CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35478 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN VS RODRIGO CETINA FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35478 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO en liquidación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra adelantó RODRIGO CETINA FORERO.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el demandante solicitó, el auxilio extraordinario de pensión de jubilación, conforme con el artículo 44 de la convención colectiva; la actualización de la base salarial de agosto de 1991, fecha de terminación del contrato, con el IPC a julio 29 de 1999, cuando se causó el derecho a la pensión, los ajustes legales indexados e intereses moratorios.
Señaló que por resolución 392 del 3 de febrero de 2000, se le reconoció al demandante pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, a partir del 29 de julio de 2000, en cuantía de $239.772,90; el 14 de febrero de 2000, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, porque no se aplicó el IPC, al momento de promediar el salario devengado en el último año de labores y hasta la fecha en la que cumplió la edad de jubilación; desatada la impugnación, por Resolución 0561 del 2 de mayo de 2000, se negó el derecho porque la convención no consagra la aplicación del IPC, para establecer dicho promedio; agrega en el hecho 11, que el 22 de julio de 2002, presentó reclamación administrativa, que fue negada el 28 de agosto de 2002.
En la respuesta, la Caja Agraria señaló que pagó de manera completa y oportuna el valor de las acreencias laborales, durante y a la terminación del contrato; señaló que cualquier reclamación en relación con el auxilio por pensión, se encuentra prescrito, porque el contrato terminó el 5 de agosto de 1991 y de existir inconformidad, debió manifestarse dentro de los 3 años siguientes y no 11 años después. Fundamentó su defensa en que la comunicación del actor, fue presentada 9 años después de la terminación del contrato, o sea que transcurrieron 13 años a la presentación de la demanda.
Propuso la excepción de prescripción de las acreencias de acuerdo con la ley; expuso que con base en la sentencia 19557, el término es de 3 años, para exigir los eventuales derechos por reajustes pensionales; además formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación y buena fe.
Por sentencia del 23 de febrero de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a ajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 2000, en la suma de $593.357.33 y las diferencias que resultaren de realizar la reliquidación, incluidas las adicionales; en el tercer numeral se ordenó “ DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción en cuanto al auxilio por pensión de jubilación, no probadas las demás”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La providencia del a quo, apelada por la accionada, fue confirmada por el Tribunal Superior, Sala Laboral de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007; aclaró frente al requisito de la reclamación administrativa, que la solicitud presentada por el accionante a la Caja, “ ostenta sello de recibido del 22 de julio de 2002”. Trató el tema de la indexación de la primera mesada, y su evolución jurisprudencial y legal; se remitió a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 862 de 2006 y SU 120 del 13 de febrero de 2003, sobre la inexistencia de “razón jurídica valedera para indexar unas pensiones y otras no, pues tal derecho a la actualización no puede ser reconocido en determinadas categorías de pensionados lo cual originaría un trato diferenciado y discriminatorio e indicó que un trato como ese carece de justificación constitucional”.
Luego incorporó apartes de la sentencia de esta Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para concluir que resulta claro que la pensión fue calculada en el 2000, con el último salario devengado, por lo que es procedente la indexación. RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende la demandada que la Corte case parcialmente la sentencia “ en lo referente al ordenamiento primero que confirmó la sentencia proferida por el A quo en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción sobre la indexación de las mesadas pensionales y en sede instancia, si así procede, se sirva revocar parcialmente la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual no declara probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con la petición de indexación de la primera mesada pensional.
“Una vez casada la sentencia, la H. Corporación, en sede de instancia declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la pretensión de indexación o corrección moratoria de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la presentación de la demanda y confirmará las demás decisiones del a quo”. Con tal propósito propone dos cargos, replicados por el actor, que se estudiarán de manera conjunta por acusar preceptos jurídicos similares y basarse en presupuestos de hecho que permiten de ese modo su estudio, conforme con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de incurrir en “ violación medio ”, “ indirectamente”, por aplicación indebida de los artículos 31, 32, 61 y 145 del CPL y de la SS; 174, 187, 251, 268, 302, 304, 305 y 306 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPL y de la SS; 1, 14, 16, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 488 y 489 del CST; 2535 del CC, como consecuencia de los protuberantes errores de hecho, en que el Tribunal incurrió por apreciación equivocada de unas pruebas y dejar de valorar otras.
“1.- No dar por establecido, estando de modo manifiesto en los autos, que el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa respecto de la pretensión de Indexación o corrección de la primera mesada pensional, fue presentada por el actor a través de apoderado el día 14 de febrero de 2000. 2.- No dar por demostrado, estándolo que entre le fecha de reclamación de la vía administrativa o gubernativa (14 de febrero de 2000) y la fecha de presentación de la demanda (22 de julio de 2005) habían transcurrido más de tres (3) años. 3.- No dar por demostrado estándolo que la acción que originó el proceso, esto es, en lo referente a la indexación de algunas mesadas pensionales se encuentra prescrita. 4.- No dar por demostrado estándolo que las mesadas pensionales de la pensión por riesgos de salud causadas con anterioridad del 22 de julio de 2005 se encuentran prescritas. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que el agotamiento de la reclamación administrativa (antes de la ley 712 de 2001 llamada vía gubernativa) lo presentó el demandante el día 22 de julio de 2002. 6.- No dar por demostrado, siendo evidente su prueba, que el escrito presentado por el demandante ante la entidad demandada de fecha 22 de julio de 2002 respecto de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional corresponde a un segundo reclamo sobre la misma petición”.
Cita como pruebas dejadas de apreciar: el escrito de reposición presentado por el actor, ante la demandada, el 14 de febrero de 2000 (folios 36 a 43) y la Resolución 00561 del 2 de mayo de 2000 (folios 32 a 35). Como erróneamente apreciadas: el escrito de reclamación de fecha 22 de julio de 2002 (folios 44 a 54); la demanda presentada el día 22 de julio de 2005 (folios 1 a 17); la resolución 00392 del 3 de febrero de 2000 (folio 28); el escrito de fecha 22 de julio de 2002 (Folio 44) y la contestación de demanda (folios 64 a 80).
Anota que presentó oportunamente la excepción de prescripción, porque la exigibilidad del derecho reclamado llevaba más de 3 años, sin que se instaurara la demanda, pues el retiro del demandante ocurrió el 5 de agosto de 1991, la pensión de jubilación se le reconoció el 29 de julio de 1999, la primera reclamación fue el 14 de febrero de 2000 (folio 36), resuelta por resolución 561 del 2 de mayo de 2000, desde la anterior fecha, debe contarse el término de 3 años para presentar la demanda, pero sólo se formuló a los 5 años, el 22 de julio de 2005.
Aclara que el ad quem de manera equivocada, tomó el 22 de julio de 2002 (folio 44), como fecha de interrupción de la prescripción; así, también es extemporáneo, pues éste venció el 21 de julio de 2005, es decir la acción se presentó por fuera de los tres años; para sustentar su dicho, agrega apartes de la sentencia del 31 de octubre de 2006, radicación 28084 y la 17648 del 27 de junio de 2002, sobre la prescripción de las mesadas pensionales; reseña lo consagrado en los artículos 151 del CPL y de la SS, el 488 del CST y 2535 del C.C. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar directamente los artículos 31, 32, 145 y 151 del CPL y de la SS; 302, 304 a 306 del CPC; 488 y 489 del CST; 2535 del CC, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 469 y 470 del CST, 1, 14, 16, 18 y 19 del CST; 60 y 61 del CPL y de la SS, 174, 187, 251, y 268 del CPC.
Dada la vía escogida, señala que acepta la solicitud por indexación de la primera mesada, realizada el 14 de julio de 2000 y el 22 de julio de 2002, la calidad de trabajador oficial del demandante, el tiempo de duración de la relación laboral entre el 21 de agosto de 1967 y el 5 de agosto de 1991, y la propuesta de la excepción de prescripción, sobre la que, anota, dejó de pronunciarse el Tribunal Superior, tal como lo manifiesta en sus antecedentes, “operando una inconsonancia entre la decisión de las pretensiones y la falta de resolución de las excepciones.
Es así que en su decisión, el ad quem al resolver la súplica de la indexación de la primera mesada no hizo pronunciamiento sobre la prescripción de la acción y de las mesadas pensionales”. Señala que conforme con el artículo 304 del CPC, la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones expresas y claras sobre las excepciones a la demanda y conforme con el 32 del CPL y de la SS deben resolverse en la sentencia; que dicha norma se violó, al declararlas no probadas, de acuerdo con el artículo 2535 del CC, pues la prescripción extingue las acciones y derechos por el paso del tiempo; aclara que en materia laboral y de seguridad social las normas aplicables son los artículos 488 del CST y 151 del CPL y de de la SS.
LA RÉPLICA Señala que si el recurrente estima que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, debió acudir al instrumento procedimental civil, consagrado en el artículo 311 del CPC, y que la excepción de prescripción se propuso sobre los reajustes pensionales; el reconocimiento y pago del auxilio por pensión y la sentencia apelada se ocupó de la indexación de la primera mesada pensional, que fue a lo que se circunscribió el recurso de apelación, en suma no se muestra ningún error fáctico.
SE CONSIDERA El tema propuesto en apelación contra la sentencia del a quo, fue la inviabilidad de la indexación de la primera mesada; no obstante, también se había declarado no probada la excepción de prescripción, en la primera instancia; y, si como lo indica la propia recurrente, que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción, debe decirse que sólo se ocupó de la inconformidad planteada por el recurrente en la apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPL y de la SS, que restringe el pronunciamiento a las materias objeto el recurso.
El silencio de la parte accionada en el recurso de apelación frente a lo decidido en primera instancia, dejó en firme la decisión, mediante la cual al declarar probada la excepción de prescripción sólo en “cuanto al auxilio por pensión de jubilación, no probadas las demás” debe entenderse de su tenor literal que declaró no probada la excepción de prescripción. Perdió entonces interés esa parte, y por ende, el Tribunal no pudo incurrir en desatino alguno. En ese sentido, debe advertirse que el a quo concluyó que no era de recibo la sentencia de esta Sala sobre prescripción, por inclusión de factores salariales, pues estimó que este caso era distinto, como que se trata de la actualización del ingreso base de liquidación, por pérdida del poder adquisitivo; y, en punto a la prescripción de mesadas pensionales estableció el juez que, se produjo la interrupción de ese fenómeno, con la reclamación vista a folio 44; luego se reitera, cualquier discrepancia con tales consideraciones y definiciones debió ser propuesta en la apelación, para que el ad quem la decidiera.
Los cargos no prosperan. Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por RODRIGO CETINA FORERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 10 2