden -ha sostenido la Corte Constitucional- no existe justificación para que el equívoco del secretario de un Juzgado, en torno al término de notificación, se le impute a quien está siendo procesado, pues éste depositó su confianza en dicho funcionario y se acogió o lo dispuesto en la constancia dejada por aquél. Por manera que las consecuencias del error cometido por el empleado del juzgado 12 Ver la sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 de la Corte Constitucional. 13 Artículo 90 de la Carta Política. 10 CASACI4 35.489 EDER FABIÁN GRANADÇIMANZANO no se le puede trasladar a las partes 14.

Si el empleado del despacho judicial informó mal sobre un término dentro del cual habría de interponerse el recurso, ello no puede ser trasladado a la parte que confió en ello y actuó dentro de los parámetros indicados por el funcionario judicia1 15. Como lo anunció la Corte Constitucional en la sentencia T-538 de 1994, el legítimo derecho de defensa de los sujetos procesales no puede sacrificarse por el equívoco de un secretario o de una autoridad judicial.

Preciso resulta, entonces, que en las instancias o inclusive en sede de casación se reconozca el error cometido pero se respete la actuación de la parte que arropada por el principio de confianza Legítima actuó o dejó de hacerlo. Las autoridades judiciales deben responder por sus errores, de donde se desprende que las consecuencias que de ellos se generen no pueden ser trasladadas a los administrados, en tanto se desconoce la confianza legítima de éstos en aquellas y se castiga el derecho de defensa.

En efecto, el administrado confía legítimamente en que el procedimiento que ha adelantado la administración se halla conforme a las normas y que el mismo cumplió con todos los requisitos exigidos. De modo que cuando esa confianza se desconoce, es evidente la trasgresión del debido proceso. 1.4. En el auto del 23 de marzo de 2010, proceso de única instancia con radicado 32.792, esta Sala de Casación reconoció así la aplicación del principio de buena fe del administrado frente a errores de los empleados judiciales: 'Los errores en los que puede llegar a incurrir un servidor de la Rama Judicial es uno de los temas que mayor diversidad de decisiones ha 14 Puede consultarse la sentencia T-744 de 2005 de la Corte Constitucional. 15 Ver la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional 11 lCASACIi 35.489 EDER FABIÁN GRANADO MANZANO suscitado al momento de resolver si existe o no violación al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al principio de la buena fe, derechos y garantías que se hallan involucrados al momento de decidir qué derecho adquiere mayor valor, como respuesta a la labor de ponderación que debe emprender el operador jurídico en cada caso concreto.

( ) Pero, en definitiva, el mayor problema que se presenta es establecer ¿Qué efectos trae para los sujetos procesales un error en el trámite de notificación por parte de alguno de los funcionarios de un despacho judicial? Esta pregunta ha sido resuelta -aunque no de forma reiterada por parte de la Corte Suprema de Justicia- por vía de la acción de tutela, a través de la cual se ha tenido como válido el criterio de interpretación expuesto por la Corte Constitucional en aras de garantizar la efectivización de derechos constitucionales que se pueden ver conculcados como consecuencia de un yerro cometido por parte de la Administración de Justicia, representada en este caso por sus funcionarios.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que "resulta pertinente señalar, que si hubo algún error en el trámite de notificación y fijación del estado, tal situación no es atribuible a las partes y por ello no puede afectarlas, máxime que las mismas se acogieron a lo dispuesto por la secretaría. En relación con este tema la Corte Constitucional ha dicho: " el secretario del juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo ae que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Carta Política), razón por la cual, no existe justificación alguna para que por el presunto error cometido por el secretario del juzgado, se le impute a la procesada, el desconocimiento de los términos de ley, pues ella se acogió a lo dispuesto en la constancia 12 CASA4ÓN 35.489 EDER FABIÁN GRAN7DS MANZANO secretaria( dispuesta por aquél" (sentencia T-1295 de 2005) 16 (Subrayas fuera de texto).

Así, es claro el criterio proteccionista asumido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal en el ejercicio constitucional del derecho de amparo, pues, acepta que un error cometido dentro del trámite de notificación no puede ser atribuible a las partes, más aún si se acogieron a lo dispuesto por la Secretaría, razón por la cual si confiaron en lo manifestado por esta última, ellas no deben soportar la carga de dicho error, aún cuando el término se encuentre establecido en las normas, porque lo que se espera de los operadores y administradores de justicia es que sepan aplicar lo dispuesto en la ley, por lo que se confía en su adecuado criterio.

Se decanta por parte de la Corte Suprema de Justicia, que en estos casos el criterio tenido en cuenta por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es el que se debe mantener, siendo mucho más estrictos en cuanto a la protección de derechos fundamentales por errores procedimen tales cometidos por funcionarios judiciales respecto de disposiciones legales de orden público que en los criterios tenidos en cuenta por vía del recurso extraordinario de casación. A modo de conclusión, se tiene que este último criterio es el que ha sido desarrollado de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En una reciente decisión de tutela de la Corte Constitucional, en el cual se desarrolla el tema objeto de estudio en este momento, se hace mayor claridad sobre cuál es la clase de falla generadora de responsabilidad que se comete en estos casos de errores en las notificaciones por parte de algún funcionario de un despacho judicial. Para lograr este desarrollo, la Corte Constitucional, ha estimado que: 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela No. 30.527, Primera Instancia del 17 de abril de 2007. 13 CA 5.489 SA/C N 3 EDER FABIÁN GRANAD MANZANO "El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que "el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".

A su vez, el artículo 66 del mismo Estatuto define el error jurisdiccional como "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". ( ) Esta normatividad consagra tres fuentes generadoras de responsabilidad, diferentes y autónomas, a saber: i) el error judicial; ii) la privación injusta de la libertad, y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para el caso que ahora ocupa a la Corte es importante destacar que, conforme a lo establecido en la propia ley y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras el error judicial se predica únicamente de quien tiene la facultad jurisdiccional y está sometido a un régimen de responsabilidad objetiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se deriva de la acción u omisión de los empleados judiciales y está sometido a un régimen de responsabilidad subjetiva.

En definitiva, en el presente caso tuvo lugar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al registrarse un error en el sistema de información computarizado del Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, acerca de la fecha de notificación del auto admisorio de una demanda, dato del cual dependía la contabilización del término de traslado para contestar y proponer excepciones.

Correspondía a las autoridades judiciales asumir la responsabilidad por dicho error y, en todo caso, evitar que con él se afectara la buena marcha del proceso y los derechos fundamentales de las partes. El ordenamiento jurídico ofrecía las herramientas legales para ello, al autorizar tener como equivalente funcional de los escritos los 14 CASA N y 35.439 EDER FABIÁN GRANAD MANZANO mensajes de datos comunicados a través del computador del juzgado.

En lugar de lo anterior, el juez añadió a la anterior irregularidad un segundo error, esta vez un error judicial, al expedir una providencia en la que se negaba a dar trámite, por extemporáneas, a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Providencia que, como ya se explicó al fundamentar la procedibilidad de esta acción de tutela, resulta contraria a la ley, en tanto omite dar aplicación a normas relevantes para el caso, además lesiona el derecho a la defensa de una de las partes y desconoce el principio constitucional de buena fe.

La Corte Constitucional ha consolidado una línea iurisprudencial donde establece que los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio de defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades iudiciales" u. (Subrayas fuera de texto).

Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos.

Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizarla su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela No. 686 de 2007, de fecha 31 de agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Trivino. 15 if CASACIÓ 35.489 EDER FABIÁN GRANADDS ANZANO En conclusión y como se anunció al inicio de este acápite, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la nulidad que se decretó desde la notificación de la resolución de preclusión de la investigación corresponde a un acto propio del funcionario judicial en la búsqueda del equilibrio que debe guiar toda actuación judicial, decisión que fue debidamente sustentada, con respaldo en la jurisprudencia que se ha orientado en la solución a tan complejo problema jurídico, por tratarse en su núcleo esencial de la protección de derechos trascendentales como son el acceso a la Administración de Justicia y el principio de la buena fe.

De esta manera, en este caso particular, la Sala acoge la posición expuesta en protección del principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la norma superior.' Luego, en el auto del 23 de febrero de 2011, proceso de casación con radicado 35.792, la Sala sostuvo: 'Como viene de verse, si bien se presentaron serias irregularidades en el proceso de notificación del fallo de segunda instancia y en la interposición del recurso ls, lo cierto es que tales yerros no le pueden ser atribuidos a las partes en estricto acatamiento a las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe, los que han de ser ponderados en cada caso por el funcionario judicial, sin que quepa en esta apretada tesis lo referido a las meras constancias secretariales (distinción necesaria) en la medida en que frente a estas últimas ha sido pacífica la postura de la Sala en desconocer sus efectos 19: 18 Se acepta en gracia de discusión como válido lo afirmado en el expediente, en cuanto a que el memorial presentado por la defensa se extravió. 19 En ese sentido, la Sala en sede de casación: ".la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir 16, CASACI 35.489 EDER FABIAN GRANADO ANZANO " De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aún cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocachón" 20.

La diferencia es válida -como ya se anotó- en la medida en que la notificación, tanto por estado como por edicto y los traslados de rigor, verbi gratia el dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, constituyen un imperativo legal al secretario del despacho judicial, que no una constancia secretarial puramente informativa. Y es que, en lo que tiene que ver con la notificación residual del edicto, éste acto es una tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no equivale a una constancia ni a una glosa secretarial.

Es un comportamiento obligatorio, es un deber funcional del secretario por expreso mandato de la ley procesal. Para la Corte, es significativo destacar la diferencia, en la medida en que, en lo relacionado con las tareas asignadas a los secretarios de los despachos judiciales y los errores en que estos puedan incurrir en su ejercicio, de antaño se han presentado distintas posturas, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Suprema en su Sala de Casación Penal, las que han impedido mantener una línea definida; sin embargo, en lo que tiene que ver con la función de notificar a cargo de los secretarios, se han venido surtiendo al interior y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia". 2° Auto de única instancia, 23 de marzo de 2010, radicación 32792. 17 11 CASACI 35.489 EDER FABIÁN GRANADO ANZANO de la Sala21 significativos avances que se traducen en un pensamiento afín con la postura de la Corte Constitucional Digase entonces, que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, que su finalidad consiste en garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso y que a su vez permite establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.

Se ha de concluir que en el presente asunto la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó por edicto el 30 de agosto de 2010 a todas las partes e intervinientes, sin que el yerro o la extemporaneidad en su fijación le comporte efectos negativos a las partes.' Finalmente, en el auto de casación del 16 de marzo del año en curso, frente a un equívoco también de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la Corte expresó: 'El principio de confianza legítima que se deriva de los postulados de buena fe -artículo 83 Superior- y seguridad jurídica, garantiza al particular el derecho a conservar una expectativa razonable sobre el sentido de los actos y decisiones de la administración, lo cual lo salvaguarda de ser sorprendido por cambios intempestivos o abruptos respecto a la misma situación. La protección de esta garantía se erige como pilar fundamental dentro del Estado social y democrático de derecho en la medida que habilita al administrado para confiar en que la respuesta ofrecida por la administración a sus reclamos será equivalente a la que haya adoptado 21 En decisión del 23 de marzo de 2010, radicado de única instancia 32792, la Sala dejó sentada la necesidad de acoger la tesis que resulta más protectora a los principios en juego, así dijo: "Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos". 18 CASAC N 35.489 EDER FABIÁN GRANADO MANZANO en forma precedente, con la obvia salvedad relativa al cambio de legislación respecto de la cual no cabe invocar el aludido axioma.

Ahora, los actos jurisdiccionales no están exentos de generar confianza legítima en los usuarios del servicio de justicia y ante la constatación de un error judicial que genere una expectativa razonable en el destinatario de la decisión, la Corte Constitucional ha sido constante en señalar la imposibilidad de trasladar las consecuencias del defecto, así como en predicar la necesidad de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia 22.

Similar razonamiento al que mereció la protección de la confianza legítima en eventos de notificaciones y traslados obligatorios, cabe edificar en el caso concreto en el sentido de aplicar dicho axioma frente al indebido señalamiento del término para incoar la impugnación extraordinaria, en la medida que fue la Magistrada Ponente investida de su calidad de autoridad judicial la que expresamente formó en las partes interesadas la convicción legítima y razonable acerca del plazo para recurrir en casación. Nótese que para el defensor del procesado no existía ninguna razón fundada para dudar del plazo conferido en la sentencia pronunciada oralmente para interponer la impugnación extraordinaria; por el contrario, la notificación de la decisión producida en estrados sometió a los interesados en ella a las determinaciones allí tomadas, pues recuérdese que sobre la sentencia recae la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora, a manera de conclusión, resulta trascendente afirmar que el término de ley, lo es por disposición del legislador y a él nos debemos atener; no obstante, los eventos citados y analizados permiten afianzar otra óptica que, sin derogar o desobedecer el ordenamiento jurídico penal, permite a la luz de la Constitución Política ponderar el principio de legalidad frente otros principios y derechos en juego como el acceso 22 Sobre el particular ver entre otras, sentencias T-538 de 1994 y T-744 de 2005 19 ( CASACIÓ 35.489 EDER FABIÁN GRANADOS ANZANO a la justicia, la buena fe -que se presume-, la lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, el derecho de defensa para establecer a cuál corresponde ceder en el caso concreto.

Ello, bajo el marco y aplicación del principio de confianza legítima. Lo anterior, no significa que los empleados judiciales no deban obrar con diligencia y cuidado en la notificación de las decisiones y en el control de los términos, pues una conducta diversa perfectamente podría constituir falta disciplinaria imputable al funcionario por su comportamiento omisivo.

En suma, en cada caso, corresponde al operador judicial ponderar esos principios y derechos como realización del derecho sustancial de especial significación constitucional.' El equívoco de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil radicó en la información respecto al término para interponer el recurso de casación, pero no en cuanto al recurso mismo, esto es, ese medio de impugnación extraordinario se mantuvo en la nueva ley, que solo varió la oportunidad para interponerlo." El interés del tercero civilmente responsable para recurrir en casación, la demanda y los cargos formulados 3.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal de 2004 están legitimados para acudir en casación los intervinientes dentro del proceso penal que tengan interés. Quien recurre en esta oportunidad es el apoderado de la sociedad Operación y Gestión Integral Limitada -OPEGIN-, que fue llamada dentro de la actuación como tercero civilmente 20 i CASACI N 35.489 EDER FABIÁN GRANADO MANZANO MANZANO responsable e intervino durante las varias audiencias en las que se desarrolló el incidente de reparación. El tercero, conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es la persona -natural o jurídica- que según la ley civil debe responder por el daño causado por la conducta del condenado.

Así las cosas, se encontrará legitimado para impugnar por vía del recurso extraordinario cuando las decisiones adoptadas lesionen sus derechos, lo afecten patrimonialmente y esa situación haya sido alegada durante las instancias. No obstante, para tales efectos habrá de tener en cuenta que cuando el objeto de inconformidad esté relacionado únicamente con la reparación integral, deberá fundar su demanda en las causales y en la cuantía establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora, aun en este último caso deberá cumplir con la carga de indicar la finalidad que pretende con el recurso, esto es, si es la efectividad de un derecho sustancial, el respeto de una garantía, La reparación de los agravios inferidos o la unificación de jurisprudencia. 4. En ese orden, la demanda debe contener una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, ya sea en materia civil o penal, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. 21 CASACIÓ 35.489 EDER FABIÁN GRANADO ANZANO El discurso que se exhiba ha de ser claro, preciso, lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre la afectación de los derechos o de las garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, esto es, explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 5.

Lo expuesto en precedencia permite evidenciar las varias falencias de la demanda ahora presentada. 5.1. En primer término, al proponer tos cargos con apoyo en las causales segunda y primera olvidó seguir los lineamientos previstos en las normas civiles, esto es, lo relacionado con las causales y la cuantía en casación. No obstante, atendiendo el monto por el cual fue condenado solidariamente con el acusado y el salario mínimo vigente para la fecha del fallo de segunda instancia, se verifica que en esta ocasión se alcanza la cuantía necesaria para acceder a esta vía extraordinaria.

En efecto, a la luz del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco 22 1A CASACH!) 5.489 EDER FABIAN GRANADOS ANZANO (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2010 el Tribunal Superior resolvió condenar al tercero civilmente responsable a pagar los perjuicios materiales y morales, que fueron fijados por el a quo en $230.000.000. El Gobierno Nacional, por Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, estableció que para el 2010 el salario mínimo sería de $515.000.

De manera que al multiplicar $515.000 x 425 arroja un resultado de $218.875.000, monto que supera los 425 salarios mínimos legales vigentes exigidos. 5.2. En segundo término, aún de ajustar la Corte los motivos primero y segundo de casación planteados por el censor a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta imposible darle curso toda vez que en su postulación adolecen de las exigencias legales y jurisprudenciales mínimas para tal fin, y la Sala no evidencia la necesidad de un pronunciamiento oficioso para la garantía de derechos fundamentales o unificación de jurisprudencia. Obsérvese: • Causal segunda.

El impugnante carece de interés para recurrir por esta vía. Según dice las sentencias se profirieron dentro de un juicio viciado de nulidad porque adolecen de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria sobre la estimación de los perjuicios, en concreto porque para determinar los ingresos recibidos por la víctima no se apoyaron en documentos sino en lo manifestado por testigos. 23 CASACIÓ 5.489 EDER FABIÁN GRANADOS ANZANO Al revisar los audios contentivos de la audiencia del incidente de reparación, se advierte que el apoderado de OPEGIN no formuló reparo en torno a dicho punto, y que ante la manifestación de Los dos testigos que señalaron el monto de los ingresos que recibía la víctima, no hizo observación y tampoco se interesó por indagarlos al respecto.

Si bien expresó inconformidad, lo cierto es que apuntó a romper el nexo causal bajo la afirmación que el vehículo en el que se desplazaba el acusado era de su propiedad y no de la empresa. De manera que si ningún reproche hizo en torno al monto de los perjuicios reclamados por el representante de la víctima y a las pruebas que sobre los ingresos de ésta se llevaron al incidente, carece de interés para hacerlo ahora en sede de casación. Adicionalmente, reclama nulidad porque -según dice- las sentencias contienen defectos en la motivación, pero olvidó explicar si ello tuvo lugar por ausencia de motivación, por motivación deficiente, por motivación anfibológica o por motivación sofística.

Eso, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, impide entender con claridad el sentido y la trascendencia de la irregularidad. Dijo así en auto del 2 de diciembre de 2008 (radicado 29.822): " las tres primeras afectan la sentencia como acto, constituyéndose, por tanto, en auténticos errores in procedendo, atacables por la vía de La causal tercera (nulidad), en tanto que la cuarta la afecta como decisión, erigiéndose en un error in iudicando, susceptible de ser 24 16 CASACIÓ 5.489 EDER FABIÁN GRANADOS NZANO atacado sólo por la vía de la causal primera (violación directa o indirecta de la ley).

Estas precisiones permiten concluir que cuando se plantea en casación un defecto de motivación, es indispensable, para que el planteamiento sea formalmente correcto, distinguir sus diferentes modalidades y saber cuál se ellas específicamente se presentó en el caso concreto, pues de la claridad que se tenga en esta materia y las precisiones que el libelo contenga, dependerá la selección de la vía de ataque y la comprensión del reproche.

Adicionalmente a este señalamiento, el demandante debe precisar qué aspectos sustanciales de la decisión cuestionada cobijó el vicio, por qué su fundamentación es inexistente, deficiente, ambigua o sofística, y qué implicaciones adversas tuvo esta anomalía en el ejercicio de las garantías fundamentales." e Causal primera. A su amparo propone dos cargos por violación directa de la ley sustancial.

Cuando se escoge este motivo de censura el impugnante debe admitir los hechos tal como los encontró probados el Tribunal, y respetar la valoración probatoria realizada, dado que su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley 23. Los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable, en consecuencia, discutir aspectos 23 Ver, entre otras, las providencias del 18 de diciembre de 2000 y 24 de noviembre de 2005 (radicados 12.713 y 24.530 respectivamente). 25 pl CASACI 35.489 EDER FABIÁN GRANADO ANZANO relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia. El censor debe aceptarlos tal como se consignaron.

Así las cosas, es flagrante la falla del libelista porque en el primer cargo aduce que la falla tuvo lugar por falta de aplicación del artículo 97 del Código Penal porque no se exigió prueba de Los perjuicios materiales y los juzgadores admitieron lo propuesto por el apoderado de la víctima. Sin embargo, no dice cómo tuvo lugar esa lesión y cuáles fueron las normas sustanciales desconocidas.

Alega inaplicación del artículo 97 del Código Penal, pero no explica cuáles eran los supuestos esgrimidos por el juzgador que conducían inexorablemente a aplicar dicha normativa. Sin duda, desconoce los hechos y las pruebas tal como fueron reconocidas por el fallador, lo que riñe con las exigencias mismas del cargo. En el segundo cargo asegura que la violación tuvo lugar por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de la ley llamada a regular el caso, pero olvidó indicar con precisión cuál fue esa norma.

Pareciera referirse al artículo 1207 del Código de Comercio, pero al explicar su planteamiento no hace cosa distinta que oponerse a las conclusiones expuestas por el Tribunal en la sentencia y a 26 CASACI 35.489 EDER FABIAN GRANADO ANZANO las inferencias lógicas a las que arribó luego de valorar el material probatorio. Es más, al finalizar su exposición el demandante varía la forma del error y señala que el mismo radicó, no ya en la falta de aplicación del artículo 1207 mencionado, sino en la falta de aplicación del mismo y en la interpretación errónea del 96, inciso 2°, del Código Penal.

Esas impropiedades conducen a inadmitir los cargos formulados con apoyo en las causales segunda y primera de casación. 6. El último cargo, el propuesto por la senda de la causal tercera, si bien en estricto sentido no se ajusta a los requerimientos legales y jurisprudenciales, la Corte lo admitirá con el fin de estudiar con profundidad la posición de garante del tercero civilmente responsable, en especial atendiendo las consideraciones que sobre tal punto hizo el fallador de segundo grado, y así verificar la existencia del nexo causal.

En consecuencia, dicho cargo se admitirá. El mecanismo de la insistencia 7. Al amparo del articulo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia. Como en esta ocasión se inadmitirán tres de los cuatro cargos propuestos, respecto de aquéllos 27 ?# CASACIÓ 5.489 EDER FABIÁN GRANADOS NZANO procederá la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala 24: La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(y) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos 24 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 28 CASACI 35.489 EDER FABIÁN GRANADO MANZANO que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijados conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darte curso a la petición".

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 29 CASAC N 35.489 EDER FABIÁN GRANAD MANZANO RESUELVE Primero. INADMITIR los cargos que, al amparo de las causales segunda y primera de casación, formuló el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida el 13 de agosto de de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud de la cual condenó a Eder Fabián Granados Manzano. Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en La parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia en relación con los cargos inadmitidos.

Tercero. Admitir el cargo único que al amparo de la causal tercera propuso el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia del 13 de agosto de de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud de la cual condenó a Eder Fabián Granados Manzano. En consecuencia, vencido el término de insistencia, el expediente regresará al despacho para fijar fecha y hora para la audiencia de sustentación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMIS1ON DE SERvro JAVIER ZAPATA ORTIZ 30 CASAÇ4N 35.489 EDER FABIÁN GRANAD MANZANO lic JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARI1NI2 CASTRO CABALLERO SIGI PÉREZ ALFREDO GÓMEZ ClUI - DE MARÍA DEL ROSARIO G AUGUSTO U. 1 21;4Z LA z Secretaria 31