CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sistema acusatorio inadmite No. 35483 Mamar Ortiz Ortiz y o"ifi f tra República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N° 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Yulid Alira Robles Toro y Diomar Ortiz Ortiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de agosto de 2010, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de mayo del año anterior, que los condenó como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, rebelión y fabricación, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. 2 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 Diem& Ortiz Orli/ y orna) República Pe Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: "Tuvieron ocurrencia en la mañana del 21 de agosto de 2009, cuando personal militar adscrito al Batallón Contraguerrilla 126, Brigada 30, en desarrollo de la misión Antílope Dos, se observó en una casa ubicada en la vereda La Fortuna, Jurisdicción del municipio de San Calixto Norte de Santander, dos personas que se encontraban elaborando minas antipersona, ante ello avanzaron hacia el inmueble desde donde fueron atacados con armas de fuego; al ingresar al inmueble y sus alrededores se halló a los señores José Dionilson Sanguino Sánchez Jesús Hall Sanguino López, José Olivain Sanguino Ovallos, Diomar Ortiz Ortiz y Yulid Mira Robles Tord, incautándose 18 kilos de cocaína y sus derivados, 5 minas antipersona, mecha lenta, cordón detonante, cable dúplex, tres granadas de fragmentación, una subametralladora, un radio de comunicaciones, elementos de campaña y CDS que contienen música y propaganda subversiva, siendo retenidos y leídos los derechos del capturado." 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de septiembre de 2009, presentó escrito de acusación, entre otros, contra Yulid Alira Robles Toro y Diomar Ortiz Ortiz por los 2 3 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 Diomar Ortiz Ortiz y O ) te- r República de Colombia 1451 Corte Suprema de Justicia delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; rebelión; y fabricación, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersona. 3.
Cumplidas las formalidades del juicio, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, el 28 de mayo de 2010, dictó fallo de primera instancia en el que condenó, entre otros, a los citados procesados a las penas principales de 31 años y 4 meses de prisión, multa equivalente a 4.133.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, rebelión y fabricación, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersona.
Y así mismo, los absolvió por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 4. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de agosto de 2010, lo confirmó parcialmente, habida cuenta que respecto a Yulid Alira Robles Toro la condenó a la pena principal de 195 meses y 9 días de prisión, 3 4 Sistema acusatorio inadmite No. 35433 °lomat Ortiz Ortiz y Otr.---# República de Coiombia 111 Corte Suprema de Justicia multa equivalente a 1503.41 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, rebelión y fabricación, empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersona.
Contra la anterior decisión, los profesionales del derecho que salvaguardan las garantías fundamentales de Yulid Alira Robles Toro y Diomar Ortiz Ortiz, recurrieron en casación. SÍNTESIS DE LOS LIBELOS Demanda presentada a nombre de Yulid Alira Robles Toro La defensa técnica, basada en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único reproche contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al juzgador de vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea, conforme a los hechos anteriormente 4 ( 1 5 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 A, D'ornar Ortiz Ortiz y:7 7 República de Colombia IV) Corte Suprema de Justicia reseñados, surge evidente que no encuentran adecuación típica en las conductas punibles por las cuales se condenó. En lo que llamó "cargo principal", manifiesta que el yerro provino de un falso juicio de identidad, toda vez que se distorsionaron las pruebas allegadas al juicio oral, en tanto de las mismas no emerge la responsabilidad de su representada a título de cómplice.
Después de citar el artículo 29 de la Constitución Política y hacer un recuento del acontecer fáctico plasmado en el fallo, considera que el testimonio del Capitán Salas no es claro, pues hizo un relato vago e impreciso, en torno al compromiso penal de Robles Toro. Manifiesta, de esa narración no se deduce la participación de Robles Toro en los hechos, razón por la cual no se debió emitir sentencia de carácter condenatorio.
Recuerda que ella había sido contratada como cocinera, pero no de grupos al margen de la ley como se adujo en el fallo. De tal manera, complementa, la acusada no era conocedora de las actividades ilegales desarrolladas en el lugar donde se produjo su aprehensión. El indicio de presencia no es suficiente para concluir una responsabilidad a título de cómplice, en tanto no está demostrado si ella prestó una colaboración antes o después a la guerrilla, 5 /- 6 Sistema acusatorio Medina° No. 35483 • Diomar Ortiz Cal y (/, 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia máxime cuando hay prueba que indica que estaba citada por la Junta de Acción Comunal para dicha labor.
En consecuencia, estima que el sentenciador de segundo grado no evaluó correctamente cada uno de los elementos de convicción obrantes en el diligenciamiento, según así lo enseña la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y en consecuencia, absolver a Yulid Alira Torres Toro de los cargos formulados en su contra.
Demanda presentada a nombre de Diomar Ortiz Ortiz Argumenta que el cargo principal lo postula con el fin de proteger los derechos fundamentales de su prohijado, puesto que la decisión carece de la correspondiente motivación. Por tanto, formula dos reproches contra la sentencia, así: Primer cargo Basado en la causal segunda, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa que la providencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
En otro capitulo que denominó 'formulación, desarrollo y demostración", luego de referirse a los delitos por los cuales fue 6 7 Sistema acusatorio inadmite No. 35483.. D'ornar Ortiz Ortiz y oty República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenado su procurado, califica como grave la afirmación del Tribunal acerca sobre que éste era la persona que estaba armando las minas antipersona, siendo observado por un Cabo del Ejercito Nacional.
A continuación transcribe un fragmento del testimonio de José del Carmen Sánchez Carrascal, para luego sostener que el juicio de responsabilidad contra Ortiz Ortiz pierde sustento, habida cuenta que no se le dio credibilidad a un declarante que presenció el acontecer fáctico. Respecto al interrogatorio hecho al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, afirma que ellos se encontraban reunidos en aras de lograr un arreglo para el camino, cuando escucharon los disparos, él tomó los documentos, pero un soldado no lo dejó pasar, reconociendo a todos los que se hallaban en el lugar como integrantes de la junta.
Comenta que el testigo Sánchez Carrascal era una persona reinsertada de las FARC EP, encargada de llevar a los militares a los sitios en donde se encontraban los guerrilleros. Insiste en que la sentencia carece de motivación, por cuanto no se profundizó respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de su defendido. 7,(7 8 Sistema acusatorio InadmIte No. 35483,7/, Diomar Ortiz Ortiz y otra. 7 República de Colombia 415 Corte Suprema de Justicia Dice que la decisión de primera instancia no motiva lo atinente a la antijuricidad material y la modalidad dolosa de los comportamientos atribuidos.
En fin, sostiene que no hubo ponderación probatoria, en orden a concluir la responsabilidad penal de su representado. A continuación referencia los artículos 10 y 380 del Código de Procedimiento Penal, para seguidamente transcribir varias decisiones de la Corte. Después de reiterar lo expuesto, acota que en el presente asunto no está demostrado el grado de conocimiento de certeza, razón por la cual se debía absolver a su procurado de los cargos atribuidos en el fallo de condena.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de transgredir la ley sustancial, toda vez que en este asunto no se reconoció la duda, con relación a la participación de su defendido en las conductas punibles referenciadas. Anota que el mencionado grado de conocimiento afloraba desde el inicio de las audiencias preliminares, puesto que si se observa, las entrevistas de los militares (5scar Iván Salas 8 y / 9 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 Diomar Ortiz Ortiz y o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Londoño, Andrés Ramírez Mahecha y Mauricio Gutiérrez Grajales, se advertirá que cada uno de ellos narra hechos totalmente diferentes, situación que fue objeto de contradicción. Así mismo, indica que los testimonios de las personas que formaban parte de la Junta de Acción Comunal, demuestran la no responsabilidad de Ortiz Ortiz.
Critica que no se haya dado valor probatorio a la versión de José del Carmen Carrasca! Salazar, en cuanto afirmó que las personas detenidas eran civiles, prueba que fue desconocida por el Tribunal, para lo cual procede a hacer un recuento de lo narrado por el deponente, concluyendo que tiene respaldo en otros dos declaraciones que fueron escuchados en el juicio oral.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto y citar como normas transgredidas los artículos 7°, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en consecuencia, absolver a Diomar Ortiz Ortiz de los cargos por los que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 906 de 2004 1..De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de 9 A5y 10 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 D'ornar Ortiz Ortiz y otr.., República de Colombia Corte Suprema de Justicia casación es un mecanismo de control tanto constitucional (articulo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (O la efectividad del derecho material, (ji) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (i) la unificación de la jurisprudencia Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales yif 11 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 [Noma, Ortiz Ortiz y otr y a República de Colombia Corte Suprema de Justicia de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, *cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso", lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que los libelistas no cumplieron con los anteriores derroteros, en tanto no demostraron la existencia de los vicios formulados en los cargos contra la sentencia de segunda instancia y, menos, los conectaron con los fines que informan la casación, según el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
Al respecto resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el 11 12 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 /1729 Diomar Ortiz Ortiz y otra, /7 República de Colombia 1.41 Corte Suprema de Justicie trámite judicial, según el caso, motivo por el cual compete al libelista postular el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación con el objeto de cumplir con lo estatuido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales, primera, segunda y tercera Causal primera Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el libelista acepta que los hechos y las pruebas valoradas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio, tendrá que estar sustentada en evidenciar cómo el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndole escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 12 13 Sistema acusatorio inadmite No. 35483" Plomar grIlz Qrtlz y vt República de Colombia #41 Corte Suprema de Justicia Causal segunda La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal de nulidad es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto.
Así mismo, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
La falta de motivación Con relación a ésta, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que ese yerro se puede estructurar de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión. 13 7/ 14 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 Chamar Ortiz Ortiz y otr. Á República de Colombia Corte Suprema de Justicie b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
Causal tercera Cuando la censura se postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, el casacionista acepta que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, esto es, en la elaboración en el juicio de hecho como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
De tal manera, en el plano de la demostración se debe indicar la clase de error, esto es, si fue de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Y por ultimo, se debe indicar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, habida cuenta que se 14 AA/ 15 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 Dbmar Ortiz Ortiz y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto y/o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Calificación de las demandas Recurso presentado a nombre de Yulid Alira Robles Toro En lo que atañe al único cargo que el actor postula bajo la égida de la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea, es evidente que desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, en orden a censurar la sentencia por esta vía de transgresión de la norma.
En efecto, no obstante su anterior enunciado, el demandante, sin mayor preámbulo, denuncia que dicho error provino de un falso juicio de identidad, en la medida en que se distorsionaron las pruebas allegadas al juicio oral, público y concentrado, al punto que no emerge la participación de su representada a título de cómplice respecto de las conductas atribuidas en el escrito de acusación. 15 16 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 Dlomar Ortiz Ortiz y O/tra 2, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por tanto, en el evento en que se hubiese entendido que se trató de un lapsus, por cuanto lo que se quería cuestionar era la apreciación de los medios de convicción, de todas formas el cargo aparece mal sustentado, porque no se indicó en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba, dentro del entendido que se declaró una verdad que no emerge de su texto, ni tampoco su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo de condena.
El casacionista hizo consistir el desarrollo y fundamentación del cargo, en cuestionar que de las pruebas allegadas al proceso, no se infiere el compromiso penal de Robles Toro, pues se trataba de una cocinera y por esa razón, el indicio de presencia carece de fundamento. Así, como está formulado el reproche, la Corte no advierte el origen de la denunciada infracción a la ley sustancial, sino una simple discrepancia de criterios respecto al mérito que ha debido dársele a los elementos de convicción producidos e incorporados en el juicio.
De tal manera, la simple disparidad de opiniones con relación al poder suasorio de las probanzas, no constituye yerro para ser postulado en casación, a menos que se concluya en una transgresión de las normas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. 16.. 17 Sistema acusatorio inadmite No. 35483" Plomar Ortia Ortiz y Qtra República de Colombia 451 Corte Suprema de Justicia Así las cosas, deviene la inadmisión de la censura.
Demanda presenta a nombre de Diomar Ortiz Ortiz Son dos las censuras que la casacionista postula contra el fallo del Tribunal: La primera de ella donde acusa una falta de motivación de la sentencia y la segunda, invoca una violación indirecta de la ley sustancial, en tanto no se reconoció la duda a favor de su prohijado. Con relación al primer cargo, la Corporación no infiere en qué consistió la falta de motivación de la decisión, habida cuenta que el discurso argumentativo sólo deja entrever una inconformidad respecto al mérito dado a las probanzas.
La fundamentación del reproche tiene como objeto cuestionar las conclusiones de orden probatorio adoptadas en la sentencia, puesto que en sentir de la libelista, al juicio oral se allegó plural prueba de carácter testimonial, entre ellas, la versión de José del Carmen Sánchez Carrascal, persona a la que presuntamente no se le otorgó credibilidad, no obstante excluir de todo compromiso a Ortiz Ortiz.
En esa crítica personal, la demandante igualmente se duele que el fallo de primera instancia no contenga los argumentos para inferir la antijuricidad material de los comportamientos delictuales y la modalidad dolosa, pero seguidamente arremete contra las 17 18 Sistema acusatorio inadmite No. 354837 D'ornar Ortiz OrtiZ T, República de Colombia Corte Suprema de Justicia inferencias de orden probatorio hechas en los fallos, toda vez que de las consideraciones de los juzgadores no emerge el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo condenatorio en contra del acusado.
Así las cosas, de ese particular discurso no se infiere la ausencia de motivación ni ningún otro error que imponga la admisión de la demanda. En torno al segundo cargo, la censora tampoco fue afortunada, en tanto la discusión la centró en tratar que la Sala proceda nuevamente a evaluar las probanzas y concluya, en la absolución de Diomar Ortiz Ortiz, basada en una duda inexistente, sin que igualmente ponga de manifiesto un error en la apreciación de las pruebas.
Como una constante, la demandante asevera que desde el trámite de las audiencias preliminares, con apoyo en las entrevistas de los uniformados adscritos al Ejército Nacional, se evidencia una contradicción con relación a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico y la manera como se produjo la captura de los acusados. Así mismo, pretende destacar que los testigos aportados por la defensa demuestran que los procesados estaban en una reunión de la Junta de Acción Comunal, que a la declaración del reinsertado debió dársele mérito, en cuanto afirmó que las 18 7 19 Sistema acusatorio inadmite No. 35083 Montar Ortiz Ortiz y o / trt República de Colombia Corte Suprema de Justicia personas detenidas eran civiles y no pertenecían a ninguna agrupación guerrillera.
Ante esa simple discrepancia de criterios se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hubiesen violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 0 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos': •(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 19 // 20 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 alomar Ortiz Ortiz y or República de Colombia Corte Suprema de Justicie tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con 20 21 Sistema acusatorio inadmite No. 35483 Diomar Ortiz Ortiz 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es 'mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la 21 22 Sistema acusatorio Medren° No. 35483 D'ornar Ortiz Ortiz y República de Colombia Corte Suprema de Justicia demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Yulid Alira Robles Toro y Diomar Ortiz Ortiz.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. • / NOPI I6/1 JOSÉ LUIS BARC - 6 CAMACHO 22 / 23 Sistema acusatorio inadmite No. 35483._ (Plomar Ortiz Ortiz y oy República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia 411 - • NDO ALBERTO • ASTRO CAB • O, ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO J. MARIA L ZÁL DE EAEID DiNEE LEmas refrive Ct ic • 'ENRIQUE S&H ALAMANCA -dU RUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Savia 23