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35475(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 35475 Rodolfo Padilla Ariza. PAGE Casación excepcional inadmite N° 35475 Rodolfo Padilla Ariza. Proceso n.º 35475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 419. Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por la apoderada de la empresa Transportes Trasalfa S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 5° Penal Municipal de esa misma ciudad que la condenó al igual que al procesado Rodolfo Padilla Ariza y a Elvira del Portillo al pago de indemnización de perjuicios, en forma solidaria, a favor de Edinson Palma Durán, víctima de la conducta punible de lesiones personales culposas por la cual fue sentenciado el acusado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 26 de febrero de 2002, alrededor de las 7:30 a.m. frente al conjunto residencial Villa Tarel de la ciudad de Barranquilla, cuando el bus de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1984, placas TQC 551, de propiedad de Elvira del Portillo y conducido por Rodolfo Padilla Ariza, arrolló a Edinson Palma Durán, quien se hallaba sobre una motocicleta, causándole lesiones que le determinaron una incapacidad médico legal de noventa (90) días y como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.

Clausurada la investigación, la Fiscalía 14 Local de Barranquilla mediante providencia de enero 21 de 2005 profirió resolución de acusación contra el procesado Rodolfo Padilla Ariza como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, decisión que alcanzó ejecutoria el 27 de junio de 2006 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó, al decidir el recurso de apelación interpuso el apoderado de la parte civil. 3.

Correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de mayo de 2009 condenó al acusado como autor responsable de la conducta punible materia de acusación a las penas de cuatro (4) meses de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Ese fallo fue apelado por el apoderado de la empresa Transportes Trasalfa S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, y el 19 de febrero de 2010 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y a través de nueva apoderada sustentó el recurso de casación excepcional.

LA DEMANDA: La libelista acudió a la casación discrecional en la necesidad de que se proteja la garantía fundamental al debido proceso de su representada la cual ha sido vulnerada por la actuación de los jueces de instancia que dictaron la sentencia a pesar de que la acción penal estaba prescrita, razón por la cual se debe restablecer el derecho material conculcado.

Con el anterior preámbulo, la casacionista, sin indicar la norma que regula la causal escogida, formuló un cargo único contra la sentencia -nulidad- en consideración a que al procesado se le imputó la conducta punible de lesiones personales culposas de que tratan los artículos 111, 112 y 120 de la ley 599 de 2000, con una pena máxima de cinco (5) años, sanción que configura la prescripción tanto en la etapa investigativa como en la del juicio.

Producida la interrupción de la prescripción de la acción penal como consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación, precisó la censora que ese término se reduce a la mitad, es decir, a tres (3) años. Puso de presente que antes de entrar en vigencia la ley 906 de 2004, se tenía como lindero menor de prescripción el de cinco (5) años de conformidad con lo establecido en la ley 599 de 2000, pero con base en la nueva normatividad cuyo artículo 292, inciso 2°, establece que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”, lo cual quiere decir que de cinco (5) años, el término mínimo de prescripción en la fase del juicio se reduce a tres (3) años, lapso que coincide con la prescripción del delito de lesiones personales culposas que se le imputan al acusado. Es del parecer que en virtud del principio de favorabilidad el “Tribunal (sic) debió aplicar el artículo 292 de la ley 906 de 2004 al presente asunto”, y como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria en “abril de 2005” esta situación quiere decir que para el momento del fallo de segunda instancia, habían transcurrido más de tres (3) años, de manera que la acción penal había prescrito y al no advertirlo el ad quem violó el debido proceso.

Expresó que en el evento en que la Corte desestime el único reparo propuesto con fundamento en un criterio distinto al expuesto en la demanda, esto es, que el término de prescripción de la acción penal comienza a partir del “juzgamiento” con fundamento en el artículo 86 de la ley 599 de 2000 y no con apoyo en el artículo 292, inciso 2°, de la ley 906 de 2004, en todo caso se debe declarar la prescripción de la acción penal en atención a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación han pasado más de cinco (5) años y aún la sentencia no se encuentra ejecutoriada.

Por lo anterior, solicitó que se invalide el fallo impugnado y en su lugar se dicte una providencia de sustitución que no puede ser distinta a la cesación del procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales -como ocurren en el presente caso, en el cual la sentencia impugnada fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito y no por un Tribunal como lo afirmó en forma equivocada la demandante-, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 4.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 7.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 8.

Cargo único: nulidad. 8.1. La demandante reclamó la declaración de prescripción de la acción penal a un asunto regido por la ley 600 de 2000 en aplicación al principio de favorabilidad de lo previsto en el inciso 2° del artículo 292 de la ley 906 de 2004, esto es, la interrupción de la prescripción por virtud de la formulación de la imputación. 8.2.

A la libelista no le asiste razón en la fundamentación de su pretensión por las siguientes razones: 8.2.1. Si bien la Corte ha venido sosteniendo que por razón del canon constitucional establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y, en particular, del principio de favorabilidad, la gradual aplicación del sistema acusatorio inmerso en la ley 906 de 2004 no es óbice para que a procesos rituados al amparo de la ley 600 de 2000 se apliquen normas de la nueva codificación adjetiva, siempre que ellas regulen de manera más benigna institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una u otra codificación. En otra palabras, el principio de favorabilidad tiene aplicabilidad en la ley penal permisiva o favorable que supone una sucesión de leyes en el tiempo con identidad de objeto de regulación y frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho. 8.2.2.

La Corte en varias oportunidades ha examinado que el principio de favorabilidad en lo atinente al artículo 292 de la ley 906 de 2004, tal como lo reclamó la casacionista, no opera a casos regulados por la ley 600 de 2000, teniendo en cuenta la sucesión de leyes y, en particular, la identidad en los referentes de hecho, así: En primer término, el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, tiene dos etapas, a saber: la preprocesal y la procesal.

En la primera, está compuesta por la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y la segunda, “ donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa ”.

Del mismo modo, teniendo en cuenta los principios que sustentan el nuevo sistema y el artículo 175, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, se advierte que desde la formulación de la imputación hasta formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, “ no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código ”.

Por consiguiente, al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo del principió de celeridad, “ dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual ‘no podrá ser inferior a tres (3) años ’”, necesariamente lleva a colegir que la citada norma está estipulada para operar dentro del sistema acusatorio y no uno con tendencia mixta que era el que estatuía la Ley 600 de 2000.

Del mismo modo, destáquese que las providencias de uno y otro sistema para fijar el límite y, por lo mismo, la interrupción de la prescripción tampoco guardan identidad, toda vez que en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se hace referencia a la resolución de acusación o su equivalente, providencia que da inicio al juicio; en tanto que con la Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que “ la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación ” que forma parte de la fase preprocesal.

Finalmente, como lo dijo la Sala, en providencia del 25 de septiembre de 2005, en precedencia citada “ la audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no pude asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337 ”. - 8.2.3.

En relación con la interrupción del lapso prescriptivo, la Corte ha definido que la diferencia entre las dos estructuras es total, porque en uno y otro se originan en causas diversas y, por tanto, cumplen objetivos también disímiles: En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175).

Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.

En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria.

Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980. (…) Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004.

Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación. (…) A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal.

Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes.

Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así: * Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). * El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004). * La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004).

Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente: * Desde la comisión de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en el artículo 83 del Código Penal. * La resolución acusatoria ejecutoriada interrumpe ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años (artículo 86 del Decreto 100 de 1980). * El último lapso solo se interrumpe con la sentencia en firme. 8.2.4.

Bajo el contexto anterior, no le asiste razón a la demandante al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, porque el contenido del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 no corresponde a la estructura del sistema mixto que rige en la Ley 600 de 2000, preceptiva con la que se tramitó el presente proceso. 8.2.5. Ahora: tampoco desde la aplicación del artículo 86 de la ley 599 de 2000 la censora acierta en su planteamiento en atención a que la resolución acusatoria alcanzó firmeza en el presente asunto el 27 de junio de 2006 cuando fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y no en “abril de 2005” como equivocadamente ella lo consideró, y desde ese entonces hasta ahora no han transcurrido cinco (5) años que como lapso mínimo de prescripción se consolidarían el 26 de junio de 2011.

En consecuencia el cargo se inadmitirá. Y, 9. En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la empresa Transportes Trasalfa S.A., vinculada como tercero civilmente responsable. 2°. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � Sentencia del 25 de septiembre de 2005.

M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 24.128. � Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta días (30), contados a partir del momento en que se le asigne el caso.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”. � Sistema que tuvo su inicial aplicabilidad, según la mayoría de los autores, en Francia con el advenimiento de la revolución francesa, habida cuenta que la Asamblea Constituyente estimó necesario transformar la forma inquisitiva del proceso penal, dividiéndolo en dos etapas, en la primera la de instrucción, en donde las actuaciones y la actividad probatoria se realizaban en secreto y, la del juicio oral, en las que las actuaciones se desarrollaban públicamente y ante tribunal con la contradicción de la acusación y la defensa, con el control de la publicidad, esquema se materializó con el code d’instrucción criminelle de 1808. � “Concepto.

La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. � “Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Artículo 337 Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. Una relación clara sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el sistema nacional de defensoría pública. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: Los hechos que no requieran prueba.

La transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. La identificación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.

Los demás elementos favorables al acusado en poder de la fiscalía. Las declaraciones o deposiciones. La fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino a las víctimas, con fines únicos de información”. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia octubre 20 de 2005, radicado 24138. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia marzo 23 de 2006, radicado 24300.

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