Micelio
35488(03-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 100 de 1980Ley 133 de 1887Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 35.488 NORIS ESTER OSORIO de PEINADO Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 405.

Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión, la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, confirmó el fallo emitido el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena de Indias (Bolívar), en lo que atañe a la condena impuesta a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO como autora penalmente responsable de los ilícitos de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso heterogéneo, a 54 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria, e igualmente la condenó al pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones, y decretó la nulidad de lo actuado en relación con el acusado Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, desde la resolución a través de la cual se clausuró la fase investigativa.

A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia: “La presente investigación se inició en virtud de la denuncia penal formulada por la señora RITA HERNANDEZ (sic), en condición de víctima, contra la señora NORIS OSORIO DE PEINADO. La denunciante relató que el día 15 de octubre de 2.000 compró a la denunciada una buseta marcha chevrolet modelo 82 placas UAF: 682, radicada en Cartagena, de servicio público, ruta Bosque-Crisanto Luque.

La compraventa se hizo por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), entregándole ese mismo día la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y en el acto la posesión material del vehículo, debiendo cancelarse el saldo el día 15 de diciembre del (sic) 2.000, fecha en la cual se haría el traspaso del derecho de propiedad, ya que la buseta estaba matriculada a nombre de ella.

El día 4 de diciembre de 2.000, siendo las seis de la tarde aproximadamente, llegó a la casa de la señora RITA HERNANDEZ (sic) el ayudante contratado para trabajar con el conductor de la buseta, para informarle a la señora HERNANDEZ (sic) que la buseta había sido objeto de una diligencia de secuestro, originada en una demanda ejecutiva presentada contra la señora NORIS OSORIO DE PEINADO.

Al día siguiente la señora RITA HERNANDEZ (sic) acudió donde la señora OSORIO DE PEINADO para que le solucionara el problema obteniendo como respuesta que le cancelara el saldo para desembargar la buseta, solicitud a la que no accedió la señora HERNÁNDEZ, argumentando que no había llegado la fecha en que debía cancelar el saldo..” Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, la Fiscal 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar), el 4 de enero de 2001, dispuso la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO y mediante declaratoria de persona ausente a Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas.

Practicadas algunas pruebas, admitida demanda de constitución de parte civil y dispuesto el embargo y secuestro de un lote de terreno y algunos vehículos –orden que en relación con estos últimos fue levantada posteriormente-, se clausuró la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 28 de septiembre de 2004, acusándose a la señora OSORIO de PEINADO como posible autora responsable de los delitos de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso heterogéneo, y a Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas como probable autor responsable de los ilícitos de Falsedad en documento privado, Fraude procesal e Infidelidad a los deberes profesionales, providencia ésta que cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2005, como aparece consignado en el informe secretarial visible al folio 260 del primer cuaderno original.

La etapa de juzgamiento estuvo a cargo, en principio, del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena de Indias, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, ésta en varias sesiones, y el 24 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la capital del Departamento de Bolívar emitió el fallo de rigor, a través del cual se condenó a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO por los punibles de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso heterogéneo, a 54 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria, e igualmente la condenó al pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones, y a Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas se sancionó como autor penalmente responsable de los ilícitos de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, al paso que se le absolvió por el delito de Infidelidad a los deberes profesionales, decisión contra la que el defensor de los dos procesados interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 13 de abril de 2010 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando la sentencia de primer grado en relación con NORIS ESTER y decretando la nulidad de lo actuado, desde el auto de clausura de la fase instructiva en relación con Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas.

Contra el fallo la defensora de la aludida acusada interpuso recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 2 de agosto de 2010, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 1° de diciembre siguiente. C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos por los cuales fue condenada NORIS ESTER OSORIO de PEINADO ( Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal ), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados, el primero con pena privativa de la libertad de 1 a 10 años, el segundo de 1 a 6 años y el tercero de 1 a 5 años, según los artículos 356, 221 y 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidades que en relación con el atentado contra el patrimonio económico se fijó en la Ley 599 de 2000 de 2 a 8 años de prisión (artículo 246), el relacionado con la fe pública se mantuvo con la misma sanción (artículo 289) y el atentatorio contra la eficaz y recta impartición de justicia con sanción de 4 a 8 años de prisión (artículo 453).

Ahora bien, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta en relación con la Estafa será la establecida en la Ley 599 de 2000 y en lo que atañe con el Fraude procesal será la prevista en el Decreto-Ley 100 de 1980, por ser más favorables al interés del sujeto pasivo de la acción del Estado, mientras que con respecto a la Falsedad en documento privado no existe dificultad, ya que en ambas codificaciones el máximo de la sanción es el mismo, por lo que resulta indiferente acudir a uno u otro código.

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO prescribió el 5 de mayo de 2010, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los punibles en cuestión (4 años, 3 años y 2 ½ años, respectivamente), pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena surtiéndose la notificación del fallo de segundo grado.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de NORIS ESTER OSORIO de PEINADO.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las eventuales medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a la procesada en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de las conductas punibles ha prescrito, en relación con la penalmente responsable.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena surtiéndose la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta.

Finalmente, comoquiera que se advierte que los funcionarios judiciales (singular y plural) que tuvieron a su cargo la etapa de juzgamiento pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a disposición de cada uno transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en relación con los jueces Segundo Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito de Descongestión, ambos de la capital del Departamento de Bolívar, y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los fines legales pertinentes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en la presente actuación, adelantada en contra de NORIS ESTER OSORIO de PEINADO por los delitos de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso heterogéneo. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la mencionada acusada. 3.

ORDENA R la cancelación de las eventuales medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a OSORIO de PEINADO, por razón de este proceso. 4. Contra la declaratoria de prescripción procede el recurso de reposición. 5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.

Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Casación N° 35.488 -Declara prescripción- Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.