kjkjkjkjk 1 República de Colombia Casación Rdo. 35479 Edinson Fabián Sepúlveda Duero Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edison Fabián Sepúlveda Duero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 15 de julio de 2010, que al revocar la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2009, condenó al procesado a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y RESEÑA PROCESAL: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así: “Cuando eran aproximadamente las 10:00 p.m. del 26 de enero de 2009, M.A.D.G. de cinco años de edad, fue llevada por su padre Francisco Duero Chancí y su tía Marleny Duero Chancí, a la sección de urgencias de la Clínica Fátima de esa ciudad, porque presentaba sangrado vaginal.
Los médicos que examinaron a la menor, informaron a su progenitor que la niña había sido víctima de abuso sexual y ordenaron el examen por un pediatra, además de dar las instrucciones sobre la necesidad de denunciar el hecho. Francisco Duero Chancí declaró bajo juramento que su hija le manifestó que el autor del atropello sexual fue su primo Édison información a partir de la cual se encausó la investigación, obteniéndose la plena identificación del imputado como Édison Fabián Sepúlveda Duero, primo de la niña y quien compartía la misma casa de habitación de ella, en el barrio Portal de Aranda de esta localidad”.
Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías, el 22 de abril de 2009 a solicitud de la Fiscalía 15 Seccional se efectuó la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y petición de medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, decretándose consiguientemente detención preventiva en contra del imputado.
Presentado el respectivo escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 3 de julio de 2009 se formularon cargos por el delito que ameritara la imputación y detención preventiva. Culminado el rito oral de juzgamiento y anunciado el sentido absolutorio del fallo de primera instancia y condenatorio ante el Tribunal -dada la apelación formulada por la Fiscalía y el representante de las víctimas-, se emitieron las sentencias de acuerdo a los términos glosados con antelación. DEMANDA Un cargo es presentado por el defensor del procesado contra la sentencia impugnada, que dice derivarse de un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
Expresa el actor su disparidad de criterio en torno al alcance dado por el Tribunal a lo expresado por la menor M.A.D.G., precisando en dicho orden que la propuesta se encamina por falso juicio de identidad. Bajo este supuesto, afirma que es la duda cuanto emerge de los dichos de la niña, pues da lugar a pensar que tomó parte en los hechos un tercero, desconociéndose por demás que fue el propio padre de la infante quien dirigió sus afirmaciones.
Al retomar la valoración de primera instancia, entiende que debería superponerse a las consideraciones del Tribunal y así comprender que la menor dejó latente la presencia de quien llamó “el mono”, quien pudo tomar parte en el delito investigado, aspecto que en su criterio obra en favor del imputado. Recaba en la crítica sobre la entrevista que propició conocer la versión de la menor, bajo el entendido de que duró cerca de dos horas, lo que le parece excesivo y en cambio debió motivar a la Fiscalía a indagar sobre la existencia de “el mono” y su intervención delictiva.
Agrega que si se pensara que “el mono” es el funcionario que entrevistó a la niña, habría excedido sus funciones, al indicarle partes de la anatomía. Insiste, pues, en que no se descartó mediante “prueba válida” la existencia de “el mono”, de donde tampoco acepta que se concluyera que se trató de un funcionario que dio algunas explicaciones a la niña, con quebranto de los principios de publicidad, contradicción, apreciación del testimonio y criterios de valoración de la prueba, último de los cuales aduce bajo el entendido de que lo depuesto por la menor habría sido cercenado.
Para el libelista, la explicación que sobre “el mono” suministra el Tribunal, “no es de recibo”, pues no logra superar la duda que subyace sobre su posible intervención en los hechos, todo lo cual, por consiguiente, lo conduce a solicitar se case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES 1. Quebranto de la ley sustancial con fundamento en la causal tercera acusó el actor casacional en este caso, bajo el enunciado falso juicio de identidad que corresponde como es sabido al error de hecho propio de la vía indirecta de violación. A pesar de lograrse perfecto entendimiento a cerca de la causal aducida por su inequívoco señalamiento y el sentido inherente del yerro fáctico que le corresponde, al afirmar la presencia de un falso juicio sobre la identidad objetiva de la prueba en que dice recae el defecto, es ostensible no lo “manifiesto” del error acusado, conforme lo dispone el propio texto del art. 181.3 del C. de P.P., tratándose de los vicios en la apreciación de las pruebas, como si la pretensión de englobar bajo el contenido y alcance de la falsa identidad, una propuesta antagónica de valoración a aquella contenida en la sentencia recurrida que, en condiciones semejantes, no es en criterio de la Sala idónea en el propósito de colmar los presupuestos de claridad y precisión para hacer admisible la demanda. 2.
En efecto, ha tenido oportunidad la Corte de precisar, de manera profusa, que caracterizada la casación dentro de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2.004 como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es dable asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta enunciación y argumentos demostrativos.
Bien se ha dicho que el de casación, constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible, en forma tal que si se encamina por la refutación probatoria de la sentencia impugnada y en ese propósito se aduce, por ejemplo, falso juicio de identidad, su concurrencia supone, que basta la cotejación objetiva del contenido de la prueba y cuanto en relación con la misma dice la sentencia para sostener el error, aun cuando su viabilidad en el fondo dependa de la demostración consiguiente de su incidencia en el resultado final de la decisión controvertida. 3.
Amparado en las dubitaciones de la decisión de primer grado, en torno a la eventualidad de haber participado en los hechos investigados una persona distinta del procesado y en cuya virtud se fundó la absolución, el actor en esta sede porfía en esa interpretación valorativa de lo depuesto por la menor M.A.D.G., pese a que el análisis del Tribunal descarta con abundancia de razones cualquier equívoco en orden al señalamiento de Édison Fabián Sepúlveda Duero como responsable del acceso carnal abusivo agravado que le fue imputado. 4.
La sentencia de segundo grado, dada la revocatoria del fallo que en la instancia absolvió al incriminado, de manera minuciosa, detenida, puntual y específica, se ocupó de la entrevista que con asistencia de una sicóloga del I.C.B.F. rindió la menor agredida, partiendo de hacer notar que señaló sin lugar a equívocos sobre los hechos: “Mi primo grande estaba abajado el pantalón y me bajó el pantalón y metió el pipí en mi”; aspecto de singular valor en el análisis de sus dichos y del objeto fáctico por averiguar en orden a la declaración de responsabilidad penal.
De donde si bien no ignora que la niña refirió a “el mono”, no lo hizo en manera alguna para involucrarlo en el hecho punible, sino instada ante la pregunta de la defensa, en cuanto a quién le enseñó “que se llama vagina”, lo que describió como tal en dibujos M.A.D.G. 5. Dentro del contexto indicado, es evidente que el denominado falso juicio de identidad brilla por su ausencia, pues no se observa ni es sustentable, que a través de lo expresado por la pequeña ofendida emerja el más mínimo resquicio de incertidumbre sobre la persona a quien ella atribuye el atropello sexual de que fue víctima, razón de mérito suficiente para descartar cualquier vicio de apreciación probatoria en la decisión cuestionada.
El sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria como es el contenido en la Ley 906 de 2004, exige por ello la necesidad de sopesar los presupuestos contenidos en la imputación o en la formulación de cargos de cara al juicio oral, con la suficiente visión como para entender cuándo se está en verdadera opción de enfrentar para descartar o atenuar el compromiso penal que ya decisiones de esa índole anticipan por incrementar con cada espacio de la actuación la eventualidad de una declaración final de responsabilidad y no encararse el caso con el albur de lograr un resultado positivo impredecible.
El denominado falso juicio de identidad, entonces, en el caso concreto traduce realmente la disparidad de criterio que el actor interesadamente expresa en orden al mérito que el dicho de la menor ofendida debe tener y de articular sus palabras a conveniencia del imputado, cuando un ejercicio semejante no configura la clase de errores de apreciación atacables en esta sede, razones suficientes para la inadmisibilidad del libelo, máxime cuando no se observa el imperativo de propender por la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el trámite procesal. 6.
Por último y como quiera que contra esta determinación es viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Édison Fabián Sepúlveda Duero. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria