CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35479 MARÍA ESTHER UMAÑA DE CAMACHO VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35479 Acta Nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 30 de octubre de 2007, en el proceso que a la entidad recurrente le promovió MARIA ESTHER UMAÑA DE CAMACHO.
ANTECEDENTES MARIA ESTHER UMAÑA DE CAMACHO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca los gastos que tuvo que pagar por la atención médica de Fernando Camacho Roldán, en cuantía de $54.381.073,oo; así como los de hospitalización de $677.416,oo y $41.700,oo, con sus intereses y corrección monetaria; así como las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, expuso que Fernando Camacho Roldán fue cotizante del ISS, quien sufrió una enfermedad que le exigió su hospitalización en urgencias en la Clínica “ Fundación Santa fe de Bogotá ”; como consecuencia de su enfermedad, falleció en la citada clínica el 15 de febrero de 2001; la cuenta por la atención médica ascendió a la suma de $103.265.714,oo, de los cuales Liberty Seguros, canceló $46.790.997,oo, correspondiéndole a la actora pagar la diferencia; la demandada no discute ni la cuantía de los pagos efectuados por la demandante, ni la razón de los mismos, pero se niega a reembolsar dichos valores con el argumento de que la cuenta fue presentada extemporáneamente, conforme lo expresa en las Resoluciones 0113 del 31 de enero de 2002 y 1516 del 13 de agosto de 2004; de acuerdo con la Ley laboral, los derechos sociales prescriben en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador; el ISS funda su determinación de no pagar, en la Resolución 5261 de 1994, concordante con el artículo 124 del Acuerdo 209 de 1999, que establece un plazo perentorio para presentar las reclamaciones de reembolso; la Resolución y el Acuerdo citado, contradicen y derogan el artículo 151 del C.P.L., que es norma superior y de orden público.
El ISS se opuso a todas a las pretensiones de la demanda por carecer de asidero jurídico, aun cuando aceptó la condición de cotizante en salud del señor Fernando Camacho Roldán y la negativa a reconocer el reembolso de los gastos médicos del afiliado (folios 54 a 57). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, condenó a la demandada a cancelar la suma de $55.100.189,oo con su indexación al momento del pago e impuso costas a dicha parte (folios 82 a 87) SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora y, al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte recurrente (folios 169 a 176).
El Tribunal, para fundamentar su decisión, encontró plenamente demostrado, que Fernando Camacho Roldán fue cotizante al ISS y que a raíz de su enfermedad debió ser hospitalizado en la Clínica de la Fundación Santa Fe de Bogotá, situaciones que deduce de la aceptación que se hizo en la contestación de la demanda y el contenido de la Resolución 0943 del 11 de diciembre de 2002.
De igual forma, luego de transcribir diferentes normas que regulan la atención de urgencias y las obligaciones de las entidades que administran el Sistema, como lo son, el Decreto 412 de 1992, los artículos 2º literal a), 153 numeral 5 y 168 de la Ley 100 de 1993, así como el 16 del Decreto 806 de 1998, concluyó que, como “ en el presente caso la señora Ester Umaña como persona que pagó los gastos de la atención de urgencias recibida por su esposo Fernando Camacho en la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá, presentó la solicitud de reembolso al ISS, el 22 de octubre de 2001 y su esposo falleció el 15 de febrero de 2001 y se le dio salida de la Clínica antes mencionada el 16 de febrero del mismo año, tiene derecho a que se le reembolse el dinero cancelado porque las urgencias se atienden en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras”.
Agregó, además, que en el expediente no figura el aviso que hubiera dado la clínica Fundación Santa Fe de Bogotá, sobre la atención brindada a Fernando Camacho al ISS y, por lo tanto, no realizó directamente el cobro de los servicios. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, para que en su lugar, ABSUELVA a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente.
CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada de “ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo del Artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el Artículo 24 de la Ley 712 de 2001, como violación medio que condujo a violar los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En la demostración, indicó, que el Tribunal manifiesta que el ISS no allegó copia auténtica de los Acuerdos 209 de 1999 y 228 del año 2000, por lo que “ no es posible que estos acuerdos sean valorados para resolver el caso en cuestión ”, sin tener en cuenta que esa prueba no fue tachada por la demandante, ni discutida la certeza de las mismas.
Aduce, a su vez, que uno de los requisitos previstos en los citados Acuerdos para proceder a efectuar un reembolso, es que la solicitud se presente dentro del término de los 60 días, contados a partir de la fecha de prestación de los servicios o del egreso del paciente de la institución que lo atendió. Que como transcurrieron más de siete meses para hacer la reclamación, el Tribunal debió negar el reembolso pretendido, violando de esa forma el artículo 51 del C.P.L., al no tener en cuenta los referidos Acuerdos.
LA REPLICA Advierte, que el Tribunal no incurrió en violación de norma legal alguna y, menos, en la modalidad de infracción directa, pues del examen a las pruebas aportadas, esto es, los Acuerdos 209 y 228 de 2000, se infiere su desestimación, como claramente se expuso en la sentencia atacada, por no reunir los requisitos legales. Que brilla por su ausencia el texto, en copia así sea simple, de los citados Acuerdos, dado que solamente obra en el proceso una fotocopia de un libro, seguramente denominado Legislación Número 11177, en la cual se puede ver al pie de página a folios 69, 70 y
71. SEGUNDO CARGO Lo planteó textualmente así: “ El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Parágrafo del Artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el Artículo 24 de la Ley 712 de 2001; de los Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló como errores en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho al reembolso solicitado por concepto de gastos hospitalarios, ocasionados por la enfermedad y posterior muerte del señor Fernando Camacho Roldán. “- No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo para reclamar un reembolso no puede exceder de dos meses.
“- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Esther Umaña no cumplió con el procedimiento establecido para reclamar el reembolso solicitado”. Adujo, que los anteriores yerros, se produjeron por no haber apreciado correctamente las Resoluciones 0113 del 31 de enero de 2002 y 0943 del 11 de diciembre del mismo año, las cuales obran a folios 12, 13 y 18 del cuaderno número uno. En la demostración del cargo, advierte, que no discute la condición de cotizante del señor Fernando Camacho Roldán al sistema de salud del ISS y, que la actora presentó solicitud de reembolso de los gastos médicos y hospitalarios de manera extemporánea.
Que el Tribunal no apreció correctamente las documentales denunciadas, que establecen un plazo de dos meses para el reembolso de gastos médicos, por lo que al transcurrir más de siete meses entre la prestación del servicio y la solicitud de la demandante, resultaba procedente la negativa de la demandada en ordenarlo. LA REPLICA Manifiesta, que el Tribunal no aplicó el parágrafo del Artículo 54 A del C.P.L, contrario a lo que afirma el censor, cuando acusa dicha norma por haberla aplicado indebidamente.
Que aun cuando se diera aplicación a esa preceptiva, el resultado sería el mismo, puesto que las hojas tomadas de un libro, que se acompañan a la demanda, no tienen la virtualidad de ser consideradas como plena prueba, máxime que allí nada se dice sobre las condiciones o requisitos para la reclamación de que se trata en este proceso. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos planteados, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, tienen en común el denunciar las mismas normas legales, perseguir idéntico objetivo con similares argumentos y, adolecer de las mismas fallas técnicas que imponen su desestimación. En principio se advierte, que los cargos presentan una proposición jurídica insuficiente, en cuanto no mencionan la violación de norma sustancial alguna que contenga los derechos reclamados, tal como lo prevé el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada En efecto, el censor se limita a denunciar el parágrafo del artículo 54ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, así como los artículos 51, 60 y 61 de aquel estatuto, normas que por tener el carácter de adjetivas o instrumentales, no son suficientes, por sí solas, para ser acusadas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues como lo ha asentado la jurisprudencia, es necesario denunciarlas como violación medio de alguna disposición sustancial que comporte los derechos materiales que se dicen conculcados por el fallo.
De otro lado, el principal fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal para abstenerse de valorar los Acuerdos 209 de 2001 y 228 de 2000, consistió en que el artículo 188 del C.P.Civil, regula la forma como debe allegarse al proceso el texto de las normas jurídicas que no tengan el carácter de ser del orden nacional, esto es, mediante la incorporación en copia autentica, de oficio o a petición de parte, condición que no se cumplió en el sub judice.
Ahora bien, como el recurrente no denunció la citada preceptiva, en cuanto establece la obligación de demostrar el texto de las normas no nacionales, así como la forma en que deben acreditarse, y tampoco controvierte, el razonamiento que se hace de calificar los citados Acuerdos como “ normas jurídicas de carácter no nacional”, la decisión recurrida debe permanecer incólume, por quedar soportada en la inestimación de esos textos, con los cuales la demandada pretendía demostrar que el término previsto para presentar solicitudes de reembolso de gastos médicos, es de 60 días.
Ahora bien, aun cuando la Sala dispensara las deficiencias técnicas advertidas, los cargos no lograrían tener vocación de prosperidad, porque ninguna de las normas que integran los Acuerdos 228 de 2000 y 209 de 2001, aportados al proceso en fotocopia (folios 69 a 75), prevén un término perentorio para que la persona que haya sufragado el valor de los servicios médicos del afiliado, solicite el reembolso de esos gastos a la entidad administradora del sistema de seguridad social en salud.
Acorde con lo anterior, ningún respaldo probatorio existe sobre la afirmación que hace el recurrente, en cuanto asegura que la reclamación del reembolso que hizo la actora, fue presentada en forma extemporánea. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que MARIA ESTHER UMAÑA DE CAMACHO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8