Proceso nº 35486 Rad. N° 35486 Casación Miguel Antonio Vinazco Solano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 35486 Casación Miguel Antonio Vinazco Solano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Miguel Antonio Vinazco Solano en contra del fallo del 7 de julio de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 6 de abril de 2010 por Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al mencionado como autor de la conducta punible de tortura agravada.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “Tienen lugar en el corregimiento de Valencia de Jesús, comprensión de este municipio (Valledupar), día 7 de junio de 2003, cuando Eliécer Alfonso Cayón Ochoa, fue sometido a tratos crueles y degradantes, que alcanzan el calificativo de tortura, por parte del Sargento Miguel Antonio Vinazco Solano y tres agentes más, de los que sólo se acusó a dos que resultaron identificados como Iván Ricardo Mejía Vargas y Jáider Alfonso Molina Cerna, quienes luego de haber sostenido una discusión el Sargento Vinazco Solano, con unos hermanos de éste, en el establecimiento comercial de doña Inocencia, al dirigirse a la casa de los mismos, lo confundieron con uno de los participantes de la riña, lo aprehendieron por la fuerza, dieron golpes no sólo él sino a su progenitora e hicieron disparos y lo trasladaron a los calabozos de la estación de policía, donde los agentes que participaron en dicho traslado lo siguieron golpeando y maltratando física y moralmente, al punto de rociarle una sustancia, que reconoció el Sargento Vinazco, como ACPM y según denuncia de la víctima para quemarlo vivo, lo que no ocurrió según su decir por la intervención de un tercer agente ajeno a los hechos quien se opuso a que continuaran los maltratos, que según dictamen médico legal, causaron incapacidad por 22 días sin secuelas.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 1º de diciembre de 2008, el Fiscal 7º Seccional Delegado ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar acusó a Miguel Antonio Vinazco Solano, Jáider Alfonso Molina Cerna e Iván Mejía Vargas como coautores de la conducta punible de tortura agravada (artículos 178, 179-2 del Código Penal), decisión que, tras ser notificada personalmente y por estado, cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2009.
La causa fue tramitada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a través de auto del 4 de marzo de 2009, celebrar la audiencia preparatoria el 19 de mayo del mismo año y la pública del juicio en sendas sesiones del 22 de julio, 7 de septiembre y 27 de octubre siguientes, el 6 de abril de 2010 profirió sentencia por medio de la cual condenó a los acusados a las penas principales de 120 meses de prisión y multa de $200.000, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito por el cual fueron enjuiciados.
Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible. La anterior determinación, tras ser apelada por el procesado Vinazco Solano y su defensor, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de segundo grado del 7 de julio de 2010.
Inconforme con el fallo reseñado, el apoderado judicial de Miguel Antonio Vinazco Solano interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado postula dos cargos, así; el primero por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, por vía del falso juicio de identidad, “ esto es, por haber recortado en parte fundamental un medio de prueba ” y, el segundo, “ por tergiversación del contenido y sentido fáctico de una prueba ”.
Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad A través de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1°, segmento segundo, de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de “ recortar un medio probatorio ”, lo que condujo al juzgador a aplicar de manera equivocada el artículo 178 del Código Penal y a omitir el 190 del mismo estatuto.
En apoyo de su censura, el casacionista alega que el fallador no apreció de manera completa el relato vertido por el ofendido en sus diversas salidas, de las cuales se infiere que quienes lo condujeron a los calabozos fueron en realidad los policiales Molina Cerna y Guerrero Lara; agrega que, aún cuando la víctima Eliécer Alfonso Cayón Ochoa no vio quién lo golpeó, la evidencia lógica y los indicios muestran que fueron los agentes mencionados, mas no el procesado Vinazco Solano. El impugnante sostiene que aún cuando la víctima, en la diligencia de denuncia, ubicó al procesado mencionado como uno de sus agresores, luego, en la correspondiente ampliación, ofreció una versión diferente en la que no incluyó el hecho de haber sido sacado a golpes de su habitación, como tampoco hizo alusión al maltrato físico recibido por sus familiares, todo lo cual denota la exageración de su dicho para impresionar a las autoridades, según máximas de la experiencia y la praxis judicial.
Agrega que el ofendido Cayón Ochoa incurre en múltiples inconsistencias, así: i) afirma que el Sargento Vinazco Solano y el Patrullero Mejía Vargas se hallaban ingiriendo licor, lo cual no es cierto, según la versión de la dueña del establecimiento Inocencia Hinojosa; ii) de sus atestaciones se desprende que en realidad fue Mejía Vargas quien lo torturó y lo impregnó con el combustible contenido no en un recipiente voluminoso o caneca, sino en una botella, lo que igualmente deja ver otra de sus exageraciones; iii) no es cierto que hubiera perdido el conocimiento como consecuencia de los golpes sufridos, pues de los hallazgos registrados por el médico forense ello resulta imposible; iv) tampoco es posible que hubiese sido golpeado por los tres policiales dentro del lugar de reclusión, toda vez que, como se sabe, el tamaño de las celdas no permite sino la presencia de un solo individuo.
Asegura el demandante que a Vinazco Solano “ se le cargó responsabilidad ” por resultar con una equímosis tras enfrentarse con un hermano de la víctima y por su posición de liderazgo entre los demás policías, con el argumento adicional de que fue por motivos de venganza que procedió a arrestar al ofendido, al tiempo que participó en la agresión propinada.
No obstante, insiste en que la prueba demuestra que el verdadero agresor fue el agente Molina Cerna, mientras que Vinazco Solano se dispuso a dormir en su habitación. Por otra parte, admite que el comportamiento del suboficial se ajusta al delito de privación ilegal de la libertad, razón por la cual el juzgador se equivocó al apreciarla como la de los demás policías.
Critica que el juzgador no advirtiera que el testimonio incriminatorio de Eliécer Alfonso Cayón Ochoa no fue imparcial, pues tenía interés en el resultado del proceso, dado que fue herido en su amor propio y en su integridad física. Por no apreciarlo así, el sentenciador incurrió en una calificación anfibológica del injusto cometido por el hoy procesado.
Segundo cargo: error de hecho por “ tergiversación del sentido fáctico de un medio probatorio ” El censor se apoya en el artículo 207-1, segunda parte, de la Ley 600 de 2000 para alegar el vicio reseñado en el título precedente, el cual -según dice- condujo al juzgador a inaplicar el principio de in dubio pro reo. En sustento de su reproche, el casacionista aduce que el fallador tergiversó el sentido fáctico de la versión del ofendido Eliécer Alfonso Cayón Ochoa, pues de ésta se desprende que fueron los policiales Molina Cerna y Guerrero Lara quienes lo agredieron, tras introducirlo al calabozo, no obstante que aquél, por la oscuridad reinante, no pudo establecer quiénes fueron sus victimarios.
Agrega que no es justo tener a Vinazco Solano como garante respecto del delito de tortura, pues él no autorizó el trato degradante propinado, no participó en él y no fue visto rociando el combustible sobre la víctima; admite que el procesado tuvo un motivo de venganza en contra de Cayón Ochoa, el cual se materializó en la privación ilícita de la libertad, e insiste en que la versión del ofendido contiene exageraciones.
Sostiene que de los cargos propuestos dimana la violación de los artículos 69, 11, 12, 13, 28, 29, 30 y 173 del Código Penal, como normas fin, y como normas medio los artículos 62, 76, 24, 232, 234, 233, 277, 284 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Con apoyo en las reflexiones contenidas en los cargos, el demandante pide a la Sala que el fallo case impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado Miguel Antonio Vinazco Solano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del recurrente Antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad del libelo, estima necesario recordar que su jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible acompasar el discurso de sustentación del recurso con los precisos fines de la casación; es así que los reproches planteados deben encaminarse a obtener la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Así mismo, debe identificar y respetar los parámetros que la ley ha establecido y la jurisprudencia ha desarrollado respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera, en especial como si se tratare de una alegación de instancia, la valoración probatoria y la interpretación normativa del juzgador, como tampoco para reprochar cualquier clase de vicio en el trámite de la actuación, o desconocer la realidad procesal.
El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que el deber de una correcta postulación y debida fundamentación que le impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible completa claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual -según se lo tiene vetado el principio de prohibición- no puede corregir o interpretar los razonamientos del censor.
Por el contrario, el impugnante extraordinario debe identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador y apoyar dicho enunciado en los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. 2. El caso concreto Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá los cargos formulados, toda vez que su postulación y desarrollo argumentativo son ajenos a los lineamientos de la causal seleccionada por el demandante; es así que los alegatos plasmados en el correspondiente escrito no pasan de configurar una personal apreciación de la prueba, opuesta a la del sentenciador, mas no un error evidente y trascendente para mutar el sentido del fallo.
Como quiera que los dos cargos formulados son en lo esencial iguales, la Sala los abordará de manera simultánea. 2.1 La vía de censura que ensaya el libelista, le permite a la Sala recordar que el falso juicio de identidad es, junto al falso raciocinio y el falso juicio de existencia, una de las formas en que se manifiestan los denominados errores de hecho, los cuales, a su vez, al lado de los de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), integran la causal primera de casación, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial.
En particular, el falso juicio de identidad se materializa cuando en la apreciación de una determinada prueba el juzgador le hace decir lo que ella objetivamente no dice, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.
Es así que en la génesis de la falta de aplicación, exclusión indebida o interpretación errónea de la norma sustancial subyace un error de apreciación de la prueba. Y cuando se trata del falso juicio de identidad, el argumento del censor debe acatar los siguientes presupuestos: “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
En otras palabras, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente cercenadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. ” Dígase, además, que al desarrollar la censura por falso juicio de identidad el recurrente debe evitar confundir la tergiversación de la materialidad de la prueba con aquello que de ella infiere el juzgador, pues una cosa es el contenido de la prueba –por ejemplo, la versión que de los hechos ofrece el testigo- y otra muy distinta que el sentenciador acoja o rechace la veracidad de sus atestaciones.
De allí que si el fallador aprecia como alejada de la realidad el relato del declarante ello no quiere decir que altere su materialidad, sino que rechaza su poder suasorio. 2.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el casacionista es impreciso en la postulación de los cargos que formula pues, además de que al introducir el segundo de ellos omite precisar la modalidad de error de hecho que denuncia, tampoco se entiende de qué manera los dos cargos son excluyentes.
Por el contrario, su sustento es en esencia el mismo: en ambos se alega que el sentenciador ha debido apreciar de una manera distinta el dicho de la víctima para de allí inferir la absolución del procesado. Por otra parte, en lugar de acreditar los presupuestos reseñados, el impugnante discurre en los dos cargos sobre la manera en que el juzgador ha debido apreciar el testimonio del ofendido, sin identificar de qué manera el sentenciador omitió, agregó o tergiversó su contenido, sino ofreciendo su personal interpretación de la prueba.
En contraste, el recurrente termina por criticar que el juzgador hubiera violado reglas de la experiencia y la praxis judicial, lo que aleja sus razonamientos de la causal de casación alegada y los acerca a un, por demás mal enfocado, falso raciocinio, en abierto desconocimiento del principio de autonomía de las causales de casación. Ahora bien, si el juzgador decidió conceder un mejor mérito a aquella parte de la prueba que le trajo convicción en un sentido determinado, negárselo en lo que lo alejaba de esa convicción, o bien pasar por alto las inconsistencias en el dicho de la víctima, en ello no existe un falso juicio de identidad sino una apreciación legítima del mérito suasorio del medio de convicción. Además de que el censor no demuestra la equivocación denunciada, la Sala encuentra que el yerro denunciado no existe, pues los falladores de instancia en verdad se percataron de las diversas salidas procesales del ofendido, solo que a la hora de concederles poder suasorio apreciaron que todas ellas eran coherentes, pues lo dicho en la denuncia fue avalado en las ampliaciones sucesivas, en particular lo referente a la participación activa de Miguel Antonio Vinazco Solano en la agresión sufrida por Cayón Ochoa y al motivo ilegítimo –venganza- que le asistió para proceder de manera contraria a sus deberes funcionales (pág. 12 y 13 del fallo de segundo grado).
Así mismo, apreciaron que las inconsistencias detectadas no tenían el poder para desestimar una conclusión de responsabilidad (fl. 123, 127 del cuaderno original 2). Por lo tanto, la tesis del recurrente, en el sentido de que los policiales involucrados en los hechos no ingirieron licor en los momentos anteriores a los hechos, que el contenido de una caneca de combustible es en realidad el que corresponde a una botella, que con fundamento en los hallazgos del médico forense deba desestimarse la pérdida de conocimiento por el ofendido o que en una celda no cabe más de un persona, son solamente argumentos que configuran un regular razonamiento de instancia, mas no son idóneos para acreditar de qué manera el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad ostensible y trascendente.
Así las cosas, los razonamientos que ofrece el censor, lejos de demostrar yerros de apreciación probatoria relevantes en la decisión impugnada, constituyen un alegato encaminado a hacer prevalecer su personal interpretación sobre la del juzgador. 3. Conclusión y acotación final Como corolario de los razonamientos precedentes, la Colegiatura encuentra que el libelo cuyos presupuestos de lógica y debida argumentación motiva este pronunciamiento no acoge los lineamientos de debida fundamentación que su jurisprudencia ha decantado de tiempo atrás, razón que -como ya se anunció- conduce necesariamente a su inadmisión a esta sede extraordinaria.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Miguel Antonio Vinazco Solano. Cópiese, notifíquese, devuélvase al juzgado penal del circuito de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 17 cuaderno original N° 2 � Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de junio de 2006, radicación No. 25119. � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, radicación: 14361 2