CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras Proceso n.º 35485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 382.
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, contra el fallo proferido por el Tribunal de Valledupar, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 38 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
H E C H O S El 12 de enero de 2007, a las 6:40 p.m., en el barrio Primero de Mayo de Valledupar, exactamente en la calle 27 No. 19-64, el menor Ciro Arturo Pinto Ojeda, (indocumentado, de 17 años de edad, estudiante, soltero), fue ultimado y su hermano Iván Arturo Pinto Ojeda (de 28 años, en unión libre y mecánico dental) resultó con graves heridas, causadas por un individuo que se acercó a la ventana de la casa donde ellos residían y les percutió un arma de fuego e, inmediatamente, se apeó en una moto que conducía un tercero, con el que huyó del lugar.
El primero de los agredidos fue trasladado a la Clínica Santa Isabel donde ingresó sin signos vitales y, el segundo, al Hospital Rosario Pumarejo de López, quien presentó una lesión en la cara anterior interna del tercio medio del muslo derecho a 19 centímetros de la rodilla derecha. Por estos actos perpetrados contra la vida e integridad personal de la familia Pinto Ojeda, fueron vinculados al proceso OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS y Edier Enrique Paba Castañeda.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 28 de septiembre de 2007, la Fiscal Octava Especializada de Valledupar, dictó resolución de acusación contra OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS y Edier Enrique Paba Castañeda, a titulo de coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Igualmente, el 10 de octubre siguiente, la misma funcionaria instructora adicionó la anterior decisión, en el sentido de imputarle también el punible de tentativa de homicidio agravado. 2.
El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resolvió: a) Condenar a OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, a la pena de treinta y ocho ( 38 ) años de prisión; al pago de 300 smlmv y 20 por perjuicios morales en atención a las conductas ilícitas atrás descritas. b) Por otro lado, le impuso como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. c ) Absolvió a Edier Enrique Paba Castañeda de los cargos a él imputados, por aplicación del postulado de in dubio pro reo y, le concedió la libertad, por tal razón. d ) Declaró inocente del punible de concierto para delinquir a OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS. 3.
El 27 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa técnica del sentenciado. 4. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista atacó la sentencia de segundo nivel, por vía indirecta, en seis cargos: a ) Por “ apreciación de las pruebas de cargo ”.
Sustentado por falta de aplicación de la presunción de inocencia “y las normas medio” 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, “por que (sic) tanto en la Sentencia de primera como de segunda instancia se declara insuficiente el haz probatorio para endilgarle responsabilidad al procesado a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso son indicativas de otra realidad”.
Indicó que el yerro aludido surgía de las siguientes situaciones: 1 ) los fallos no consultaron “la realidad probatoria y que se erige en un catalogo de especulaciones… al punto de calificar la fundamentación como tesis defensivas CHAPULINESCAS”, toda vez que una de sus tesis es que una bala perdida penetró la humanidad del lesionado Iván Arturo Pinto Ojeda: “cuando hice referencia abala (sic) perdida quise significar que en ningún momento la acción homicida iba dirigida contra Iván Arturo, siendo la lesión de este accidental, la defensa no desconoce la verdad procesal, y por ello reconoce que el Homicidio y las lesiones tuvieron un mismo sujeto activo”, por ello debió ser condenado por lesiones personales y no por tentativa de homicidio. b ) Falso juicio de existencia. Por cuanto el Tribunal dejó de valorar “todas las pruebas que obran en el expediente”, mismas que en su opinión demuestran la inocencia de su prohijado.
Y, una vez se refirió a algunos testimonios a favor del hoy condenado, sostuvo: “aquí Honorables Magistrados no se recepcionó (sic) el testimonio del vigilante para afirmar de que momentos antes vio al hoy procesado manipulando el revólver”; aseguró, además, que no es cierto que al inculpado se le hubiera identificado plenamente como el autor material de los punibles, pues Juan Carlos Guerra, Juan García e Iván Pinto “no son generadores de certeza como se afirma allí”.
Como la sentencia absolvió a uno de los implicados, para el actor, tal decisión muestra que “también mintieron los testigos” y, por ello, las “mismas pruebas no pueden ser generadoras de certeza a la luz” del Código de Procedimiento Penal anterior. Por último, adujo que por suposición probatoria, no existe en el plenario algún medio incriminatorio contra su defendido y, de resto, todo el caudal demostrativo fue producto de la “subjetividad, corazonadas e incertidumbre” del Tribunal. c ) Falso juicio de identidad.
Lo elevó por “ mutilación ”, pues en su pensamiento jurídico “ muchas pruebas fueron mutiladas, adicionadas y distorsionadas en sus partes esenciales y por tal, fueron valoradas en una dimensión que no correspondía a su contenido, con una fuerza que no tenían, dándoles un alcance probatorio que no corresponde a su análisis integral ”. Ello por cuanto Juan Carlos Guerra Uribe e Iván Pinto Ojeda, informaron que el procesado vivió en varias partes y era ampliamente conocido en el sector, “por lo que no es aceptable una confusión o duda en la identificación entre ellos”, pues la estatura, su color de piel “NEGRO” como las lesiones recibidas en el cuerpo de Iván Arturo se presentaron porque estaba cerca de su hermano;
“aquí valga resaltar Honorables Magistrados, si fueron criados en el mismo barrio, conocidos ampliamente, ¿por qué ib a preguntar por IVAN (sic)?”; entre otros cuestionamientos, como el siguiente: ¿ Por que (sic) siendo un sicario, como lo califican ellos, la herida que recibió no nos indica que ello sea así ?”. d ) Falso juicio de identidad.
Indicó que “las pruebas fueron tergiversadas, distorsionadas, desfigurando el hecho que revelan las mismas”, como cuando el acriminado le dijo a la justicia que el occiso vendía drogas en su casa y eso no lo podía permitir, por ello lo denunció varias veces y él le cogió rabia; ante esto el Tribunal señaló que por ser consumidor y traficante, tal aspecto corroboraba su criterio de condena.
Con todo, el Juez Colegiado, valoró de manera equivocada los hechos, “ haciendo inferencias erróneas por inexactas observaciones de los elementos de la sana crítica ”. Todas las pruebas, analizadas de cara al sistema procesal anterior, le demuestran lo contrario al libelista; en esas condiciones, se remitió a varias afirmaciones de la magistratura en punto de la declaración del herido Iván Arturo, con los cuales quiere constatar que el citado ciudadano no se dio cuenta exacta de la ropa que vestía ni de las características físicas del individuo que percutió el arma contra su humanidad, incluso, porque la luz eléctrica dejaba ver con claridad; por tanto, nunca se le debió dar la categoría de testigo directo o principal. e ) Falso juicio de identidad “ por reducción de la prueba ”.
Después de enunciar que “muchas pruebas fueron mutiladas, adicionadas y distorsionadas” y a renglón seguido plasmar que “no se tuvieron en cuenta todas las reglas que conforman la sana crítica probatoria, ni las elementales reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia, siendo así violadas en primera y segunda instancia”; por los siguientes aspectos: Cuestionó al Tribunal por criticar su propuesta defensiva, al decir que él se equivocó en su apreciación, en tanto, que si con una prueba que absuelve, necesariamente la misma no aplica para otros eventos delictuales para arribar a idéntica conclusión: ausencia de responsabilidad penal.
Ante esto el jurista expuso: Honorables Magistrados no se trata de una sorpresa sino el análisis objetivo de las pruebas… como se ha demostrado a través de esta demanda resaltándose las contradicciones y dubitaciones de los testimonio (sic) de Iván Arturo Pinto Ojeda, Jean Carlos Guerra Uribe (cuñado de la víctima) y el de Veruzca Katherine, que fueron los que determinaron la absolución de EIDER ENRIQUE PABA CASTAÑEDA. f ) Falso juicio de existencia, por omisión. Las instancias dejaron de apreciar la declaración de Juan Bautista García Algarín, agente de la Sijin, quien manifestó que en la casa de los ofendidos, “al parecer” había expendio de alucinógenos, porque los hermanos en alguna ocasión fueron conducidos a la Estación por ese motivo.
Ante esto, el togado informó que con este testimonio, “se determina la personalidad de las víctimas y que de los hechos ni aún se conoce la causa que generaron el resultado”; por otro lado, el defensor no encuentra alguna justificación para que un vecino y “hermano de crianza” atentara contra ellos, como es el caso de su prohijado; no obstante, el Tribunal le atribuyó, precisamente, esa causa a los delitos a él imputados.
Por todo lo anotado, solicitó casar el fallo expedido por el Tribunal de Valledupar y en su defecto, emitir una sentencia “absolutoria” a favor de OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Valledupar, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, un falso raciocinio, dos falsos juicios de existencia y tres falsos juicios de identidad, propios de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las censuras incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la recurrente. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4. Son múltiples y complejos los yerros detectados en la demanda.
Primero: se identifica con la escueta y nula sustentación de los diversos ataques enunciados, en tanto, cada uno tiene destinado por la jurisprudencia desde antaño, unas pautas mínimas para hacerlo coherente, lógico y trascendente, las cuales ignoró íntegramente el recurrente. 4. 1. Sobre los tres falsos juicios de identidad. Este sentido de ataque debe ser elevado en atención a específicos esquemas lógico-jurídicos, sin los cuales cualquier censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria, como en el caso objeto de estudio.
El error de hecho aludido, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella y c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión objeto de cuestionamientos.
Por tanto, en las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los juzgadores. El libelista elevó sus tres propuestas por error de hecho en sentido de falso juicio de identidad, como si fuese un memorial de libre importe, de manera subjetiva y pretendiendo que impere su opinión por encima de la expuesta por los funcionarios judiciales, sin atender ninguna pauta jurisprudencial.
Se muestran insustanciales los ataques presentados por el defensor, por ejemplo, jamás explicó como se “mutilaron” o se “redujeron” los medios, pues los aglutinó –con la pretensión de demostrar su ilegalidad- como si fuesen un exclusivo cuerpo, grupo o conjunto, lo cual es ilógico, pues con la sola mención de algunos nombres, no se constata la infracción normativa alegada.
Segundo: combinó, además, los sentidos de ataque previstos en la vía indirecta de violación de la ley sustancial, al mezclar en su análisis los supuestos jurídicos del falso juicio de identidad, con el falso juicio de existencia y el falso raciocinio; ello enseña lo desatinado de sus proposiciones; con tal proceder vilipendió el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, al unir en un mismo cuerpo argumentativo presupuestos inherentes a diversas fuentes de censuras extraordinarias.
Tercero: el memorialista inundó su escrito con afirmaciones subjetivas y genéricas, como cuando dijo que los juzgadores valoraron los diversos medios en otra “dimensión”, dejando a la imaginación cuál era esa otra “dimensión” y qué hechos circunstancias o explicativa la hacía ilegal o cuando sostuvo que el herido Iván Arturo, no se dio cuenta de nada de lo sucedido, para sacar provecho a su favor de su propia apreciación, impregnó su arremetida de elementales desacuerdos y objeciones a lo sopesado en instancias, todo lo cual, es inadmisible en casación. Cuarto: no conservan idoneidad sustancial los reparos, en la medida en que el recurrente jamás sopesó la integralidad, sino una mínima parte, de las pruebas seleccionadas para exponer los errores, verbigracia, respecto de las declaraciones de Juan Carlos Guerra Uribe e Iván Arturo Pinto Ojeda, por él señaladas.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. Contrario a lo afirmado por el apelante, obra en la causa prueba directa y suficiente de la que colige esta Sala que Oscar Maestre es el autor del homicidio en Ciro Pinto y de la tentativa de homicidio en Iván Pinto Ojeda.
Esta afirmación posee respaldo en los testimonios vertidos por Juan Carlos Guerra, Juan García y el mismo Iván Pinto, los que desde el inicio de la investigación señalaron al procesado Oscar Francisco Maestre –a quien conocían de tiempo atrás porque era vecino del Barrio Primero de Mayo- como la persona que fue vista por uno de los vigilantes del sector manipulando el revólver y que arribó en la noche del 12 de enero de 2007 al hogar de la familia Pinto Ojeda y con dos impactos de arma de fuego le cercenó la vida al joven Ciro e hirió gravemente a su hermano mayor ”.
No analizó cuidadosamente el libelista, las aseveraciones, similitudes, semejanzas, ilaciones, concordancias junto con las contradicciones y refutaciones que podía o no presentar cada prueba como medio para demostrar el falso juicio de identidad invocado; menos aún explicó las divergencias o convergencias con el resto del conglomerado probatorio y también dejó de lado la parte argumentativa esencial contenida en los fallos cuestionados como cuando la magistratura, además, indicó: Si se aceptara la chapulinesca (sic) tesis defensiva de que el proyectil que impactó la anatomía de Iván Arturo correspondía a una bala perdida, había necesidad de probar que alguien más disparó para eliminar la responsabilidad de Oscar Francisco.
En las demás hipótesis, así se trate de apropiarse de la más absurda, la responsabilidad de éste sigue comprometida porque entonces solo cabría hablar de aberratio ictus (error en el golpe) figura jurídica que en nuestra legislación no elimina la conducta ni menos su responsabilidad. Empero, será tanta la responsabilidad y dolo con que actuó el ahora condenado que éste llegó a la casa de la víctima precisamente preguntando por Iván, prevalido del ánimo inequívoco de matar.
Así mismo, es importante entender que una determinada prueba siempre debe ser presentada en casación en su integralidad o individualidad, sin que sea dable exhibir apartes de la misma, fragmentando su poder suasorio para beneficiarse, por dicho camino, de un resultado conveniente y nada contemplativo con la realidad testimonial vertida en el proceso.
Si se tiene buen cuidado, se puede entender fácilmente, por ejemplo, que el declarante y víctima Iván Arturo Pinto Ojeda, manifestó a la autoridad judicial que el día de los hechos a las 7:00 p.m., se presentó en su casa Oscar (a. El Negro): como es conocido por nosotros la familia FERNANDEZ (sic) y mi persona IVAN PINTO, se acercó a la ventana con una cachucha puesta, preguntó por mi, mi hermano se acercó a la ventana, este OSCAR, O PATILLAL o El Negro, sacó una pistola y disparó en dos ocasiones contra la vida de mi hermano, una en la cabeza y uno en el pecho.
Yo estando unos metros más atrás, dos o tres metros más o menos, le grite oye negro maldito porque matas a mi hermano si yo te conozco, entonces me apuntó y me disparó, hiriéndome en la pierna derecha, aun jeme (sic) de la rodilla. 4. 2. En atención al falso raciocinio. Quinto: no se percató el defensor, en punto a los otros cargos elevados por este sentido de ataque que con sólo enunciarlo (o evitar su mención, como en el caso en estudio), no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los Juzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica, de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual de la abogada mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Ahora, si el caso era sopesar en determinada forma el plexo probatorio, según lo sostuvo, con el fin de atacar los indicios atribuidos por los funcionarios contra OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS o quizás aplicar el principio universal de la duda a favor del reo, los dislates se muestran mayores, con base en los criterios jurisprudenciales anotados: a) jamás informó exactamente cuál era su desacuerdo con los medios citados; b), tampoco los cotejó de manera integral con las decisiones judiciales; mas bien, convidó a la Sala para realizar el trabajo que le era obligado hacer; c) no indicó, como lo tiene disciplinado la Corte, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o regla de la experiencia fue vilipendiado con la valoración adoptada por los juzgadores; mencionó, por el contrario, algunos datos generados de su propia subjetividad y sin pretensiones de universalidad; d) menos aún realizó la crítica vinculante entre la convergencia o divergencia de los medios denunciados y la apreciación judicial frente a sus conclusiones y e) le era obligado sopesar, además, todo el conglomerado probatorio, confrontando las pruebas apreciadas por las instancias, para arribar por tal camino demostrativo, a la violación de la ley, en pos de corroborar la aplicación de la duda.
Por otro lado, la tesis del libelista sobre las lesiones recibidas en la humanidad de Iván Arturo, esencia del ataque por falso raciocinio, las que en su opinión fueron producto de una bala perdida, en criterio del Tribunal era una proposición “chapulinesca”, por no ajustarse a la realidad probatoria; sin embargo, en su ataque, el actor para desvirtuar tal aserción, jamás presentó un discurso coherente, concreto, objetivo y demostrativo de sus anodinas afirmaciones y si dedicó su menuda motivación a decir que en relación con la tentativa de homicidio, el actuar del agente fue accidental; así lo sostuvo en casación: “ la defensa no desconoce la verdad procesal, y por ello reconoce que el homicidio y las lesiones tuvieron un mismo sujeto activo, cosa diferente es que esas circunstancias modales determina (sic) que no fue una tentativa de homicidio sino unas lesiones personales, por ello solicite que se absolviera por una tentativa de homicidio ”.
Sexto: Violentó el defensor el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues afirmó en un primer momento que aceptaba la autoría de su protegido jurídico en el homicidio de Ciro Arturo Pinto Ojeda, pero no respecto de la tentativa de homicidio del que fue víctima Iván Arturo Pinto Ojeda, por ser accidental y, luego en la petición final en esta sede extraordinaria, requirió que se dicte “sentencia de reemplazo, que en este caso sería la absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal”. 4. 3.
En punto de los falsos juicios de existencia. El error de hecho por el sentido de ataque anunciado, s e presenta cuando los juzgadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) apreciarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentado como tal o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.
Estas precisas pautas fueron ignoradas por el memorialista, pues se desprende de lo precedente una escasa identificación de los contenidos objetivos de los medios por él citados -con el agravante que los ataques sólo fueron parciales-, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o peor aún, fraccionándola como es su costumbre, en su exclusivo beneficio.
En primer término, debe decirse que la supuesta prueba omitida en su valoración, en criterio del libelista, fue “el testimonio del vigilante para afirmar de que momentos antes vio al hoy procesado”, el cual no identificó ni ubicó dentro del plenario como tal, obvió sus nombres y apellidos y qué efectos tenía sobre el restante plexo probatorio, claro está, una vez hubiese realizado un nuevo análisis individual y de conjunto de los diversos medios allegados a la actuación. Así mismo, saturó su escasa motivación con afirmaciones subjetivas y personales, lo cual es inadmisible en sede extraordinaria, como por ejemplo, cuando dijo: “Tampoco es cierto que haya sido plenamente identificado el hoy procesado como autor de los comportamientos ilícitos investigados”; o al decir que, “referente a este procesado también mintieron los mismos testigos… así las cosas, estas mismas pruebas no pueden ser generadores de certeza”; por otro lado, al motivar que no existen pruebas directas para responsabilizar a su prohijado de los delitos por los que se le condenó, pues “fueron imaginadas” por las instancias, y “producto de la subjetividad, corazonadas é (sic) incertidumbre”; todo esto, presentado de esa particular forma de entender el recurso extraordinario, convierte el escrito en un simple memorial de instancia, sin ninguna referencia casacional.
Por otro lado, atacó el jurista el fallo de segundo grado por ausencia de valoración de la declaración del agente Juan Bautista García, miembro de la Sijin, quien manifestó que en la casa de los ofendidos al parecer se expendían sustancias ilegales y, con base en ello, “se determina la personalidad de las victimas”, sin explicar en qué medida favorecía a su mandante tal comentario o, si por ser ello de alguna manera cierto –que no fue objeto de juzgamiento aquí-, tal actividad de los hermanos Pinto Ojeda, justificaría o supondría una agresión física de tal naturaleza, lo cual es absurdo, descabellado e irracional.
Y aunque las instancias no sopesaron la declaración vertida por el agente de la policía judicial Sijin, la misma es de oídas pues todo lo por él depuesto se lo contó el herido Iván Arturo Pinto Ojeda –quien sí declaró- cuando estaba en el hospital, en donde sindicó e identificó al aquí condenado como el responsable de los delitos contra la vida e integridad personal de aquéllos y, quien al final de la diligencia, expresó sobre el móvil de los actos ilícitos, lo siguiente: Es que al parecer en esa casa se vendían alucinógenos, porque los hermanos PINTO OJEDA en una ocasión habían sido conducidos o capturados por venta de estas sustancias, así que pudo ser por esa causa, pero no está determinado.
Con todo, nada explicó el defensor en punto de la trascendencia del yerro aducido; quizás porque no tiene ninguna consecuencia sería, legal y sustantiva la no valoración por las instancias de la mentada declaración, en tanto, ella es de oídas y la afirmación traída a colación por el libelista, es una mera probabilidad sin ninguna confrontación material con la realidad sobre los motivos generadores de las infracciones; amén que desde ningún punto de vista jurídico se le puede dar patente de corso a las personas para que apliquen castigos de tal naturaleza, máxime si en Colombia está prohibida la pena de muerte y, bajo esas premisas normativas, ningún ciudadano está habilitado para atentar contra la vida de las personas, bajo ningún pretexto.
Por tanto, sólo conjeturas, hipótesis y suposiciones inundan las censuras propuestas por el jurista, quien pretende imponer su criterio por encima del de los juzgadores, como si fuese un alegato de libre importe, alejado de las directrices jurisprudenciales por cada vía de ataque. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 9 de febrero y el 27 de mayo de 2010, respectivamente. � En el acta de necropsia se dijo: “se encuentra el cuerpo de un joven de aspecto cuidado, con una herida de proyectil de arma (s) de fuego de carga única en cabeza y dos en el tórax, con sus respectivos orificios de salida.
Los anteriores hallazgos explican la muerte del joven”. (Fl. 55, c.o. 1). � Medicina Legal concluyó: “MECANISMO CAUSAL: PROYECTIL ARMA DE FUEGO. INCAPACIDAD… PROVISIONAL DE 20 DÍAS”; folio 140-141, c.o.1. � Ver folio 28, c.o. 5. � Ver folio 7 del fallo del Tribunal. � Indicó el Juez Colegiado que: “chapulinesco hace relación al personaje del comediante mexicano Roberto Gómez Bolaños que se aparece en cada lugar sin saber de dónde ni cómo salió”; ver folio 7, fallo Tribunal. � Ver declaración jurada de Iván Arturo Pinto Ojeda, folio 72 y s.s. del c.o.1. � El ejercicio es incompleto cuando se extractan apartes de las pruebas y de los fallos, como si fuesen islas o ideas separadas de todo el haz demostrativo: es indispensable además, atar coherentemente tales presupuestos, explicar el error y verificar sus efectos jurídicos. � Ver folios 35-35, c.o. 1.
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