CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 01 Rad. No. 35486 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ELISEO ORDUZ NARANJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario que promoviera el recurrente contra el BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACION”.
I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el demandante para que se condenara a la entidad accionada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, con las mesadas adicionales correspondientes, a partir del 5 de noviembre de 2003. Igualmente, solicitó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En el acápite de los hechos se anuncia que el actor prestó sus servicios en forma personal y subordinada al BANCO CAFETERO, en liquidación, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 22 de agosto de 2000, en la ciudad de Bogotá, es decir, durante 22 años, 6 meses y 7 días, y que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Analista de Personal en el Departamento de Asuntos Laborales.
También mencionan que mediante la comunicación DRH 2005, suscrita el 17 de agosto de 2000, el Banco puso fin al contrato de trabajo del demandante, sin que mediara justa causa, por lo que le pagó la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo por despido sin justa causa. En alusión a lo anterior, señalan que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por contrato de trabajo con la Administración Pública o con los establecimientos públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante más de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Igualmente, alude al contenido del artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, Precisan al respecto que la pensión restringida de jubilación oficial, reclamada, es totalmente diferente a la pensión sanción contemplada en el artículo 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que atañe únicamente al sector privado cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al Sistema General de Pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez; en tanto que la pensión restringida es exclusiva del sector oficial y no ha sido derogada por disposición alguna, ni contempla como requisito de afiliación del servidor a un fondo de pensiones.
En la respuesta a la demanda, el Banco aceptó la existencia de la relación laboral invocada, pero aclaró que el último cargo desempeñado por el señor ELISEO ORDUZ NARANJO fue el de Coordinador de Personal y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la aplicación del Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, es decir, por autorización gubernamental.
Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de causa. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2007. En la decisión acusada se encontró demostrado que el señor ELISEO ORDUZ NARANJO laboró al servicio del banco convocado al proceso del 16 de febrero de 1978 hasta el 22 de agosto de 2000, cuando la relación laboral terminó por decisión unilateral de dicho empleador, apoyada en el Decreto 1388 de 2000, y con el pago de una indemnización de $140.566.627,oo; como también que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social, en pensiones, pues así lo acreditan las documentales previstas a folios 85 a 87 del cuaderno de instancia. En cuanto al tema de discusión propiamente dicho, precisó que la jurisprudencia laboral tiene sentado que cuando el trabajador cumpla el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar la de valor restringido o especial, pues ésta fue creada como sustitutiva de aquélla, cuando el trabajador no alcanza a obtener dicha prestación debido al acto arbitrario de su empleador, de manera que si el trabajador fue despedido sin justa causa, con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión plena de jubilación o vejez, y apenas le falta la edad exigida, no tiene derecho a la pensión restringida.
Al respecto, anotó que si bien en este asunto la desvinculación del actor se produjo sin justa causa, se encuentra acreditado que laboró para la entidad bancaria por más de 22 años, es decir, con el tiempo necesario para obtener la pensión plena u ordinaria. En sustento de tal posición, se remitió a la sentencia de esta Sala radicada con el número 9035 del 10 de diciembre de 1982.
Posteriormente agregó que por haber terminado el contrato de trabajo el 22 de agosto de 2000, la norma aplicable para regular la prestación solicitada, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, ocurriendo que en este caso el demandante fue afiliado para los riesgos de IVM al Instituto de los Seguros Sociales, desde el comienzo de su vinculación contractual laboral, hecho que anotó no fue discutido ni debatido por las partes, de modo que no se cumple con la exigencia relativa a la omisión del empleador en la afiliación. Con el propósito de ampliar su explicación, citó apartes de la sentencia 20818 de 13 de noviembre de 2003, respecto de la cual dijo resolvió un asunto semejante.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que obrando en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, imponga a la entidad demandada las condenas solicitadas. Con este propósito, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiaran simultáneamente los dos primeros, teniendo en consideración que se dirigen por la vía directa, acusan unas mismas normas y presentan argumentos semejantes.
PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 ley 171 de 1961, 48 y 53 de la C. P. En relación con los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que se dice no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.
La iniciación del cargo comienza anunciando los hechos establecidos por el juzgador de segundo grado, para resaltar que en relación con ellos no existe discrepancia alguna y para anotar que la inconformidad de ataque radica en que el sentenciador de segundo grado se haya rebelado de manera flagrante contra la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, al concluir, lo siguiente: “ En el sub lite, como se reseñó en precedencia, aun cuando la desvinculación del demandante, se produjo sin justa causa, laboró para la entidad bancaria por más de 22 años, es decir con el tiempo necesario para obtener la pensión plena u ordinaria.” Observa que tal conclusión es desafortunada, toda vez que se dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para este caso el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya preceptiva ni siquiera fue objeto de estudio por parte del Tribunal, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador, asumiendo sin ninguna clase de argumentación que el accionante ostentaba la calidad de trabajador particular a la fecha en que se produjo su despido.
Al respecto, señala que en sentencia de esta Sala, del 3 de diciembre de 2007, con radicación No 29256, se determinó que los trabajadores del Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde su creación hasta el 4 de julio de 1994 ostentaron la calidad de empleados oficiales y a partir del día siguiente, por haberse reducido el aporte estatal en menos del 90%, se les aplicó el régimen del sector privado hasta el 29 de septiembre de 1999, cuando el Estado colombiano volvió a ser el propietario del 99.99% del capital accionario del Banco demandado, de manera que sus servidores volvieron a ostentar la calidad de empleados oficiales.
Sustentado en la decisión referida, apuntó que si bien es cierto que el actor laboró por un lapso de 22 años, 6 meses y 7 días, igualmente lo es que de ese tiempo sólo 17 años, 4 meses y 18 días correspondieron a sus servicios como trabajador oficial, calidad que ostentó hasta la terminación del contrato; luego no es cierto que a la fecha en que se produjo su desvinculación tuviere la calidad de trabajador particular como se concluyó equivocadamente en la sentencia recurrida, de allí que tampoco es cierto que haya cumplido el tiempo exigido para la pensión plena de jubilación como lo estableció el Tribunal.
También se afirma que por haberse concluido en la sentencia objeto de recurso que la pensión restringida siguió vigente para los trabajadores oficiales, lo idóneo hubiese sido acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que dicha providencia presenta graves contradicciones y desconoce abiertamente la jurisprudencia de nuestra máxima Corporación referida a la calidad de trabajadores oficiales de los servidores del Banco Cafetero, hoy en liquidación. Igualmente, se resalta que el Decreto Ley 1848 de 1969 no ha sido derogado por norma alguna, cuestión diferente es que la pensión sanción ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo, dado que el artículo 267 del C. S. del T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del sector oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador, como lo concluyó equivocadamente el ad-quem en su sentencia. A continuación, se remite al contenido de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral segundo, del Decreto 1848 de 1969.
LA OPOSICIÓN Observa que no es atendible la aseveración de la acusación atinente a que se produjo la infracción legal denunciada, pues en ningún momento se dejó de aplicar la norma por desconocimiento o rebeldía. Encuentra que la relación que unía al trabajador con la entidad accionada para el año 2000, cuando se causó el despido injusto, estaba regida por las normas aplicables a todo tipo de trabajadores y así lo entendió el Tribunal cuando se fundó en la jurisprudencia de la Sala.
SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado en este caso los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 48 y 53 de la C.N. Luego de referirse la censura a los hechos establecidos por el sentenciador de segundo grado y de manifestar su aquiescencia con los mismos, dice que su desacuerdo radica en que haya aplicado indebidamente, en este asunto, los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para negar la pensión restringida en este proceso, cuando debió aplicar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Afirma que el sentenciador de segundo grado se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que regula la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se encuentra vigente. Estima la censura que al aplicarse en la decisión impugnada el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se refirió a otra figura jurídica como lo es la pensión sanción, que tiene un régimen y requisitos diferentes a los previstos a la pensión restringida que aquí se solicita.
Anota que la diferencia existente entre esas dos clases de pensiones, debe quedar claramente establecida en el sub-judice, porque al parecer los juzgadores de instancia confunden los elementos de cada una de ellas, de ahí que la confusión creada determinó que no se aplicaran las normas propias de la Pensión Restringida, es decir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Agrega que es bien sabido que el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, actualmente vigente, establece que el trabajador ligado por contrato de trabajo con la Administración Pública o con los establecimientos públicos, y que labore en forma continua o discontinua durante más de quince (15) años y que sin justa causa sea despedido del servicio, tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
También se remite al texto del artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969. Apunta, en relación con el tema referido, que de no haberse aplicado indebidamente la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión sanción, el ad quem habría fallado a favor del recurrente toda vez que dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la pensión restringida que es la que se solicita en esta demanda.
Finalmente sostiene que no es cierto lo que afirma el ad quem, ya que el actor a la fecha en que se produjo su despido ostentó la calidad de trabajador oficial y no la de particular como equivocadamente lo determinó en su sentencia, y tampoco es exacto que hubiese cumplido el tiempo requerido para adquirir la pensión plena como equivocadamente lo determinó el ad quem, pues está demostrado que el actor solamente completó 17 años, 4 meses y 17 días, como trabajador oficial, circunstancias que lo hacen acreedor a la pensión restringida solicitada.
LA OPOSICIÓN Advierte que no es admisible la denuncia de la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas, dado que el Tribunal de manera juiciosa, con apoyo en la jurisprudencia laboral, resolvió dando aplicación a las normas que regían la relación laboral del actor, al momento de su desvinculación, que éste no quedó desprotegido, porque tenía más de 20 años y estaba afiliado al I.S.S. IV.
SE CONSIDERA Para precisar su criterio sobre el tema traido a casación, debe la Corte indicar que tanto en el sector privado como en el oficial se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de servicios, de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena.
Es así como entre las pensiones restringidas se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa, también denominada doctrinalmente pensión sanción, y la pensión por retiro voluntario con 15 años de servicios. Es por esta razón que cuando se reclaman las pensiones previstas en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador, se utilizan indistintamente las expresiones pensión sanción o pensión restringida, pues se trata de la misma garantía prevista por el legislador, en términos semejantes para los trabajadores privados y los empleados oficiales.
En torno a este aspecto, se observa que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 previó originalmente la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15 la pensión se pagaría a los 60 años de edad y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad, posteriormente el artículo 74, numeral 2, previó en términos semejantes la misma pensión pero sólo para trabajadores oficiales; mas fue esa la única diferencia entre las dos prestaciones, porque en los supuestos hipotéticos que las originan no se presentó ningún cambio sustancial.
Es entonces inexacta la afirmación de la acusación referente a que el Tribunal confundió la pensión sanción prevista para el sector privado con la restringida que regía para el sector oficial, pues en rigor corresponden a la misma pensión, luego no es dable hacer tal diferenciación, porque como ya se anotó se trata, en últimas, de la misma prestación con las particularidades propias del respectivo régimen pensional que fuera aplicable al trabajador, privado u oficial.
En este sentido la Sala tiene señalado que no existe ningún argumento que explique la diferenciación a que alude la acusación (Ver sentencias de 11 de junio de 2008, radicación 33440 y de 5 de febrero de 2009, radicación 35251). Es oportuno anotar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto corresponde a los trabajadores del sector privado, de manera que conforme a la jurisprudencia sobre el tema esta disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales en armonía con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, pues de manera expresa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 determinó que sólo habrá lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones; preceptiva que, salvo este requisito, fue concebida en términos semejantes a como fue prevista en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, sólo que introdujo modificaciones en la edad de causación de la pensión según se tratare de mujer u hombre, manteniendo lo referente al tiempo de servicios requeridos para que naciera el derecho a dicha garantía. Cualquier duda referente a la derogatoria de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, quedó plenamente despejada, en el parágrafo 1 del mencionado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que en éste se dispuso que lo referente a la pensión de que se ocupa dicho artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, lo que descarta tajantemente la existencia del error jurídico que en tal sentido le atribuyó el ataque a la sentencia recurrida.
Se desprende de lo expuesto y del hecho, establecido en la sentencia acusada, relativo a que el trabajador estuvo afiliado a la seguridad social, que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el actor no tiene derecho a la pretensión reclamada. TERCER CARGO Orientado por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del C. S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 48 y 53 de la C. N. Señala que la violación legal denunciada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.
Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. “2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no ha sido derogado, y por consiguiente actualmente se encuentra vigente.
“3. Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. “4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por el Decreto Ley 1848 de 1969, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.
“5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” A continuación, señala que los errores fácticos denunciados se originaron en la apreciación equivocada de la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social de Pensiones correspondiente al actor (folio 85 a 87), el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y la demandada el 3 de febrero de 1976 (folio 92 a 94), la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de febrero de 1978, el acta de conciliación obrante a folio 39 y 40, contentiva del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.
Inicialmente se indican los hechos establecidos por el juzgador de segundo grado, que no son materia de discusión, para anotar que la inconformidad del ataque radica en que se hayan aplicado indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para rechazar la pensión reclamada, cuando se debió aplicar el artículo 74 del Decreto Ley 1848 de 1969, de manera que resulta equivocada la conclusión del ad quem referente a que “…en el sub lite, como se reseñó en precedencia, aun cuando la desvinculación del demandante, se produjo sin justa causa, laboró para la entidad bancaria por más de 22 años, es decir, con el tiempo necesario para obtener la pensión plena u ordinaria.”.
Aduce la censura que de haberse apreciado en la decisión recurrida en casación el artículo 21 de la convención colectiva, además de la cláusula séptima del contrato de trabajo, con seguridad no se habrían aplicado las normas del sector privado en el presente caso, luego en términos de equidad no se habría desconocido el Decreto Ley 1848 de 1969, en lo que respecta al tema de la pensión restringida de jubilación a favor de los trabajadores oficiales, como lo ha reiterado en diferentes pronunciamientos la jurisprudencia laboral.
La acusación también le reprocha al juzgador de segundo grado que confundiera la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación, y que agregara al debate probatorio un presupuesto que no fue invocado en la demanda inicial, esto es la afiliación del actor al sistema general de pensiones, para concluir: “…Además de lo anterior, dado que, la terminación del contrato de trabajo se produjo el 22 de agosto de 2000, la norma aplicable para regular la prestación solicitada es el artículo 133 de la ley 100 de 1993, pensión sanción que se genera respecto de trabajadores oficiales, cuando hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, y, en el asunto que ahora ocupa la atención del Tribunal, el demandante fue afiliado para el riesgo de I.V.M. al Instituto de Seguros Sociales…” Al respecto menciona que en el proceso no obra prueba referente a que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación laboral; sin embargo, el Tribunal de manera sorprendente dio por hecha tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada con la contestación de la demanda y que obra a folio 85 a 87, de cuya prueba no se puede convalidar la afiliación del actor durante la vigencia de su relación. Aspecto que encuentra sorprendente, pues es sabido que para acreditar la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones la prueba idónea no es otra que el reporte de semanas cotizadas expedida por el fondo de pensiones respectivo, la cual brilla por su ausencia dentro del presente caso, con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, más aún si se tiene en cuenta que para el fallador de segunda instancia tanto la pensión sanción como restringida es una sola figura jurídica.
Reitera que el Tribunal se equivocó, pues sin razón alguna dejó de aplicar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que regula la pensión restringida para los trabajadores oficiales, norma que se encuentra vigente. Aduce que cuando se aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se hizo referencia a otra figura, la pensión sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la pensión restringida solicitada, pues para unos casos el juzgador de segundo grado considera que se trata de una misma pensión y para otros que se trata de diferentes prestaciones, consideraciones que se realizan en beneficio de la parte demandada.
LA RÉPLICA Menciona que el cargo presenta como errores de hecho asuntos que tienen un claro carácter jurídico, de manera que no es la vía indirecta la apropiada para su denuncia. Además, refiere que se aduce por la censura que el Tribunal apreció equivocadamente los documentos que se refieren a la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, pero que la revisión de dicho documento permite observar que su contenido coincide con lo que se expresó en la sentencia recurrida.
VI. SE CONSIDERA Inadecuadamente la acusación plantea en el ataque aspectos que tienen una clara índole jurídica, hasta el punto de que en el segundo error de hecho enunciado se reprueba que en la sentencia acusada no se diera por demostrado que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no ha sido derogado. Motivos de inconformidad que debieron abordarse por la vía directa, que es la adecuada para acusar los eventuales errores jurídicos del sentenciador, que tengan causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, con total exclusión de los hechos establecidos en la sentencia atacada.
No obstante lo dicho, resulta oportuno anotar que las inconformidades jurídicas referidas fueron examinadas al momento de estudiarse, conjuntamente, los dos primeros cargos, de manera que ahora, como corresponde, sólo se abordará la inconformidad relacionada con la ausencia de prueba de la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues fue el único aspecto que no quedó comprendido en el examen referido.
Pues bien, encuentra la Sala que en la demanda inicial se reclamó concretamente la pensión sanción prevista en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que previeron esa garantía para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicios y menos de 15, o quienes después de 15 años de servicio se retiraran voluntariamente del servicio, sin que fuera supuesto de hecho de esa pretensión la falta de afiliación del accionante al Sistema General de Pensiones, de manera que ese aspecto concreto no fue objeto de controversia en las instancias, luego no sería dable en este caso conceder la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que se estaría quebrantando el derecho de defensa y contradicción de la entidad bancaria, en liquidación, convocada al proceso.
Importa anotar que la afiliación de un trabajador no precisa de prueba solemne y puede acreditarse con cualquier medio idóneo. No es exacto, entonces, que la única prueba hábil sea el reporte de semanas cotizadas, como equivocadamente se afirma en el cargo. En todo caso, advierte la Sala que las documentales visibles a folios 85 a 87, correspondientes a tres avisos de entrada del demandante al Seguro Social, permiten inferir con toda lógica que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde el inicio de la relación laboral, ya que esos avisos, como lo ha entendido la Sala son prueba idónea de esa afiliación. El primero de ellos informa que fue afiliado el 28 de febrero de 1978 y da cuenta de que la relación laboral inició el 16 de ese mismo mes y año (fl. 87), en tanto que en la segunda aparece como fecha de afiliación el 16 de noviembre de 1981, fecha de retiro el 1 de noviembre del mismo año y como fecha de inicio de la actividad laboral el 1 de noviembre de 1981 (fl. 86) y en el tercero aparece como fecha de retiro el 31 de diciembre de 1981, fecha de afiliación el 22 de enero de 1982 y fecha de inició de la actividad laboral (fl. 85), de modo que, conforme ya se anotó, surge razonable entender que el banco demandado mantuvo afiliado al accionante al Seguro Social para todas las contingencias a su cargo, máxime que en los hechos de la demanda inicial no se plantea nada diferente.
En cuanto a la demás pruebas citadas en el cargo, vale decir el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo y el acta de conciliación suscrita por otro trabajador, se observa que no guardan ninguna relación con el tema de la afiliación al Seguro social del señor ELISEO ORDUZ NARANJO, que encontró acreditada el Tribunal. Y que el demandado hubiere reconocido, bajo otras circunstancias, pensiones a otros trabajadores, no significa que tuviera que hacerlo respecto del actor.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ELISEO ORDUZ NARANJO contra el BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14