CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35488 ALBERTO CAYETANO BUELVAS ROMERO Vs. EMILIO SUÁREZ T. E HIJOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35488 Acta No.24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EMILIO SUÁREZ T. E HIJOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 1 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO CAYETANO BUELVAS ROMERO, contra la recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que vinculó al actor con la demandada, y como consecuencia de dicha determinación, se le pagara la pensión de jubilación y el retroactivo. Expuso que prestó sus servicios a la demandada en la hacienda “URUGUAY”, ubicada en el municipio de Montería, de enero de 1957 al 10 de agosto de 1979, cuando su empleador le manifestó verbalmente que “no podía seguir trabajando”; su horario de trabajo era de 5:00 am a 6:00 pm; al terminar el vínculo laboral su empleador le reconoció voluntariamente una pensión en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; la mencionada prestación se le pagó hasta abril de 2001; agregó que la demandada ha tenido varias transformaciones.
En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones; admitió el hecho relativo a las transformaciones que ha tenido la sociedad; los restantes, los negó o dijo no constarle; propuso como excepciones, “prescripción” e “inexistencia de la obligación”. La primera instancia terminó con sentencia del 9 de octubre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, condenó a la sociedad accionada a pagar las mesadas pensionales que se causaron a partir del mes de junio de 2002 y la indexación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por sentencia del 1 de febrero de 2008, confirmó la de primer grado.
Precisó que no era objeto de discusión la relación laboral que unió a los sujetos procesales, pues las partes la aceptaron, que el debate se centró en los extremos temporales que la rigieron. Agregó que las pruebas testimoniales eran contradictorias, sin embargo, se debía tener en cuenta que han pasado más de 30 años, desde la época de la ocurrencia de los hechos, y que la parte demandada en la oportunidad procesal no los tachó, y que “es importante resaltar que a pesar de las contradicciones coinciden los declarantes en afirmar que la relación laboral perduró por veinte años”.
Concluyó: “Amén de lo anterior, para la Sala gozan de credibilidad los relatos de los declarantes en cuanto a que la relación laboral perduró por más de veinte años, reiteramos, a pesar de no coincidir en la fecha de los extremos cronológicos, por cuanto reposan en el plenario pruebas documentales que dan fe de que el mismo accionado le reconoció una pensión de jubilación, así a folios 33 a 40 del cuaderno de primera instancia, se vislumbra fotocopia de un libro que llevaba el señor Ángel María Parra (padre del señor Valentín Parra Jácome) en su calidad de administrador de la Finca Uruguay de propiedad de la accionada y donde el actor desempeñó las labores, y en él se detalla que la prestación se comenzó a pagar en el año 1976 por el entonces administrador, y desde el año 1978 a 1990, se pagó por el señor Parra Jácome, quien reemplazó a su padre en la administración del bien.
Es de anotar que los citados documentos no fueron tachados por el accionado y su contenido no fue desvirtuado con ninguna otra prueba, por lo que gozan de plena validez para demostrar los hechos materia de discusión, en consecuencia, no cabe duda de que el accionante reunía los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación y que el mismo accionado reconoció el derecho desde el año de 1976, pensión que debe continuarse pagando en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado. Con tal propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, sin réplica, y cuyo estudio se procede a realizar.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar por aplicación indebida de “los artículos 22, 23, 259, 260 y 264, del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1496, 1502, 1503, 1504, 1505, 1530, 1542 del C.C.”, a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y demandada existió una relación laboral que perduró por más de veinte años, enmarcada en un contrato verbal de trabajo”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada reconoció en forma voluntaria y a favor del demandante, la pensión de jubilación, que le fuera reconocida por causa y con ocasión de la relación laboral indicada”. Como apreciadas erróneamente enlista los testimonios de los señores Valentín Parra Jácome y José Miguel Vásquez Díaz y los documentos presentados en la diligencia de testimonio del primero (fls. 33 a 40); como no apreciados señala el escrito de demanda (fls 1 al 4), su contestación (fls. 6 a 8) y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
Igualmente, reseña como “pruebas no verificadas”, solicitadas por el demandante: la inspección judicial a los libros y efectos contables de la sociedad y oficio a Granahorrar para verificar las consignaciones efectuadas por la accionada a favor del demandante. Censura el testimonio de Valentín Parra Jácome por cuanto afirma que el contrato de trabajo supuestamente celebrado entre las partes, “lo fue en el año 1947, cuando en realidad de verdad, la sociedad, tal y conforme se verifica en el certificado de existencia y representación del ente, solamente se constituyó hasta el día 14 de abril de 1955”, de donde deduce el error del Tribunal al no apreciar el aludido certificado y aceptar la versión del testigo.
Luego se refiere al testimonio de José Miguel Vásquez Díaz quien manifestó que el vínculo contractual con la sociedad demandada empezó en el año de 1950, es decir, antes de la existencia jurídica de la sociedad, lo cual es un imposible lógico, material y jurídico y que condujo al Tribunal a una errónea constatación de la realidad procesal.
Aduce que el Tribunal incurrió en una errónea valoración del testimonio de José Miguel Vásquez Díaz, al deducir los 20 años de servicio prestados por el actor, cuando el deponente dijo trabajar para la demandada entre el año de 1960 y 1970, es decir, “10 años”. Frente al extremo final de la relación laboral, también señala la disparidad entre los testigos, “pues Valentín Parra Jácome dijo que fue en el año 1976 y José Miguel Vásques Días, aseguró que había sido hasta el año 1970, para el H. Tribunal, reitero, erróneamente también resulta insustancial la diferencia por lo que a este extremo se refiere y ello, desde luego, no debe asumirse y entenderse así, en tanto que un año, un mes o solo días, pueden ser determinantes en la concreción y reconocimiento de un derecho”.
Indica que en la contestación de la demanda, se admitió que “el demandante solamente laboró a su servicio durante un periodo de tiempo incierto, que fluctuó entre los siete o los nueve años y que la totalidad de los derechos y acreencias legales que de allí derivaron le fueron cancelados al accionante; sin embargo, el H. Tribunal arribó a la conclusión de haberse extendido tal relación, incluso, por encima de los veinte años”.
Explica que el testigo Valentín Parra Jácome, presentó unos documentos, incorporados al expediente en aplicación del artículo 228 numeral 7 del C. de P. C., “que para el H. Tribunal, refuerzan su versión para concluir que goza de plena credibilidad”. Agrega que en la valoración probatoria, el Tribunal, “violó los artículos 252 y 277 del C. P. C. y, por supuesto, está en franca contravía con el hecho cuarto de la demanda incoada que dice “CUARTO: La empresa demandada consignaba la pensión de jubilación a mi poderdante en el Banco Gran Ahorrar en su cuenta personal No.443]56259-0.”, por lo que aduce, nuevamente, “valoró erróneamente la prueba aportada y enfrentada al propio dicho de la demanda frente a la versión de los testigos, el hecho cuarto de la demanda y, por supuesto, los documentos presentados por el testigo pues por razón lógica una misma cosa, evidenciada, no puede ocurrir de diferente manera, propiciando una vez más la causal invocada, por errónea valoración”.
SE CONSIDERA El Tribunal estimó que los documentos obrantes a folio 33 a 40, acreditan que el accionado le reconoció al actor una pensión de jubilación, que se empezó a pagar en 1976; que dichos documentos no fueron tachados de falsos y su contenido no se desvirtuó con ninguna otra prueba; además, esencialmente el ad quem analizó la prueba testimonial y concluyó: “es importante resaltar que a pesar de las contradicciones coinciden los declarantes en afirmar que la relación laboral perduró por veinte años”.
Analizadas las pruebas acusadas, se observa: No existe confesión que pueda derivarse de la respuesta a la demanda, pues la argumentación de haberse dado una relación laboral por “un período incierto que fluctúa entre los siete y los nueve años”, no pasa de ser una afirmación de la demandada, que la favorece; tampoco se deriva del escrito demandatorio una confesión del demandante, en punto al aludido tiempo de servicios, como que allí se invocó que corrió de 1957 a 1979, y se reitera que el sentenciador restó trascendencia a la contradicción de los testigos frente a las fechas o extremos del contrato, pues lo que le interesó fue que coincidieron en que en total sumó 20 años laborados.
El certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (fls. 1 a 3), da fe de su constitución el 14 de abril de 1955, y aunque el Tribunal no hizo referencia al mencionado documento, tal omisión no estructura un error de hecho, por lo menos manifiesto y ostensible, porque no se desvirtúa la inferencia del Tribunal del tiempo de servicios superior a 20 años, amén de que, se repite no dio importancia a los extremos temporales aducidos por los testigos; en esa dirección, como el cargo confronta el dicho de uno de los declarantes respecto de la fecha de inicio de labores del actor, con la fecha en que legalmente surgió la sociedad, tampoco podría evidenciarse un desacierto fáctico.
La censura señala como “como pruebas no verificadas”, la inspección judicial a los libros y efectos contables de la accionada y un oficio a Granahorrar, solicitadas por el demandante, frente a lo cual se debe precisar que a folio 24 obra escrito de reforma de la demanda en la que el demandante no incluyó esas pruebas echadas de menos, y a folio 29, en el auto del 6 de julio de 2006, mediante el cual el juez de primer grado decretó las pruebas solicitadas por las partes, como es obvio, no se refirió a las pruebas aludidas.
De todas maneras, cualquier inconformidad con la situación procesal descrita, debió manifestarse oportunamente en la instancia, y no en casación, a efectos de que el instructor del proceso se pronunciara sobre el particular. En esas condiciones, como de las pruebas arriba reseñadas no se deriva ningún error manifiesto o protuberante, y en razón a la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que señala como pruebas calificadas en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no le es dable a la Corte examinar las demás pruebas no calificadas a las que alude el recurrente, esto es, los testimonios, y los documentos que allegó uno de los testigos, proveniente del mismo.
El cargo no prospera. Sin costas en casación, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso adelantado por ALBERTO CAYETANO BUELVAS ROMERO contra la sociedad EMILIO SUÁREZ T. E HIJOS.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 11