Micelio
35484(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 35484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35484 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de junio de 2007, que actuó en sede de descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por ÁLVARO BECERRA GUEVARA en contra del BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES El demandado cuestiona la sentencia prementada, confirmatoria de la del señor Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al Banco a pagar, indexada, la pensión de jubilación que venía reconocida al demandante, en cuantía inicial de $456.746.oo, con los respectivos reajustes, con los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas atrasadas y no pagadas.

Las partes estuvieron vinculadas laboralmente desde el 22 de diciembre de 1953 al 14 de marzo de 1997. Mediante Resolución N° 309 de 1992 el Banco reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1991, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía de $51.720.oo, o salario mínimo legal, por resultar inferior a éste la liquidación, ya que la cuantificación se hizo sobre el 75% del último salario promedio $18.925.oo.

El demandante controvirtió la circunstancia de la devaluación sufrida por la moneda entre su fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión, que, consideró, constituía menoscabo de la libertad, la dignidad humana y los derechos del trabajador, por lo que pidió la actualización del salario base de liquidación de la pensión mediante el IPC certificado por el DANE, con intereses moratorios, más costas.

El Banco se opuso a las pretensiones; alegó haber liquidado la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. Las instancias culminaron conforme atrás se indicó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

El ad quem conoció del proceso por la apelación interpuesta por la demandada. El Tribunal indicó, en síntesis, que no era dable ni justo que el juzgador ignorara la situación de desventaja en que, por la propia naturaleza de la relación, se encontraba el trabajador, por lo que acogía el criterio de la doctrina constitucional que amparaba el derecho del trabajador a que se liquidara su mesada de acuerdo con el costo de vida actual, y que dicha postura había sido acogida por esta Sala en sentencia 29470 de 20 de abril de 2007, en la que había aplicado las sentencias C-862 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional.

Consideró, además, la viabilidad de los intereses moratorios por cuanto, si bien el Banco no había incurrido en mora en el pago de las mesadas, sí lo había hecho en lo relativo a las diferencias dejadas de pagar. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el Banco, admitido por la Corte, fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se absuelva al Banco de todas las pretensiones promovidas en su contra.

En subsidio, pide casarla parcialmente y en instancia se revoque lo concerniente a los intereses moratorios impuestos. Para tal efecto presenta dos cargos, los cuales se estudian en su orden: PRIMER CARGO “ La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.” En la demostración manifiesta que el Banco reconoció la pensión al señor Castilla en virtud de lo acordado en el acta de conciliación, pero que la Corte encontraría que la indexación no es procedente y que confirmaría “ lo resuelto sobre el particular por el juez de primera instancia”, (cuya sentencia, se recuerda, fue condenatoria).

Alega que, como el actor se retiró del Banco en marzo de 1997, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la actualización pensional entonces no es procedente, por no ser la prestación una de las previstas en dicha ley y perteneciente al Sistema General de Pensiones. Dice que no obstante los fundamentos jurisprudenciales del Tribunal, no tuvo en cuenta que la actualización reclamada no está contemplada para las pensiones diferentes de las previstas en las Ley 100 de 1993.

Transcribió apartes de salvamentos de voto de dos de los miembros de esta Sala, relativo a la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones. Reiteró la improcedencia de la indexación de la pensión del demandante por no ser de las contempladas expresamente por la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA Indica que la decisión se adecua a los nuevos criterios de la Corte al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con respecto al asunto en discusión, mayoritariamente esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política -7 de julio de 1991-.

Así, en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.

De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.

Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.

Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” (Resalta la Sala). Postura ésta que se ha extendido además a las pensiones extralegales.

En conclusión, estima la Corte, con base en las anteriores consideraciones que constituyen la nueva posición de la mayoría en torno al tema, que no incurrió en dislate alguno el Tribunal al confirmar la decisión del a quo de ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, toda vez que ésta se causó cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. En su desarrollo expone, en resumen, que no es procedente la condena a intereses moratorios, pues éstos son aplicables exclusivamente a las mesadas pensiónales de que trata la Ley 100 de 1993, y no para pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, como es el caso que nos ocupa, que no los consagra.

Cita en su apoyo apartes jurisprudenciales de fallos de esta Sala al respecto. LA RÉPLICA Alega que los intereses son exigibles por la actitud omisiva del Banco que comporta lucro cesante para el pensionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, porque la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.

Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, y 30325 del 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios deprecados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Y acá, con mucha más razón es notoria la inaplicabilidad de tal norma cuando, como el mismo ad quem lo reconoció, no hubo mora en el pago de mesadas sino diferencias causadas por la aplicación del mecanismo indexatorio.

Por consiguiente, el cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia recurrida en este puntual aspecto. En sede de instancia basta lo atrás motivado en cuanto a la inaplicabilidad de los intereses moratorios en este asunto. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado en un 50% al prosperar el recurso parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de junio de 2007, en el proceso ordinario promovido por ÁLVARO BECERRA GUEVARA en contra del BANCO POPULAR, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo a pagar intereses moratorios.

No se casa en lo demás. En instancia, se revoca el numeral cuarto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2005 por el señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, absolver respecto de intereses moratorios. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado, en la proporción señalada en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 35484 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Demandado: BANCO POPULAR S.A La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general de pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 35484 Referencia: Banco Popular vs. Álvaro Becerra Guevara.- Respetuosamente me permito aclarar el voto a la sentencia de la referencia, puntualmente en lo relacionado con a las consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios.

Coincido plenamente con los demás integrantes de la Sala en que procedía casar parcialmente la sentencia gravada, en cuanto no era viable el reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; empero, no por el motivo que la mayoría principalmente señaló, que radicó en no estar frente a pensiones íntegramente gobernadas por el sistema integral de seguridad social, sino más bien, por la razón adicional que se tuvo en cuenta para el quebrantamiento del fallo del ad quem, consistente en que la condena principal que se impuso, obedeció al pago de diferencias o reajustes pensionales.

Tal como lo he expresado en muchos otros salvamentos y aclaraciones de voto, estimo que también es viable la imposición de condena por los mencionados intereses, cuando se trata de trabajadores que se encontraban amparados por el régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.

Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2