CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 8 República de Colombia Expediente 35487 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.487 Acta No. 076 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ENRIQUE ACOSTA MORALES, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra MULTIDIMENSIONALES S.A. I.
ANTECEDENTES ENRIQUE ACOSTA MORALES, actuando en nombre propio, demandó a la empresa MULTIDIMENSIONALES S.A., para que le pague la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó el 12 de mayo de 1999, con contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada; que nunca confesó en la diligencia de descargos, la comisión de hechos que representaran violación grave de las obligaciones o prohibiciones contenidas en el artículo 58 del C.S.T., que por el contrario, se demostró que efectuó constante y oportunamente las novedades de personal a su cargo; que las presuntas irregularidades se presentaron por la persona que reemplazaba a la funcionaria en vacaciones; y que los hechos discutidos en el juicio no se realizaron en cumplimiento del servicio propio del contrato de trabajo con el empleador, sino con PLASDECOL S.A. empresa independiente y autónoma (folios 2 a 9).
La demandada MULTIDIMENSIONALES se opuso a las súplicas; admitió la vinculación de ACOSTA MORALES y sus extremos, pero aclaró que fue retirado por negligencia en el desempeño de sus funciones. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (folios 41 a 47). La primera instancia terminó con sentencia de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.
Impuso las costas al demandante (folios 89 a 94). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante (folios 97 y 98), el ad quem, por providencia de 23 de noviembre de 2007, confirmó la de primer grado. Fijó las costas de la alzada a la parte recurrente (folios 6 a 13 cuaderno 2). Analizó la carta de 10 de julio de 2002, por la cual la EMPLEADORA terminó unilateralmente el contrato de trabajo con el actor, se refirió a las sentencias de 17 de junio de 1998 y T-546 del 15 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, al acta de descargos, a los artículos 58 y 62 del C.S.T., para colegir: (i) que el actor reconoció en descargos que la responsabilidad de informar a Recursos Humanos las novedades del personal, era de él;
(ii) que pidió apoyo a los vendedores para la comunicación de los retiros de las señoras SALCEDO y RAMÍREZ; (iii) que la delegación no está prohibida en nuestra legislación, empero, per se no implica carencia de responsabilidad de quien delega sus funciones, máxime en materia laboral donde se parte de la realización personal de la labor encomendada, por lo que la función era responsabilidad de ACOSTA MORALES quien debía velar por su cumplimiento;
(iv) que si bien PROSERVICIOS devolvió al EMPLEADOR el mayor valor consignado a la señora SALCEDO, no resultaba atendible el argumento del trabajador en cuanto a que el perjuicio no se materializó, pues conforme a la jurisprudencia, que copió en parte, “lo que es grave no siempre produce perjuicios”; (v) que la conducta del actor se enmarcaba en lo señalados por los artículos 62 numeral 6, literal a) y 58 literal 5° del C.S.T., pues las partes debían cumplir rigurosamente a lo que se habían obligado, por lo que el trabajador incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues nada le impedía dar aviso oportuno a Recursos, o cuando menos, verificar que los vendedores hubiesen cumplido la tarea encomendada, máxime que conocía expresamente dicha obligación, por lo que reiteró el fallador de alzada que ACOSTA MORALES faltó a las obligaciones legales que le eran exigibles.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta pretende (folio 9 cuaderno 3) el recurrente pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia…en cuanto CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de primera instancia, procediendo a CONDENAR a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda”.
Así mismo, al final del escrito de demanda argüye que se “impone la modificación del fallo de segunda instancia a fin de que en instancia se revoque la del A quo”, y en su lugar, se acceda a lo planteado. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado (folios 19 a 26 cuaderno 3), en el que acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23 y 24 del C.S.T., 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251 y 264 del C.P.C., 1°, 89, 115 y 166 del Decreto 2282 de 1989 que modificó los artículos 181, 252 y 253 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L. y 29 y 53 de la C.P. Señala como errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la administración y manejo de las novedades de personal es una actividad propia y asignada al área de recursos humanos. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la administración y manejo de las novedades de personal es una actividad propia de oficina de recursos humanos y no del demandante.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era responsable del manejo y administración de las novedades de personal especialmente el caso de las vacaciones. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad del pago de los trabajadores es de la oficina de Recursos Humanos. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos por los cuales fue despedido con justa causa el demandante eran responsabilidad de área de Recursos Humanos y no de la gerencia Nacional de Ventas.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante toda la relación laboral cumplió con sus obligaciones legales y contractuales laborales en forma adecuada. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de descargos rendidos por el trabajador hoy demandante, no se presentó el fenómenos jurídico de la confesión respecto del incumplimiento grave de las obligaciones legales y contractuales del trabajador”.
Singulariza como pruebas dejadas de valorar, la liquidación final de prestaciones (folio 20) y la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 22). Y como examinadas erróneamente, el acta de descargos (folios 13 a 19), la demanda y su contestación (folios 2 a 9 y 41 a 47), el interrogatorio de parte del representante legal (folios 66 y 67) y la comunicación de Proservicios (folio 70).
La demostración la presenta así: “En los folios 2 a 9 del expediente obra escrito de demanda y en los folios 13 a 19 obran diligencias de descargos donde se aprobó que la función de administración y manejo de novedades, así como su efecto respecto de los pagos de nómina corresponde a la oficina de recursos humanos y no a la gerencia de ventas cargo que ocupaba el hoy demandante.
“En el folio 20 del expediente obra liquidación final de prestaciones sociales donde se probó que la empresa demandada no le canceló la indemnización por despido sin justa causa. “En el folio 22 del expediente obra la carta de terminación con justa causa del contrato de trabajo, donde se probó que el trabajador fue despedido por el presunto incumplimiento de una obligación propia, no de su cargo, la gerencia de ventas, sino del área de recursos humanos” (folios 13, 14 cuaderno 3).
LA RÉPLICA Manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos del artículo “90 del C. S. del T.” – sic-, pues el alcance de la impugnación es defectuoso, al no indicar la actividad de la Corte en instancia, lo que hace desestimable el recurso. Que la normatividad constitucional no es objeto del recurso de casación, amén de que no indica en qué consistió el supuesto error manifiesto del ad quem, pues el recurrente se limitó a indicar cuáles fueron los documentos dejados de apreciar y los analizados equivocadamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La disconformidad de la censura radica en que “los hechos por los cuales fue despedido con justa causa el demandante eran responsabilidad de área de recursos humanos y no de la gerencia Nacional de Ventas” en atención a que: (i) con la demanda y la diligencia de descargos se probó que la función de administración y manejo de novedades, correspondía a Recursos Humanos y no al actor;
(ii) que con la liquidación final de prestaciones se demostró que la demandada no le canceló la indemnización por despido sin justa causa; y (iii) que con la carta de terminación con justa causa del contrato de trabajo, se acreditó que el trabajador fue despedido por el presunto incumplimiento de una obligación propia, no de su cargo, sino de Recursos Humanos. Por su parte, el Tribunal colegió: (i) que el actor reconoció que la responsabilidad de informar a Recursos Humanos las novedades del personal, era de él;
(ii) pidió apoyo a los vendedores para la comunicación de los retiros de las señoras SALCEDO y RAMÍREZ; (iii) la delegación no está prohibida en nuestra legislación, empero, per se no implica carencia de responsabilidad de quien delega sus funciones, máxime en materia laboral donde se parte de la realización personal de la labor encomendada, por lo que la función era responsabilidad de ACOSTA MORALES quien debía velar por su cumplimiento;
(iv) que si bien PROSERVICIOS devolvió al EMPLEADOR el mayor valor consignado a la señora SALCEDO, no resultaba atendible el argumento del trabajador de que el perjuicio no se materializó, pues conforme a la jurisprudencia, “lo que es grave no siempre produce perjuicios”; (v) que la conducta del actor se enmarcaba en lo señalados por los artículos 62 numeral 6, literal a) y 58 literal 5° del C.S.T., pues las partes debían cumplir rigurosamente a lo que se habían obligado, incurriendo el trabajador en negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues nada le impedía dar aviso oportuno a Recursos Humanos, o cuando menos, verificar que los vendedores hubiesen cumplido la tarea encomendada, máxime que el actor conocía expresamente dicha obligación. Pues bien, distingue el recurrente como probanzas no apreciadas la liquidación final de prestaciones, la carta de despido, y como examinadas equivocadamente el acta de descargos, la demanda y su contestación, el interrogatorio de parte del representante legal y la comunicación de Proservicios de folio 70.
Empero, no explica en qué pudo consistir el eventual yerro del TRIBUNAL al omitir o analizar erradamente cada una de las cinco probanzas que singulariza como tal, y su incidencia en la decisión recurrida, pues simplemente sostiene que la violación de la ley “resulta de la falta de apreciación y de la interpretación equivocada de las pruebas estando el recurrente obligado a demostrar los errores en que incurrió el Tribunal” (folio 13 cuaderno 3), y que en los folios 2 a 9 obra la demanda y del 13 al 19 los descargos donde se “probó que la función de administración y manejo de novedades…corresponde a..recursos humanos”, o que de la liquidación final ”se probó que la empresa no le canceló la indemnización por despido” y que la carta de folio 22 “probó que el trabajador fue despedido por el presunto incumplimiento de una obligación propia”, pero, se reitera, no revela en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de segundo grado al valorar tales medios de convicción. Aún así, al examinar tales probanzas se evidencia que el fallador de alzada no incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura, como pasa a analizarse.
En efecto, la EMPRESA comunicó al actor (folio 22), que le terminaba su contrato de trabajo, por lo siguiente: “1.- No realizar personalmente las funciones asignadas a su cargo,…como se evidencia en el acta de descargos usted tomó la decisión de asignare a sus vendedores, una función específica y propia de su cargo incumpliendo de esta manera las funciones descritas en la carta descriptiva del cargo.
“2.- Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios,…Como usted mismo lo reconoce en el acta de descargos no notificó a tiempo las fechas de retiro de algunas mercaderistas a su cargo, lo cual generó un perjuicio para la compañía por el pago de salarios y prestaciones que no fueron causados realmente”.
El documento de folios 13 a 19 corresponde al acta de descargos del actor, en el que a la pregunta de cuál era el cargo que desempeñaba en la Compañía, respondió: “GERENTE NACIONAL DE VENTAS”; así mismo, a la interrogación de quién era la responsabilidad del control, ingreso y despido de la gente, contestó: “DEL GERENTE NACIONAL DE VENTAS”, y al consultársele “ES SUYA?” respondió “SÍ”, como también a la interpelación, de quién era la responsabilidad de comunicar a Recursos Humanos las diferentes novedades del personal a su cargo, reconoció “DEL GERENTE, MÍA” (folio 13), o a porqué no se comunicaron a Recursos Humanos los retiros a tiempo, reveló que “YO LE PEDÍ APOYO…A LOS VENDEDORES…YO LES PREGUNTABA QUE SI LO HABÍAN HECHO…ME DECÍAN QUE SÍ…TAMBIÉN SE QUE ES MI RESPONSABILIDAD, PORQUE ESTÁ EN MIS FUNCIONES, TAMBIÉN ESTOY CONSCIENTE DE QUE SE HAN PRESENTADO FALLAS” (folio 14), que corrobora las aserciones del fallador de segundo grado según las cuales “obra el acta de descargos rendida por el accionante” donde “reconoce que la responsabilidad de informar a la oficina de recursos humanos las novedades del personal era de él”, y que “le pidió apoyo a los vendedores para la comunicación de los retiros de…SALCEDO…y RAMÍREZ…y luego hizo un seguimiento de las tareas encomendadas”,y que no obstante indicó el apelante que los hechos aducidos en la carta de despido eran responsabilidad de Recursos Humanos, se “probó…pues así lo relató el propio actor, que dentro de sus responsabilidades como gerente de ventas…está la de informar a…recursos humanos las diferentes novedades de personal que está bajo su mando”, así como que el trabajador “tenía perfectamente claras las funciones que debía realizar según la carta descriptiva del cargo”, y que así ACOSTA MORALES hubiera delegado tal función, le correspondía “velar porque se cumpliera a cabalidad y de conformidad con los parámetros indicados en la descripción del cargo, que según el actor era perfectamente conocida por él”.
Respecto a la liquidación final de prestaciones (folio 20), dice el recurrente que demuestra que la EMPRESA no le canceló la indemnización por despido sin justa causa. Si bien el fallador de segundo grado no apoyó en tal documento su decisión al tema que cuestiona el impugnante, resulta intrascendente, pues efectivamente la EMPLEADORA no pagó la indemnización por terminación del contrato de trabajo que se suplica, pues por el contrario, adujo retiro por justa causa.
En cuanto a la carta de terminación de la relación laboral, que la censura señala como no analizada, contrario a tal afirmación, el ad quem una vez consideró acreditado el contrato de trabajo y sus extremos, entre otras probanzas, con el documento de folio 22 que corresponde a la comunicación fechada en Bogotá el 10 de octubre de 2002, por la cual la EMPRESA retiró al trabajador, infirió: (i) que con el escrito de folio 22 estaba acreditada la terminación del contrato por decisión del EMPLEADOR;
(ii) que con tal probanza la EMPRESA cumplió con dar a conocer a ACOSTA MORALES los hechos que motivaron el despido; y (ii) que restaba verificar si las causas invocadas en la carta de despido, se erigían como justas. Frente a la demanda, que se cuestiona como erróneamente analizada, pues según el recurrente prueba: (i) que la ”función de administración y manejo de novedades”; y (ii) que “los pagos de nómina corresponden a la oficina de recursos humanos y no a la gerencia de ventas cargo que ocupaba el hoy demandante”, en tal pieza procesal simplemente se afirman unos hechos, pero con ellos nada se demuestra.
La pieza procesal de la contestación de la demanda (folios 41 a 47), admite los hechos primero, segundo y tercero, referentes a la vinculación de ACOSTA MORALES, los extremos de la misma, pero aclaró que el contrato de trabajo terminó por la conducta negligente del actor, aceptada en descargos. Empero, en esta pieza procesal analizada, en ninguna de las respuestas a los hechos de la demanda inicial, la EMPLEADORA admitió que “los hechos por los cuales fue despedido con justa causa el demandante eran responsabilidad de área de Recursos Humanos y no de la gerencia Nacional de Ventas”, como erróneamente lo quiere hacer ver el impúgnate en los errores de hecho que singulariza y que atribuye al sentenciador de segundo grado.
Frente al interrogatorio de parte del representante legal (folios 66 y 67), la decisión del fallador de alzada al punto en discrepancia, no está soportada en tal probanza, por lo que no era viable denunciarla como valorada con equivocación. Aún así, de ninguna de sus respuestas se desprenden consecuencias jurídicas adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 195 del C.P.C. En cuanto al documento de folio 70, corresponde a la comunicación fechada en Bogotá el 22 de abril de 2004, mediante la cual el Gerente de PROSERVICIOS informa al Juzgado del conocimiento, que devolvió a PLASDECOL $751.318 por mayor valor consignado de nómina que no correspondía a SAHIRA MILENA SALCEDO RODRÍGUEZ, escrito del que el ad quem comentó, que pese a tal devolución, no resultaba atendible el argumento del apelante en cuanto a que el “perjuicio no se materializó”, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte, “lo que es grave no siempre produce perjuicios”.
Así, de un lado, se tiene que la lectura que el fallador de alzada le dio a tal escrito, es la que se desprende de su texto, y de otro, el recurrente dejó sin ataque la conclusión del Tribunal, consistente en que lo que “es grave no siempre produce perjuicios”, según la jurisprudencia. En ese orden, la sentencia continúa inmodificable en ese aspecto, soportada en la presunción de legalidad y acierto que en casación la ampara.
En tal contexto de ideas, es evidente que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la parte impugnante. Por consiguiente, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ENRIQUE ACOSTA MORALES, contra la sociedad Multidimensionales S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30