CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35476 JAIRO ORLANDO CIFUENTES VS. UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35476 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ORLANDO CIFUENTES ORTÍZ.
ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa mencionada, para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción a partir de cuando “ cumpla la edad prevista en la ley ”, a la indexación, a la indemnización moratoria del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas. Afirmó que laboró para la accionada entre el 23 de agosto de 1977 y el 23 de julio de 1989, cuando fue desvinculado, sin “ explicación alguna ni justificación de ningún genero ”; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Contabilidad, con un salario promedio de $405.883,oo; como tenía 11 años y 11 meses de servicios, le asiste el derecho a la pensión reclamada.
En la contestación a la demanda, la empresa aceptó que el actor ingresó a trabajar mediante contrato a término indefinido y el valor del salario promedio reseñado en la demanda; negó algunos hechos y de otros manifestó que no eran ciertos en la forma como estaban redactados. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación (fls. 26 a 29).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Le impuso costas al demandante. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar condenó a UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC., a pagarle al actor la pensión restringida de jubilación a partir del 3 de junio de 2012, por valor de “ $181.378.96 al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, sumas que deben ser indexadas aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa, desde la fecha en que se retiró y hasta la fecha en que cumpla el requisitos (sic) de la edad ”.
Le impuso costas a la demandada (fls. 130 a 138). El ad quem estableció que el actor trabajó al servicio de la demandada, entre el 23 de agosto de 1977 y el 23 de julio de 1989 como Jefe de Contabilidad, con salario promedio de $405.883,oo y que estuvo afiliado desde su ingreso al ISS, para los riesgos de IVM. Examinó la carta de terminación del contrato (fl. 3) y de su contenido dedujo que “ el actor fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, y ésta le canceló una suma de dinero por concepto de la indemnización correspondiente ”.
Consideró que como el demandante tenía más de 10 años de servicios, procedía el reconocimiento de la pensión sanción regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que para la fecha del retiro (23 de julio de 1989), no regía la Ley 50 de 1990, ni la 100 de 1993. Precisó que como el debate se circunscribía a la pensión sanción, no entraba a “ considerar si el Seguro Social, por otras cotizaciones posteriormente habrá de reconocerle pensión de vejez al demandante…”, asunto que debería “ ventilarse a través de otra acción diferente, porque aquí, ninguna de las partes hizo referencia a dicho tema ”.
Con fundamento en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que reprodujo en lo pertinente, estimó que en tratándose de la pensión sanción, no procedía la excepción de petición antes de tiempo, pues bastaba demostrar más de 10 años de servicios y el retiro sin justa causa para que se estructurara el derecho, siendo la edad un requisito para la exigibilidad del pago.
Puntualizó que la pensión será efectiva a partir del 3 de junio de 2012, cuando el actor cumpla los 60 años de edad. Estimó que procedía la indexación de la primera mesada y estableció las pautas para su liquidación, con fundamento en la fórmula establecida por esta Corporación para obtener el IBL y, precisó, que “ a esa sumatoria se le calcula el 75% obteniendo así el valor de la pensión para la fecha en que el demandante cumpla los sesenta (60) años de edad ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión sanción, para que en sede de instancia, confirme la del a quo. Subsidiariamente “ en el caso de no aceptarse la subrogación de la pensión sanción, y le correspondiera a la demandada, se ordene la compartibilidad con la pensión de vejez que reconozca el ISS para que asuma la diferencia entre una y otra si la hubiere.
Igualmente se debe tener en cuenta que al IBL actualizado no se le aplica el 75% que corresponde a pensión por tiempo completo sino el porcentaje proporcional con relación al tiempo servido ”. Formula tres cargos, que tuvieron réplica oportuna. Los dos primeros se resolverán en forma conjunta, dada la vía escogida, la identidad de argumentos y normas acusadas.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en el primero, bajo la “ modalidad de infracción directa ” de los artículos 259, numeral 2° del C. S. T. y 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, “ por falta de aplicación de esas normas ”, lo que llevó a la violación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con relación a los artículos 14, 16, 260 y 267 del C. S. del T. y con los artículos 37 y 2° de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
En el segundo cargo básicamente acusa la violación de los mismos preceptos, en la “ modalidad de aplicación indebida ”. En la demostración de ambos cargos manifiesta que acepta que el trabajador laboró más de 10 años; que fue despedido sin justa causa el 23 de julio de 1989 y “ que estaba afiliado al ISS para esa fecha y durante toda la vigencia del contrato para el riesgo de vejez ”.
Censura que el Tribunal, no obstante advertir que el actor estuvo afiliado al ISS durante toda la relación laboral, hubiera condenado a la empresa al pago de la pensión sanción con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Indica que el ad quem desconoció el artículo 259 del C. S. del T. “ que consagró la temporalidad de la pensión de jubilación en cabeza del empleador hasta tanto la asumiera el ISS y del artículo 6 del Acuerdo 029 de octubre de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, mediante el cual el ISS asumió el riesgo de la pensión sanción desde el 17 de octubre de 1985, al no aplicarlo al caso controvertido ”; que conforme con la norma anterior, la “ pensión del demandante estaba a cargo del ISS y no de la demandada máxime cuando ya reunía más de 1000 semanas de cotización, que para efectos de la seguridad social integral no importa su procedencia sino la protección del afiliado, pues dentro de sus principios están los de integralidad y unidad que se violaron al crear una duplicidad de pensiones para cubrir un mismo riesgo y al abstenerse de afirmar que con las cotizaciones que efectuó la empresa demandada a la seguridad social del demandante no lograba acceder a la pensión de vejez ”.
Sostiene que el juzgador de alzada pasó por alto el artículo 16 del C. S. del T., que señala que las normas sobre el trabajo producen efecto general e inmediato, porque, de haberlo advertido, “ no hubiera aplicado indebidamente el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y en su lugar hubiera aplicado el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, así como el numeral 2° del art. 259 del C. S. T., su conclusión hubiera sido otra, estableciendo que el despido del demandante se efectuó en vigencia del citado Acuerdo 29, que la empresa demandada lo afilió al sistema de IVM del ISS, cotizó por todo el tiempo que laboró para esta, que el demandante reunía más de 1000 semanas de cotización, que la pensión del demandante estaba a cargo del ISS y no de la demandada, y que el demandante estaba protegido en el riesgo de vejez y hubiera absuelto a la demandada de la carga pensional impuesta ”.
LA RÉPLICA Aparte de referirse y reproducir algunos apartes de sentencias de esta Sala de la Corte, sobre el particular tema de la pensión sanción, considera que el Tribunal aplicó las normas pertinentes y no existe razón que justifique anular el fallo recurrido. SE CONSIDERA No es tema de discusión que el actor, en su condición de trabajador de la empresa UNIÓN CARBIDE INTER AMÉRICA INC, laboró un tiempo que supera los 10 años de servicios; que fue retirado en forma unilateral e injusta el 23 de julio de 1989 y que desde su ingreso, estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM.
Así, no se equivocó el Tribunal en cuanto estimó que para aquella fecha, no regían las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, y en esas condiciones la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que le daba el derecho a la pensión sanción, a partir de cuando el actor cumpliera los 60 años de edad. Precisa aclararse que la pensión sanción, tal como lo definió el Tribunal, se causó el 23 de julio de 1989, pero para esa fecha, ya regía el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que admitió la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez del ISS, y en esas condiciones, el juzgador de alzada se equivocó en cuanto consideró “ prudente indicar que, en este asunto sólo se debe hacer manifestación en cuanto al derecho de la pensión sanción, sin entrar a considerar si el Seguro Social, por otras cotizaciones, posteriormente habrá de reconocerle pensión de vejez al demandante, pues el debate aquí se limita al reconocimiento de la pensión sanción. El tema relacionado con el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez al actor cuando este cumpla los requisitos, debe ventilarse a través de otra acción diferente, porque aquí ninguna de las partes hizo referencia a dicho tema”.
Los preceptos, cuya aplicación reclama la censura, si bien ratifican la decisión del ad quem, que consideró que el caso puesto a su consideración, se debía definir en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, también imponen, a partir de su vigencia, (17 de octubre de 1985), la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez del ISS, tal como lo ha precisado esta Corporación, entre otras en sentencias de 22 de junio de 2007 y 8 de julio de 2008, Radicados 29709 y 33048, respectivamente.
Lo anterior conlleva a que, por haberse causado la pensión sanción con posterioridad al 17 de octubre de 1985, resulta compartible con la de vejez del ISS, en caso de que el actor reúna los requisitos exigidos por dicho instituto para su reconocimiento, “ siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono ”.
En ese aspecto resulta fundada la acusación, pues no se trataba de imponer una condena al ISS, como se estimó en la sentencia acusada, sino de permitir, como lo adujo el censor, que ante el eventual reconocimiento de la pensión por vejez, por parte de esa entidad, se previera que la sociedad demandada sólo quedaba obligada al mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.
La censura también cuestiona que el ad quem dispusiera el pago de la pensión sanción con el “ 75% que corresponde a la pensión por tiempo completo ”. No obstante, se advierte que si bien el Tribunal en la parte de las consideraciones consignó que “ a esa sumatoria se le calcula el 75% obteniendo así el valor de la pensión par la fecha en que el demandante cumpla los sesenta (60) años de edad ”, en la parte resolutiva de la sentencia, que es la vinculante, ordenó el pago de la pensión en la suma de $181.378,96, que corresponde al porcentaje proporcional del 44,69% del salario promedio indiscutido por las partes de $405.883,oo, por 11 años 11 meses y 1 día. En esa medida no hay nada que corregir.
El recurrente no mostró desacuerdo con la fórmula dispuesta por el Tribunal para obtener el IBL, actualizado, por ello no corresponde pronunciamiento alguno al respecto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Los cargos prosperan en la parte arriba indicada, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia acusada, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión sanción sin condicionamiento alguno. En su lugar se dispondrá la compartibilidad de la pensión sanción con la que le llegare a reconocer el ISS, de reunir el actor los requisitos para ello, en la forma dispuesta por el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985.
La Sala queda relevada de estudiar el tercer cargo que tenía idéntico propósito de los anteriores. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JAIRO ORLANDO CIFUENTES ORTÍZ le promovió a UNIÓN CARBIDE INTER AMERICA INC, en cuanto a la naturaleza compartida de la pensión que ordenó pagar.
Manteniendo la información de la decisión del a quo, se dispone que la pensión sanción reconocida al actor a partir del 3 de junio de 2012, tendrá el carácter de compartida con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, en caso de que reúna los requisitos para ello. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 13