Proceso nº 35489 CASACIÓN 35.489 EDER FABIÁN GRANADOS MANZANO CASACIÓN 35.489 EDER FABIÁN GRANADOS MANZANO Proceso nº 35489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 155- Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN El apoderado especial de la sociedad Operación y Gestión Integral Limitada, OPEGIN LTDA., (tercero civilmente responsable) presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a Eder Fabián Granados Manzano por el delito de lesiones personales culposas y le impuso el deber de pagar, solidariamente con la firma OPEGIN LTDA., los perjuicios materiales y morales causados a la víctima.
Mediante auto del 13 de julio de 2011 la Sala admitió el cargo único que al amparo de la causal tercera propuso el demandante. Corresponde ahora resolver sobre el fondo el asunto planteado.
HECHOS Aproximadamente a las 11:00 a.m. del 4 de febrero de 2008, Eder Fabián Granados Manzano, para la fecha auxiliar reparador de la sociedad OPEGIN LTDA., se movilizaba en la motocicleta de su propiedad de placas BTE-20 por la avenida séptima de la ciudad de Cúcuta y, frente a las instalaciones de la SIJIN, atropelló a Nidia Torres Martínez, a quien se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 50 días y secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente.
Encontrándose el proceso en la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de casación, el apoderado de la víctima aportó registro civil de defunción de su representada. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 24 de agosto de 2009, presidida por el Juez 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, la Fiscalía 4ª Local de esa ciudad le imputó a Eder Fabián Granados Manzano el delito de lesiones personales culposas, cargo al que se allanó. 2.
El 20 de enero de 2010 el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad realizó audiencia de allanamiento a cargos. Al proceso fue llamado, como tercero civilmente responsable, la sociedad OPEGIN LTDA. 3. Los días 19 de febrero, 4 de marzo, 23 de marzo, 3 de abril, 22 de abril y 6 de mayo de 2010 se llevó a cabo, ante el referido despacho judicial, el incidente de reparación integral. 4.
El 9 de julio de 2010 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Granados Manzano por el delito en mención y, en consecuencia, le impuso 4 meses y 18 días de prisión, multa de $1.499.875, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 meses y la prohibición de conducir vehículos automotores durante el mismo lapso.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales por $230.000.000, al tiempo que por ese aspecto exoneró a la empresa OPEGIN LTDA.. 5. El fallo fue recurrido por la defensa y por el representante de la víctima, y en providencia del 13 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó parcialmente, en tanto revocó el numeral 5 de la parte resolutiva para, en su lugar, declarar a OPEGIN LTDA. civilmente responsable y condenarla al pago solidario de los perjuicios materiales y morales. 6.
El apoderado del tercero civilmente responsable recurrió en casación, presentó la demanda respectiva y la Corte, por auto del 13 de julio de 2011, admitió el cargo propuesto por vía de la causal tercera por considerar necesario “estudiar con profundidad la posición de garante del tercero civilmente responsable, en especial atendiendo las consideraciones que sobre tal punto hizo el fallador de segundo grado, y así verificar la existencia del nexo causal”..
LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación el apoderado de OPEGIN LTDA. asegura que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba. En su criterio, el error recayó sobre “la prueba de la relación de posición de garante que deriva a OPEGIN LTDA. para hacerlo responder por los perjuicios causados por Eder Fabián Granados con una motocicleta de su exclusiva propiedad”.
Con inferencias incorrectas e improcedentes el fallador de segundo grado concluyó que la empresa tenía la posición de garante y que el accidente ocurrió en el curso del trabajo desarrollado por el acusado para aquélla. Ese razonamiento –dice- no podía hacerse por carencia de medios de conocimiento, pero el Tribunal los reemplazó por sus propias apreciaciones y suposiciones.
La prueba indiciaria no está admitida en la Ley 906 de 2004. Afirma que es cierto que al acusado se le envió a un trabajo, pero se dejó a su discreción la forma de desplazamiento, y si él escogió hacerlo en la moto de su propiedad es algo que no responsabiliza a la empresa. Además, los testigos nunca dijeron lo que el Tribunal concluyó, es decir, que el día de los hechos se le encomendó una labor y se le ordenó desplazarse en su motocicleta.
Se trasgredieron los artículos 381, 382 y 432 de la Ley 906 de 2004 y 96 de la “Ley 599 de 2004”. Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en la que se absuelva a su representada del pago de perjuicios. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El apoderado de la víctima reiteró lo expuesto en su demanda y precisó que la sentencia objeto de impugnación contiene errores sustanciales al determinar que OPEGIN LTDA. tiene una posición de garante, porque éste es un instituto jurídico concebido para derivar la responsabilidad penal, no la civil.
Aseguró que aun de entender que el ad quem quiso referirse a la responsabilidad del tercero civilmente responsable de que trata el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que sus inferencias no encuentran respaldo probatorio. Sostuvo que, no obstante, existir una prenda sin tenencia sobre la moto, ella no implica responsabilidad del acreedor prendario. 2.
El Procurador 2° Delgado ante la Corte Suprema de Justicia pidió no casar la providencia impugnada. Recordó que la obligación de indemnizar los daños causados por un delito es de carácter civil, y, después de relatar lo que se entiende por relación o nexo causal y por posición de garante conforme a la doctrina, advirtió que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no quedó demostrado en el proceso que la prenda sin tenencia respondiera a un préstamo realizado para la compra del velocípedo.
En ese orden, si bien el accidente de tránsito no fue causado con bienes de la empresa, sí tuvo lugar cuando el acusado se encontraba en horario laboral de trabajo, lo que genera responsabilidad para OPEGIN LTDA. 3. El defensor público de Granados Manzano solicitó no casar la sentencia porque para el momento en que ocurrieron los hechos el procesado estaba cumpliendo las funciones encomendadas por la empresa, de donde se evidencia subordinación respecto de esta última.
CONSIDERACIONES 1. La responsabilidad del tercero civilmente responsable en la legislación colombiana Quien recurre en esta oportunidad es el apoderado de OPEGIN LTDA., sociedad que fue llamada dentro de la actuación penal como tercero civilmente responsable, e intervino durante las varias audiencias en las que se desarrolló el incidente de reparación integral. 1.1.
El tercero, conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es la persona –natural o jurídica- que según la ley civil debe responder por el daño causado por la conducta del condenado. En contraposición con la responsabilidad directa, nuestra legislación contempla una responsabilidad indirecta o refleja de otro. El artículo 2347 del Código Civil establece que “[t]oda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
Seguidamente, la norma enuncia algunos ejemplos de esa forma de responsabilidad, como la de los padres respecto de los hijos menores que habiten en la casa; la del tutor o curador en relación con la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia; la de los directores de colegios y escuelas, por los hechos de sus discípulos mientras estén bajo su cuidado; y la de los artesanos y empresarios por los hechos de sus aprendices y dependientes, mientras estén bajo su cuidado.
Bajo ese orden, la ley presume que por los daños que causen tales personas, deben responder quienes respecto de ellas tenían el deber de ejercer en forma adecuada la vigilancia y control. En esos eventos la víctima habrá de probar (i) el daño; (ii) que el mismo fue causado ya sea por el menor, por el pupilo, por el aprendiz o por el dependiente (imputación), y (iii) que ese directamente responsable estaba bajo el cuidado y control de otro –lo que puede surgir, ya por mandato de la ley o por una relación laboral o contractual-.
De manera que la responsabilidad para el civilmente responsable se genera cuando el directamente responsable (trabajador o dependiente) ha causado el daño mientras cumplía una función encomendada, esto es, mientras estaba bajo el cuidado del empleador. Es, entonces, la subordinación y la vigilancia que este debe tener respecto del primero lo que presume la culpa de aquél. 1.2.
Ahora, cuando el daño fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa, es preciso determinar bajo la guarda de quién se encontraba ella. De manera que para endilgar la responsabilidad, la víctima habrá de comprobar que el vehículo o el objeto que sirvió de medio para que el directamente responsable causara el daño estaban bajo la guarda del civilmente responsable.
Al respecto la doctrina ha sostenido: “En este caso, las soluciones que se den al problema que nos ocupa deben tener en cuenta no solo la subordinación del dependiente u órgano, sino también el poder de guarda sobre los instrumentos o actividad peligrosa con que se ejerce la función y luego se causa el daño. Habrá que ver en cada caso concreto cuál de estos poderes conserva el empleador al momento en que el dependiente realiza la conducta dañosa.
En efecto, si pese a que el dependiente al causar el daño no estaba ejerciendo su función, se considera que el empleador no ha perdido la guarda sobre la actividad peligrosa causante del daño, la presunción de responsabilidad será idéntica para el civilmente responsable persona natural y para la persona jurídica, desde que la guarda se mantenga en cabeza del empleador, éste deberá probar una causa extraña para liberarse de la presunción de responsabilidad que pesa en su contra”.
Para hacer la imputación al tercero civilmente responsable no es necesario que la guarda por parte de éste sea jurídica. Si se comprueba, por ejemplo, que el vehículo con el que se causó el daño no era de propiedad del empleador pero sí que se encontraba a su servicio, existe una guarda material que en nada desvirtúa su responsabilidad, en tanto esa calidad de guardián radicará en la facultad de poder, de control sobre el bien que está a su servicio.
Por consiguiente, no resulta determinante la propiedad o no de la cosa, sino su guarda, sea ésta material o jurídica, que respecto de ella se ejerce. Vale la pena recordar lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil de esta Corporación: “Pertinente resulta memorar que, en tratándose de la responsabilidad derivada de actividades consideradas peligrosas, en particular la conducción de vehículos automotores, diversas opiniones se han expresado sobre la connotación de guardián. Concepción proveniente de Francia, en donde, con respecto a dicha calidad se estimó, en los primeros ensayos, que refería a la persona que tenía una relación jurídica sobre el objeto utilizado en la actividad peligrosa; empero, tal descripción resultó a la postre insuficiente.
Se ensayó, después, otra tendencia, en esta oportunidad, referían los expertos a que el bien debía ser detentado real, material y efectivamente. En todo caso, una y otra postura resultaron insuficientes, pues el control no puede derivar, siempre, del contacto directo y real del bien ó, contrariamente, la ausencia de estas características no desvirtúan un eventual control jurídico de la cosa.
Posteriormente surgieron otras vertientes que, por un lado, apostaron por considerar como guardián del bien a quien ejerciera sobre él un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control, concluyendo, que era necesario cumplir con i) la tenencia material de la cosa; ii) el ejercicio de un poder fáctico de vigilancia y control sobre ella; y, iii) que dicho poder fuera ejercido de manera autónoma e independiente.
Por otro lado, quienes describieron como determinante de la guarda el provecho que pudiera derivarse del uso del bien, o sea, es guardián quien hace uso y se aprovecha del objeto, amén de beneficiarse personal o económicamente del mismo ó, lisa y llanamente, aquél que deriva un placer o simplemente salvaguarda sus intereses. También irrumpieron en el ambiente doctrinario tesis que aludían al guardián atendiendo la estructura o el comportamiento del bien con el que se cumplía la actividad; sin desestimar que, igualmente, emergieron tendencias que aludían a una guarda alternativa o acumulativa.
Y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño, acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona ‘(….) física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder’ (G.J. T. CXLII, pág. 188).
Tendencia que, así mismo, dejó reseñada en el siguiente texto: ‘ Desde luego haya que advertir que al momento de verificar contra quién se dirige la demanda de responsabilidad civil derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades’ –hace notar la Sala- (Sent. 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220).
Tal calidad de guardián puede ostentarla, simultánea o concurrentemente, aquellas personas cuya relación con el bien objeto de la actividad desnude la calidad de propietario, poseedor o tenedor y, por consiguiente, quien la detente o todos juntos, resulten convocados a la litis pertinente en procura de resolver su responsabilidad. Así se pronunció la Corporación en alusión al tema: ‘ desconoció el Tribunal la apuntada vinculación y por ende la noción teórica de ‘guarda compartida’, según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, cuestión que ciertamente omitió examinar el sentenciador en el caso sub-judice, a pesar de las evidencias existentes en el proceso que llevan a concluir que Postobón S.A., sin embargo de efectuar la venta mencionada, no permaneció apartada ni indiferente al desempeño, funcionamiento y control intelectual de la actividad peligrosa desplegada por el automotor tantas veces citado, actitud que por fuerza ha de entenderse asumida por aquella entidad en cuanto y en tanto obtenía de esa actividad lucro o provecho económico evidente ’ – hace notar la Sala- (Sent. 22 de abril de 1997, Exp. 4753).
Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado.” Es preciso analizar con especial cuidado las particularidades del caso sub examine para, atendiendo las consideraciones expuestas, determinar si es posible imputar responsabilidad al empleador por los hechos de sus trabajadores. 2.
La responsabilidad de OPEGIN LTDA. 2.1. En primer lugar, resulta importante recordar lo que en relación con OPEGIN LTDA. expusieron los falladores de instancia. El a quo determinó que no le asistía responsabilidad porque (i) los hechos no tuvieron lugar con ocasión de las labores desempeñadas por el acusado para la empresa, dado que no fue en ejercicio de sus funciones de mantenimiento de redes telefónicas ni para aquellas para las que fue contratado;
(ii) la motocicleta con la que se causaron las lesiones no es de su propiedad y (iii) no se demostró que esa sociedad debiera tener el deber de cuidado y vigilancia sobre la forma en que Granados Manzano conducía el velocípedo. En sentido contrario, el Tribunal sostuvo que “fue culposa en el desarrollo de su gestión patronal” porque (i) para el día de los hechos el acusado se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad;
(ii) ésta tiene una posición de garante respecto de las acciones realizadas por Granados Manzano en función de su labor encomendada, puesto que al momento del accidente se encontraba en “horario habitual de un día laboral”, lo que implicaba su desplazamiento; y (iii) la moto era utilizada por Granados Manzano para llevar a cabo sus funciones de trabajo “la cual fue aportada por su empleador” porque sobre ella este tenía una prenda sin tenencia. El nexo causal entre el accidente de tránsito y el tercero civilmente responsable se reduce a que la moto era necesaria para el buen desarrollo de las actividades laborales del acusado.
Luego citó una providencia de esta Sala que no identificó plenamente. 2.2. Cabe aclarar que solamente se cuenta con las pruebas que válidamente fueron recaudadas en el incidente de reparación integral, toda vez que el acusado se allanó a los cargos formulados en la imputación. Así, en dicha audiencia fueron escuchados los señores Reynaldo Martínez, Elsa María Torres, Luis Alberto Alvarado Contreras, Libardo Peñaranda y Mario Francisco Torres Fuentes.
Los dos primeros dieron cuenta sobre el estado físico sano en el que se encontraba Nidia Torres Martínez antes de los hechos acaecidos el 4 de febrero de 2008, la actividad que desempeñaba, su salario mínimo, las condiciones lamentables de salud que presentaba luego del accidente y los esfuerzos físicos y económicos realizados por su compañero permanente para atender su afección. Los señores Alvarado Contreras y Peñaranda, quienes laboran para OPEGIN LTDA., el primero como inspector de recursos humanos para Norte de Santander y el segundo como ingeniero residente, fueron coincidentes en manifestar que para el día de los acontecimientos el acusado trabajaba en la empresa, que se le pagaba un salario mínimo y, adicionalmente, un auxilio de movilización por $300.000, el cual se le cancelaba a todos los empleados para sufragar los gastos de transporte y así atender las actividades fuera de la oficina, toda vez que no se les suministraba el servicio de transporte.
Alvarado Contreras agregó que, según el formato de control de cruzadas, para el día de los acontecimientos Granados Manzano tenía orden de trabajo para la central de Sevilla –cabe aclarar que esa orden fue descartada como prueba por el a quo porque no cumplía con todas las formalidades, tales como firma del trabajador-. Los testigos coincidieron en sostener que Granados Manzano era el dueño de la moto BTE 20 y que respecto de ella existía un contrato de prenda sin tenencia con la empresa para garantizar un préstamo personal contraído con aquélla;
Alvarado Contreras exhibió el contrato correspondiente y aclaró que él también tiene motociclo, pero que los trabajadores pueden escoger el medio para movilizarse a cumplir con las tareas de trabajo. Torres Fuentes, en su calidad de médico forense del Instituto de Medicina Legal de Cúcuta, describió las secuelas permanentes de la víctima producto del accidente ocurrido el 4 de febrero de 2008 y aseguró tener un pronóstico “muy reservado” porque a aquélla le hace falta gran parte del tejido cerebral, ha perdido el control de esfínteres y no tiene posibilidades de tener capacidad laboral. 2.3.
En la audiencia de sustentación del recurso de apelación y en su condición de no recurrente, el apoderado de la sociedad sostuvo que el acusado no causó el daño mientras cumplía con sus funciones, sino que ello tuvo lugar después de terminar la labor encomendada por la empresa. Luego, en la demanda de casación, alegó infracción a la ley porque el Tribunal, sin contar con suficientes medios de conocimiento, extractó la responsabilidad del tercero apoyado en meras deducciones carentes de prueba, tales como que ostentaba posición de garante y causó el accidente mientras trabajaba para la sociedad.
Aclaró que si bien el acusado era empleado de OPEGIN LTDA., lo cierto es que para el cumplimiento de los trabajos que se le asignaban no se le imponía medio de trasporte alguno y se le dejaba a su discreción la forma de desplazarse. Así mismo, que el día de los hechos no causó el daño en ejecución de sus tareas como técnico, pues no hay prueba que acredite que a la hora del suceso Granados Manzano se dirigiera a cumplir un trabajo, y menos que se le hubiere ordenado irse en la motocicleta. 2.4.
Después de valorar las pruebas y de estudiar los argumentos expuestos por el recurrente, la Corte advierte que razón le asiste al censor toda vez que las deducciones del Tribunal no encuentran respaldo en los elementos probatorios aportados válidamente al proceso y son simples afirmaciones que desconocen los presupuestos exigidos para endilgar responsabilidad al tercero civilmente responsable.
En efecto, conforme a lo que obra en el expediente se tiene que (i) el día 4 de febrero de 2008 Granados Manzano, con la motocicleta de su propiedad en la que se movilizaba, causó lesiones personales a la señora Torres Martínez; (ii) en esa fecha aquél laboraba para OPEGIN LTDA. como técnico operario; (iii) el suceso tuvo lugar un día hábil laboral, en el que si bien Granados Manzano tenía una orden de trabajo, el accidente no ocurrió mientras desarrollaba sus funciones de mantenimiento de redes telefónicas y menos con ocasión ellas.
Queda claro, entonces, que el vehículo de dos ruedas con el que se causó el daño no era de propiedad de OPEGIN LTDA., que no se encontraba a su servicio y que el mismo no era necesario para el cabal cumplimiento de las labores por parte del Granados Manzano, de modo que no tenía el deber de cuidado y vigilancia sobre dicho bien. Es evidente que para el momento en que tuvo lugar el accidente que motivó el inicio del proceso penal, Granados Manzano laboraba para OPEGIN LTDA., pero también es claro que en ese instante no se encontraba ejerciendo las funciones para las cuales fue contratado y que el accidente no ocurrió con ocasión del cumplimiento de las mismas.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que en este evento, tratándose de una actividad peligrosa, el simple vínculo laboral no presume, per se, la culpa del empleador y el correlativo deber de responder civilmente, toda vez que no existe una relación entre el daño causado y OPEGIN LTDA. Ello porque la firma no era para propietaria de la motocicleta con la cual se causaron las lesiones y, adicionalmente, no tenía su guarda, dado que el velocípedo no se encontraba a su servicio y ningún deber de vigilancia o control ejercía sobre el mismo.
Véase cómo con los testimonios recibidos se constató que la firma cancelaba a sus trabajadores y a Granados Manzano un auxilio para que eligieran el medio de transporte preferido y se desplazaran a cumplir con las correspondientes órdenes de trabajo. Quedó demostrado que la sociedad no tenía como política la de que sus técnicos tuvieran su propio medio de transporte, ni que para realizar sus tareas tuvieran que movilizarse en motocicleta y menos que hubiese exigido al acusado desplazarse en ella a efectos de cumplir con su trabajo.
Es más, OPEGIN LTDA. no tenía como actividad propia la de transporte. En ese orden, OPEGIN LTDA. no tenía poder de dirección y control sobre el vehículo con el cual se causó el daño; su guarda la ejercía exclusivamente el propietario y usuario – Granados Manzano-. Las labores encomendadas a este último podían ser cumplidas a satisfacción con independencia del medio de transporte en el que se desplazara y en esta ocasión el acusado escogió, para tal efecto, una moto, como bien podría haber seleccionado un bus, un taxi o cualquier otro.
De manera que no resulta válida la afirmación hecha por el ad quem, según la cual el nexo causal entre el accidente de tránsito y el tercero civilmente responsable es que la moto era necesaria para el buen desarrollo de las actividades laborales del acusado, por cuanto –se insiste- la empresa no exigía a sus empleados la utilización de motocicletas para cumplir con las funciones encomendadas y éstas podían realizarse con independencia de ese medio de transporte.
Ahora, el hecho de que la moto con la cual se causó el daño tuviera una prenda en favor de la sociedad tampoco puede constituir indicio de guarda alguna por parte de esta última, toda vez que esa garantía se constituyó para soportar un préstamo que hiciera el trabajador a aquélla, el cual no se demostró que tuviese relación alguna con las labores para las que fue contratado.
Por las razones precedentes, el cargo prospera. La Corte casará parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia que exoneró de toda responsabilidad a la empresa demandante. 2.5. Finalmente, debe advertirse que una vez admitida la demanda de casación por esta Sala, el apoderado de la víctima, quien no asistió a la audiencia de sustentación, remitió escrito en el que puso en conocimiento que la señora Nidia Torres Martínez falleció y, según dijo, fue como consecuencia de las lesiones, lo que no aparece reflejado en el registro civil de defunción aportado.
Al respecto, ha de decirse que en sede extraordinaria no existe periodo probatorio porque el juez de casación debe resolver los recursos interpuestos sobre la base de las pruebas practicadas válidamente en el juicio oral. Así lo ha entendido esta Corporación al señalar: “Impera señalar que como de tiempo atrás lo ha definido la Sala, en el trámite del recurso de casación el legislador no estableció un periodo probatorio en cuanto se trata de una impugnación extraordinaria ulterior al curso de las instancias, resulta manifiestamente impertinente que adjunto al libelo casacional el defensor allegue un video de un supuesto apoyo de sus planteamientos, circunstancia que impone ordenar su devolución al recurrente.” “…en virtud del principio de suficiencia, a cuyo tenor la demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro, pretende [el censor] trasladar a la Corte una imposible tarea de verificación probatoria, pasando por alto no sólo que con ello se viola el principio de imparcialidad, sino que el trámite de casación, como incluso sucede con la segunda instancia, repele cualquier tipo de práctica probatoria, precisamente porque lo criticado es la validez y justeza tanto del proceso como de lo decidido allí, para lo cual se hace menester abordar el contenido de la sentencia y la tramitación concreta adelantada.” De manera que para efectos de lograr la reparación de los daños por muerte, las víctimas podrán acudir a la justicia civil, en los términos y bajo los supuestos allí exigidos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, confirmar la de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la empresa OPEGIN LTDA. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Proceso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folio 9 del cuaderno del Juzgado. � Acta visible a folio 36 Id. � Actas obrantes a folios 44, 70, 95, 110, 126 y 130 Id. � Folios 155 a 162 Id. � Folios 31 a 38 del cuaderno del Tribunal. � Página 15 del libelo, folio 68 Id. � Página 22 del libelo, folio 75 del cuaderno del Tribunal. � Se llevó a cabo el 11 de octubre de 2011. � Cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Legis, segunda reimpresión noviembre de 2007, p. 768 y 769. � Ob. cit. p 772. � Cfr. Sentencia del 19 de diciembre de 2011, expediente Nº. 44001 31 03 001 2001 00050 01. � Folio 4 de la providencia. � Folio 5 Id. � Id. � Id. � Cfr. Auto del 14 de octubre de 2009 (radicado 32.521). � Cfr. Auto del 11 de noviembre de 2009 (radicado 32.640).
En el mismo sentido ver, entre otras, las providencias del 15 de junio de 2005, 26 de enero de 2006, 31 de marzo de 2008 y 16 de agosto de 2011 (radicados 22.571, 24.715, 29.342 y 34.679, respectivamente). PAGE 21