CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35476 JOSÉ DAVID PALOMINO CORREA 14 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35476 JOSÉ DAVID PALOMINO CORREA Proceso n.º 35476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 413. Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el defensor del procesado JOSÉ DAVID PALOMINO CORREA planteó en la audiencia de formulación de acusación ante la Juez Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Calima El Darién (Valle del Cauca), que dicho despacho carece de competencia para conocer de estas diligencias.
ANTECEDENTES RELEVANTES El pasado 10 de noviembre, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la Juez Promiscuo Municipal de Calima, El Darién, dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 reconocer a Roque Rodríguez Herrera como víctima. A su vez, dio traslado a los intervinientes del escrito de acusación presentado por la Fiscalía y les solicitó se pronunciaran sobre impedimentos, incompetencias, recusaciones o nulidades existentes, oportunidad en la cual el defensor de JOSÉ DAVID PALOMINO expresó que el referido despacho no es competente para conocer de este asunto por el factor territorial, toda vez que de conformidad con las pautas señaladas en el artículo 14 (sic) del Código de Procedimiento Penal, se advierte que si el dinero producto de la extorsión se remitió por parte de la víctima al municipio de Anserma (Caldas) donde fue cobrado, lugar en el cual se produjo la captura del procesado, es evidente que toda la acción extorsiva ocurrió en dicha localidad.
Resalta que si las consignaciones se produjeron en otro sitio, lo cierto es que fue en Anserma donde se materializó el delito de extorsión, de manera que el Juzgado de Calima, El Darién, no es competente, sino que corresponde conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de aquella ciudad. Acto seguido, la Juez manifestó que se consideraba competente para asumir el conocimiento de este diligenciamiento, pues por disposición del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde conocer como Juez de Conocimiento de las actuaciones de competencia de los jueces de Restrepo (Valle).
Adveró que si fue en Restrepo donde se encontraba la víctima cuando se efectuaron las llamadas extorsivas, es claro que le asiste competencia para continuar con el trámite, y por tanto, remitió la actuación a esta Colegiatura a fin de que se pronuncie al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer del presente incidente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el cual le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como sucede en este caso, pues de conformidad con el planteamiento de la defensa se encuentran involucrados los Juzgados de Calima, El Darién (Valle del Cauca) y Anserma (Caldas).
Ab initio se impone señalar que respecto del factor territorial de competencia en el delito de extorsión dijo recientemente esta Colegiatura en un caso similar al estudiado: “ La discusión que se suscita en la colisión de competencias que se resuelve, se origina en el factor territorial, ya que las llamadas extorsivas que sufrían personas que vivían en Bucaramanga, sitio en el que deberían pagar el dinero solicitado, se hacían desde Sabanalarga, lo que no quiere decir que sea ese el lugar en el que deba adelantarse el proceso, ya que en tratándose de un delito contra el patrimonio económico, la afectación al mismo se realizaría en Bucaramanga, por lo que es allí donde adquiere competencia la judicatura para adelantar el juicio ” (subrayas fuera de texto).
Es también importante destacar que en el auto proferido por esta Sala el 29 de septiembre de 2010, dentro de este mismo averiguatorio, al definir la competencia respecto del Juez de Control de Garantías, se puntualizó: “ La Sala en reiteradas ocasiones ha señalado cómo el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; situación que para el caso acaeció en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca) ”.
“ Por ello, resulta inexacta la interpretación del defensor sobre el proveído de esta Corporación del 19 de febrero de 2010, radicado No. 33615, por cuanto allí no se determinó, como lo afirma, que el lugar de comisión del punible de extorsión corresponda al sitio donde se recibe el producto del constreñimiento ” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, es evidente que si la víctima recibió las llamadas encontrándose en el municipio de Restrepo, y que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién, le corresponde desempeñar funciones de conocimiento respecto de los delitos cometidos en la localidad de Restrepo, no hay duda que la funcionaria que adelanta el trámite es la competente para continuar con él, sin que sobre el particular tenga importancia alguna el lugar en el cual fue recibido el dinero por los autores del delito o donde fueron capturados.
En consecuencia, se impone declarar que la competencia para continuar con el trámite de este diligenciamiento corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Calima, El Darién, el cual viene conociendo de la actuación. En mérito de lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia de este asunto declarando que el competente para conocer de esta actuación es el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Calima, El Darién, de acuerdo con las razones plasmadas.
Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de febrero de 2010. Rad. 33219, entre otros. � Cfr. Autos 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24291, 15 de agosto de 2006. Rad. 25832, 13 de febrero de 2008. Rad. 29150, 21 de mayo de 2009. Rad. 31884, y 3 de junio de 2009. Rad. 31920.