CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No.35478 CELINA ESTHER NAVARRO CARRILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No.35478 CELINA ESTHER NAVARRO CARRILLO Corte Suprema de Justicia Proceso N.º 35478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 410 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogotá y Sexto de la misma categoría de Barranquilla, para conocer del juicio seguido contra Celina Esther Navarro Carrillo por el punible de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante apoderado, Celina Navarro Carrillo demandó ante el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla a la empresa Puertos de Colombia en liquidación, el pago de la diferencia por retroactivo laboral derivado de la nivelación al cambiar de octava a novena categoría en el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 15 de septiembre de 1991; el reconocimiento del reajuste de lo devengado por horas extras, descansos remunerados, vacaciones, primas de vacaciones de los años 1991-1992, tomando como base el salario de la categoría novena; la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, primas de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, cesantía definitiva, reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la sanción moratoria.
Dicho despacho profirió en mayo 8 de 1996 sentencia a favor de la demandante, pero la misma -en virtud del grado jurisdiccional de consulta- fue revocada en segunda instancia el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Pamplona al encontrar que aquélla había sido proferida con sustento en una convención colectiva probatoriamente ineficaz, razón por la cual se dispuso compulsar copias para que se investigaren tales hechos. 2.
En tal virtud la Fiscalía designó especialmente a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública -con sede en Bogotá- siendo así como la Octava de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación previa en septiembre 22 de 2006 y luego sumario en agosto 13 de 2007 al que vinculó a la sindicada Celina Esther Navarro Carrillo, estableciéndose en el mismo la ocurrencia no sólo de los hechos antes anotados sino además que la citada exempleada de Foncolpuertos había promovido demandas ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla por similares pretensiones a las ya relacionadas que le fueron pagadas por el Ministerio de la Protección Social mediante resoluciones 330 del 19 de febrero de 1996 y 2820 del 31 de diciembre del mismo año; ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el cual libró un mandamiento ejecutivo en agosto 9 de 1996 y ante el Juzgado Tercero Laboral de dicho circuito que le fueron pagadas en Resolución 256 del 19 de marzo de 1998.
De igual manera se determinó que a Celina Navarro Carrillo el Ministerio de la Protección Social hizo pagos a través de resoluciones 625 de marzo 18 de 1996 en virtud de fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y 4408 de septiembre 2 de 1997 por razón de sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
La investigación fue calificada en agosto 4 de 2009 y si bien en la parte titulada como “hechos” sólo se hizo relación a los acontecidos ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la motivación incluyó los restantes relacionados, calificándolos en su conjunto como un peculado por apropiación y acusándose por ellos en condición de determinadora a Celina Navarro Carrillo, decisión que fue confirmada en segunda instancia de abril 29 de 2010. 3.
El asunto fue entonces enviado al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para la tramitación del respectivo juicio, correspondiéndole al 53, mas éste, tras haber celebrado parte de la audiencia preparatoria, se declaró carente de competencia por considerar que los hechos motivo de investigación y acusación se ejecutaron en la ciudad de Barranquilla como que -dice- “las acciones ordinarias laborales que resolvieron las controversias suscitadas, fueron resueltas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenando finalmente a la Empresa Puertos de Colombia al pago de las acreencias laborales reclamadas por la aquí enjuiciada, pagos que también se han efectuado en esa ciudad”, por ende dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla. 4.
Adjudicada en esta última ciudad la causa al despacho Sexto, también éste se declaró sin competencia para asumir su conocimiento por considerar que si bien es cierto los juzgados 3º, 4º, 6º y 8º laborales del circuito de Barranquilla profirieron fallos a favor de la demandante Celina Navarro, no menos lo es que los actos administrativos que les dieron cumplimiento y ordenaron su pago se produjeron en Bogotá, luego debe concluirse que los hechos ocurrieron en varios lugares y en tal orden procede aplicar el factor a prevención para concluir que la competencia corresponde a los jueces de este circuito por haber sido en él donde se abrió, adelantó y calificó la investigación. 5.
Siendo competente la Sala para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se trata de despachos pertenecientes a diferente distrito judicial, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el supuesto típico de la acusación, como que ambos aceptan la calificación por el delito de peculado por apropiación, sí lo hacen en relación con el territorio donde fue cometido, pues para el despacho de Bogotá ellos se ejecutaron en Barranquilla, mientras que para el juzgado del Atlántico los sucesos ocurrieron en varios lugares y más específicamente en las dos capitales enunciadas.
Cotejadas por ende las posiciones así enfrentadas, examinado el proceso y muy especialmente la acusación, forzoso es concluir que la razón se halla de lado del despacho de Barranquilla, púes ciertamente la actuación permite aseverar que los hechos se ejecutaron en las dos ciudades. Yerra el despacho de Bogotá al restringir su análisis simplemente a los hechos narrados bajo esa titulación en la providencia acusatoria cuando incuestionablemente ellos abarcan otros episodios que fueron igualmente relatados y analizados en la motivación y que obviamente con los primeros constituyen el sustento fáctico de la calificación, sin que pueda entenderse por éste exclusivamente los reseñados en el acápite respectivo.
Bajo esa reducción diríase acertada la posición del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. Mas, como el supuesto fáctico incluye por igual las reclamaciones que la acusada hizo ante otros juzgados de Barranquilla, que igualmente le fueron favorables y que finalmente le fueron pagadas a través de resoluciones emanadas del nivel central con asiento en Bogotá, entiéndese que en dichos eventos -como lo hizo la Sala en su auto de febrero 10 de 2010, Radicación No. 33121, citado precisamente por el Juzgado 53- el delito se cometió en varios lugares y por ende la competencia ha de determinarse de conformidad con el factor a prevención según el cual “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios … conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”, (Artículo 83 de la Ley 600 de 2000).
En ese orden y como en este asunto la investigación fue avocada, adelantada y calificada por un despacho fiscal de Bogotá, conclúyese que el juicio concierne proseguirlo al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta capital a donde en consecuencia se remitirán las diligencias, informando de ello al juzgado de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que compete al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá conocer del juicio adelantado contra Celina Esther Navarro Carrillo por el delito de peculado por apropiación. Remítansele las diligencias e infórmese de ello al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2