Micelio
35482(03-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 128 de 2003Decreto 3391 de 2006Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 599 de 2000Ley 782 de 1997Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 35.482 NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 35.482 NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 405.

Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Decide de plano la Corte la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís (Putumayo) ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, dentro de la investigación que adelanta contra NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ por el delito de Rebelión, en atención a que para ese efecto remitió a esta Sala las diligencias el Tribunal Superior de Pasto.

LOS HECHOS Y LA SOLICITUD Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron narrados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de solicitud de preclusión presentado el pasado 21 de junio ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís: “ El día 2 de septiembre de 2009, en jurisdicción del municipio de PUERTO ASÍS, el señor NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ se presentó voluntariamente ante unidades del Batallón Especial Energético y Vial No. 11 del Ejército Nacional, quien dijo haber pertenecido al Frente 48 de las FARC, en calidad de miliciano bolivariano, manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil, el desmovilizado entregó un radio base marca YAESU HF TRANSCEIVER FT-80C, sin serial, sin antena, un revólver calibre 38, marca SMITH & WESSON, número interno 16855, y cinco (5) cartuchos calibre 38 Largo.

El Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de la Defensa Nacional, a través de Certificación No. 2246 – 2009 adiada 5 de noviembre de 2009, certifica que NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla. El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, establece que el fiscal solicitará la preclusión en el caso de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, en el caso concreto del señor NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ fue certificado como desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley, recordemos que la amnistía es una causal de extinción de la acción penal (Art. 82 Ley 599 de 2000).

Así las cosas, se solicita del Señor Juez de Conocimiento se sirva decretar la PRECLUSIÓN a favor del señor NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ, se declare el comiso de un radio base marca YAESU HF TRANSCEIVER FT-80C, sin serial, sin antena, un revólver calibre 38, marca SMITH & WESSON, número interno 16855, y cinco (5) cartuchos calibre 38 Largo. y se envíe copia de la decisión de preclusión a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de personas y Grupos Alzados en Armas, ubicada en la Calle 13 No. 8.28 en la ciudad de Bogotá. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El estudio de esa pretensión, presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que, en curso de una audiencia celebrada el 28 de octubre de 2010, resolvió declarar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Los argumentos que expuso el señor Juez al adoptar tal determinación se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1.1. El artículo 50 de la Ley 418 de 1997, “ …modificado por la Ley 782 de 2002 en su Art. 9… ” (sic), establece que el Gobierno Nacional podrá conceder en cada caso particular el indulto a los nacionales condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando voluntariamente abandonen las actividades como miembros de grupos armados ilegales y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Destaca que el artículo 60 e la referida ley prevé que también puede concederse la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere el título correspondiente y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada, siendo competente para resolver de plano sobre esos aspectos, la Sala Penal del respectivo Tribunal, que deberá en el improrrogable término de tres meses, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. 1.2.

Como sustento de sus argumentos, cita el auto proferido por esta Sala el 9 de septiembre de 2006 dentro del expediente radicado con el número 25.830, mediante el cual se definió la competencia para resolver una solicitud de preclusión de investigación a favor de una persona que se separó de las actividades de un grupo armado al margen de la ley, en el que esta Corporación señaló que: “ Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).

La alusión a fiscales y jueces es explicable en atención a que la ley 782 de 2002 se expidió antes de haberse promulgado el nuevo código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), que como se sabe, entrega a los jueces, en el marco del principio de reserva judicial, la posibilidad de decidir acerca de las causas relacionadas con la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal (artículos 331 y 332 ley 906 de 2004).

Pero si se tiene en cuenta que hoy en día coexisten en todo el país diferentes sistemas procesales, no se ve ninguna razón para que los Fiscales, a quienes les fue atribuida la competencia para decidir sobre la improseguibilidad de la acción penal (preclusión de la investigación) o para no iniciarla (inhibición), no puedan pronunciarse al respecto.

Además, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 78 de la ley 906 de 2004, mediante la cual se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de la ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial y no en el contexto de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

En síntesis, en materia de competencia con relación a esta temática se puede concluir lo siguiente: 1. Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos políticos, y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002). ” En el mismo sentido, aludió al auto proferido por esta Corporación el 1 de noviembre de 2007, dentro del expediente radicado No. 28.393, del cual transcribió algunos apartes. 1.3.

En razón de ello, consideró que carecía de competencia para constatar la procedencia del beneficio reclamado a favor de NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por considerar que esa Colegiatura era la que debía pronunciarse al respecto. 2. A su turno, el Tribunal Superior de Pasto dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala argumentando que el señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís debió enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo que prevé el artículo 32–4° de la Ley 906 de 2004 y lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en el auto del 28 de septiembre de 2006 (Rdo. 25.830) al explicar que “ no es precisamente el superior jerárquico de quien discute la competencia quien debe pronunciarse para dilucidarla -como lo señala el Tribunal Superior de Manizales-, toda vez que si como sucede en éste caso, un juez del circuito rechaza ser competente por entender que lo sería un Tribunal, es a la Corte, como superior funcional y no jerárquico a quien, acorde con lo indicado, le corresponde resolver la objeción. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia. La Corte ha precisado con anterioridad cuáles son las facultades que se le han asignado legalmente para definir la competencia de las autoridades judiciales, en los siguientes casos: “ (i).

Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. (ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. ” El evento que ahora ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del punto segundo, toda vez que un Juzgado Penal del Circuito ha señalado que el competente para conocer de una solicitud de preclusión es un Tribunal Superior.

En este específico asunto, se ha podido constatar que el 2 de septiembre de 2009, NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ manifestó ante autoridades del Ejército Nacional su intención de acogerse al programa de atención humanitaria al desmovilizado, pues decidió abandonar las filas del grupo guerrillero FARC, al que pertenecía desde el año 1998. Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas certificó desde el 5 de noviembre de 2009, que CORTÉS MARTÍNEZ perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla.

Contra esta persona, la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís inició una investigación penal por el delito de Rebelión. Atendiendo a que la Ley 418 de 1997 –cuya vigencia, con la introducción de algunas modificaciones, fue prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006– consagra unos beneficios para los integrantes de grupos armados al margen de la ley, refiriéndose concretamente a la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, para quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por delitos políticos y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Las conductas punibles a las que alude la citada disposición (“… hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título …”) son los denominados delitos políticos, que corresponden a las definiciones consagradas en los artículos 467 ( rebelión ), 468 ( sedición ), 469 ( asonada ), 471 ( conspiración ) y 472 (seducción, usurpación y retención ilegal de mando), de la Ley 599 de 2000.

Los mencionados beneficios (cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria) en la sistemática procesal actual, conforme lo ha sostenido esta Corporación, se traducen finalmente en la preclusión que, en vigencia del sistema acusatorio, no puede ser decretada con efectos de cosa juzgada por la Fiscalía General de la Nación, pues, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 faculta al fiscal para solicitarla ante el juez de conocimiento, por las causales taxativamente previstas en el artículo 332 ibídem, cuando no existiere mérito para acusar; y, en la fase del juzgamiento, por los motivos señalados en los numerales 1° y 3° de esa disposición, que para esos precisos casos autoriza la intervención, además, del Ministerio Público y de la defensa.

El problema jurídico que debe resolverse ahora, en orden a la definición de competencia, se refiere a cuál es la autoridad judicial que deberá actuar como juez de conocimiento para decretar la preclusión prevista en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, atendiendo a que esa norma le asigna tal función a las Salas Penales de los Tribunales respectivos, que deben resolver en el improrrogable término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente al recibo del expediente.

El señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís considera que la competencia, en este caso, radica en el Tribunal Superior de Pasto, autoridad que, a su vez, rehusó el conocimiento, al estimar que la Corte Suprema de Justicia debe dilucidar, como Superior funcional, quién es el competente para pronunciarse sobre la solicitud de preclusión. No le corresponde al ente investigador dentro de la preceptiva del sistema penal acusatorio declarar la extinción de la acción penal, pero tampoco podría señalarse esa atribución en cabeza del Tribunal de Justicia y Paz cuya competencia es residual, pues debe ocuparse, entre otros asuntos, de verificar la procedencia de reconocerle beneficios a quienes sí recibirían una condena por delitos diferentes a los denominados políticos.

Es decir, las solicitudes de preclusión que implican la terminación del proceso sin que haya lugar a una sentencia condenatoria, en los términos de la Ley 782 de 1997, han estado y están a cargo de las Salas Penales de los Tribunales Superiores, pues el delito que se le endilga a NOLBER GILDARDO CORTÉS MARTÍNEZ –rebelión– se encuentra entre los que refiere la citada ley –delitos políticos–.

Así lo advirtió esta Corporación: “ Sobre el particular la Sala ha destacado: i) En el ámbito de la Ley 782 de 2002 para sometimiento a la justicia en búsqueda de la paz, no es procedente la cesación de procedimiento cuando se trata del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales. ii) Para la tramitación de los beneficios que ofrece la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, la competencia radica en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. 1.

El Estado colombiano, con el objetivo de alcanzar la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas normas, entre las que se destacan: Ley 418 de 1997 (diciembre 26), “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. -.

Como dicha Ley tenía una vigencia de dos años a partir de su promulgación y no alcanzaron a lograrse sus cometidos, fue prorrogada sucesivamente, con la Ley 548 de 1999 y con la Ley 782 de 2002, normas éstas que, a su vez, introdujeron algunas modificaciones. -. La Ley 782 de 2002, contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento.

(Artículos 23 y 24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente, de la Ley 418 de 1997”). Esos beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002).

Como lo estipula la misma Ley 782: “Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad.” (Artículo 60, Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.) Como se observa, quien aspire a los beneficios de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con el lleno de los requisitos que esa norma exige.

Sólo después de ese trámite, la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones, determinará si el beneficio concreto (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación) es o no procedente. 2. Vino posteriormente la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones.” La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente “de justicia y paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria.

Quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz -en primera instancia-.

Y más adelante se agregó: 6.1 Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem).

La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. Por disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado; ii) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano”. 6.2 Cuando los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, caso en el cual deben satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de esta Ley.

Cuando los implicados sólo puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, la competencia recae exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. ” Y, lo concerniente a la competencia que pudiera atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación en estos casos –preclusión– fue debidamente aclarado por la Sala en el auto del 11 de julio de 2007 (Rdo. 26.945), en los siguientes términos: “ En oportunidad anterior la Sala señaló que “la declaratoria de inexequibilidad del artículo 78 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se priva a los fiscales de la posibilidad de archivar las diligencias penales, debe entenderse en el entorno de la interpretación de la Ley 906 de 2004, que consagra un sistema especial de reserva judicial, y no en el contexto de la justicia de transición que busca reincorporar a la vida civil a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley”.

Sin embargo tal opinión debe ser recogida por cuanto que el Tribunal Constitucional estableció que la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación para que proceda al archivo de las diligencias (Ley 975, artículo 27), es constitucional pero en forma condicionada, pues para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

Y más adelante puntualizó: Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones y así se señalará en la parte resolutiva de la sentencia, de donde se sigue que para la justicia de transición también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, con el que quiso el constituyente delegado limitar los poderes y facultades jurisdiccionales que recaen en la Fiscalía. De tal suerte, Al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada.

La disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.

Esta nueva situación normativa impone una hermenéutica diferente respecto de la forma como se ha venido entendiendo lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, que por ser posterior al Acto Legislativo citado, no puede consagrar a favor de la Fiscalía facultades extintivas de la acción penal por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la reforma constitucional mencionada.

Se concluye de lo expuesto que cuando se trate de hechos delictivos ocurridos a partir del 19 de diciembre de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 del mismo año, pero teniendo en cuenta el proceso de implementación del nuevo sistema procesal, y dada la asignación especial de competencia que recae sobre la materia, son las Salas Penales de los Tribunales Superiores, de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, quienes pueden decidir sobre las peticiones de extinción de la acción penal en los términos de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de 2003, así como en relación con el artículo 69 de la Ley 975 de 2005.

Así las cosas, no es factible hoy para la Fiscalía General de la Nación decretar la inhibición o la preclusión de la investigación, salvo: (i) en aquellas situaciones que puedan configurarse a partir de la ausencia de alguno de los elementos que integran la denominada tipicidad objetiva, supuestos en los que se autoriza el archivo de las diligencias; y (ii) cuando se trate de delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del sistema procesal acusatorio y de acuerdo a la gradualidad con la que se ha venido implementado. ” No obstante lo señalado en precedencia y si bien es cierto que la Ley 975 de 2005 le introdujo una modificación a la Ley 782 de 2002, tal circunstancia no impone la variación de la competencia a otro funcionario distinto de aquellos a quienes la Ley 782 de 2002 se las ha asignado.

La aludida modificación, contenida en el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, precisa: “ Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002 ” Es que, conforme lo ha sostenido esta Sala, el análisis detallado de la Ley 975 de 2005, permite concluir que la jurisdicción de Justicia y Paz fue implementada por el legislador para “ …facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,” y ello significa que en aquélla normatividad no son procedentes el indulto o la amnistía, como sí lo son en la Ley 782, porque en la primera de las legislaciones citadas se hace referencia a la alternatividad penal, definida como un “ …beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas general del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años… ”.

Entonces, a las personas que se acogieron a la Ley 975 de 2005 y han satisfecho los requisitos de elegibilidad, se les ha de imponer una sanción cuya naturaleza está definida en el artículo 2 del Decreto 3391 de 2006: “ La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. (…) La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la garantía de no repetición y la reparación a las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley, constituyen el fundamento de la concesión del beneficio jurídico de la pena alternativa. ” En síntesis, si la solicitud de preclusión que provocó la manifestación de incompetencia está dirigida a obtener la declaratoria de extinción de la acción penal, misma que se considera un beneficio jurídico y no una sanción o una pena alternativa, resulta ser esa una petición que debe resolverse por las autoridades instituidas para ello de acuerdo con lo previsto en las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, pues, de conformidad con el artículo 2, inciso tercero, de la Ley 975 de 2005: “ La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. ” “ Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces). ” Conforme viene de exponerse, el competente para conocer de la solicitud de preclusión en los términos de la Ley 782 de 2002, no obstante la modificación introducida por el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, es el Tribunal Superior de Pasto, por lo que se impone remitir el diligenciamiento a la Sala Penal a la que con anterioridad se le había asignado, debiéndose informar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L VE 1.

Declarar que la competente para conocer de este asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a donde de inmediato se remitirán las diligencias. 2. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Definición de competencia N�� 35.482 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANACA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C 591 del 8 de junio de 2005 � Los delitos de y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem), de acuerdo con el artículo 69 de la ley 975 de 2005, pueden admitir beneficios tales como la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, para aquellos actores que se hubiesen desmovilizado en las condiciones señaladas en la ley 782 de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Acta No. 19, Certificado No. 2246– 2009. � “2.

Los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002 y que implican la asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicación 25830. � El artículo 24 de la ley 782 de 2002, dispone: La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente.

Este término es improrrogable. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 23 de mayo de 2007, radicación 27213. Posición ratificada en el auto del 11 de julio de 2007, radicación 26.945 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, de 28 de septiembre de 2006, radicación 25830. � Corte Constitucional, sentencia C-1154/05.

En la sentencia C-575/06 recordó lo dicho en torno al artículo 78 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional, sentencia C-575/06. � Vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del día 19 de diciembre de 2002. � Corte Constitucional, sentencia C-591/05. Negrillas agregadas. � Publicada en el Diario Oficial número 45.043, de 23 de diciembre de 2002, y por lo tanto vigente a partir de tal fecha. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1154/05. � En éste punto ha de advertirse que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 5 de julio de 2007, radicación 11-001-02-30-015-2007-0019, en ejercicio de la labor pedagógica que le compete a la Corporación, estableció límites y diferencias entre el archivo de las diligencias, como facultad propia de la Fiscalía y la preclusión de la investigación, como potestad exclusiva de los jueces. � Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-708/05 (vigencia de la Ley 906 de 2004) y C-801/05 (aplicación progresiva del nuevo sistema procesal). � Corte Constitucional C-370 de 2006 � Ibídem.