Micelio
35474(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 35474. Omar Albeiro Orozco Osorio. Extradición Número 35474. Omar Albeiro Orozco Osorio Proceso n.º 35474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 101 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintitrés de marzo de dos mil once. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Omar Albeiro Orozco Osorio, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 0390 de 3 de marzo de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Omar Albeiro Orozco Osorio, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 27 septiembre de 2010 por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2.

Con Nota Verbal No. 2743 de 22 de noviembre de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal de reemplazo No.09-20768-CR- JAL(s), dictada el 25 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le imputan a Omar Albeiro Orozco Osorio tres cargos por los delitos de (i) concierto para importar, (ii) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, y (iii) posesión con la intención de distribuir, c inco (5) kilogramos o más de cocaína. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por BRIAN N. DOBBINS, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, y LUIS ROSA, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 23 de noviembre de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 26 de noviembre, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, exhortando al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que el juzgamiento debe circunscribirse a los hechos que motivan la solicitud de extradición, y que la persona requerida, conforme a los instrumentos internacionales y lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, no puede ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

La defensa de Omar Albeiro Orozco Osorio renunció a los términos para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión, razón por la cual guardó silencio. SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal de reemplazo No. 09-20768-CR-JAL(s), dictada el 25 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Omar Albierto (sic) Orozco Osorio (alias Tomás), por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de BRIAN N. COBBINS, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de LUIS ROSA, agente especial del Servicio Especial de Investigaciones (FBI), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el secretario adjunto de la Corte del Distrito Sur de Florida. Las declaraciones del fiscal BRIAN N. DOBBINS, y del agente especial LUIS ROSA se hallan refrendadas por MAGDALENA BOYNTON, Jefe del Equipo de Sudamérica de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PATRICK O. HATCHETT, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Omar Albeiro Orozco Osorio, también conocido como Omar Albierto Orozco Osorio, y como Tomás, de nacionalidad colombiana, nacido el 11 de enero de 1969 en La Unión (Antioquia), portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.15’432.137, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), entre otros documentos.

Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de notificación de la orden de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, y con los resultados del cotejo decadactilar realizado por técnicos del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Además, se incorporó una fotografía suya como anexo. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Omar Albeiro Orozco Osorio es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de (i) concierto para importar, (ii) concierto para poseer con la intención de distribuir, y (iii) posesión con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína. Estos cargos se encuentran relacionados en la acusación formal 09-20768-CR-JAL(s), de 25 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: CARGO UNO “Desde por lo menos 2004, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, hasta el 3 de mayo de 2006, o alrededor de esa fecha y en forma continua, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, OMAR ALBIERTO OROZCO OSORIO Alias ‘Tomás’ JOSE WILLIAM GOMEZ GONZALEZ Alias ‘Javi’ y JOSE FERNANDO GUTIERREZ alias ‘El Mono’ “a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas, conocida y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO DOS “Desde por lo menos 2004, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, hasta el 3 de mayo de 2006, o alrededor de esa fecha y en forma continua, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, OMAR ALBIERTO OROZCO OSORIO Alias ‘Tomás’ JOSE WILLIAM GOMEZ GONZALEZ Alias ‘Javi’ y JOSE FERNANDO GUTIERREZ alias ‘El Mono’ “a sabiendas e intencionalmente se unieron, obraron en concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en infracción de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO TRES “El 7 de junio de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, OMAR ALBIERTO OROZCO OSORIO Alias ‘Tomás’ JOSE WILLIAM GOMEZ GONZALEZ Alias ‘Javi’ y JOSE FERNANDO GUTIERREZ alias ‘El Mono’ “a sabiendas e intencionalmente, tuvieron en su poder, con intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se afirma además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de un mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. En la legislación colombiana las conductas relacionadas en los cargos primero y segundo encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, t ráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Y la conducta imputada en el cargo tercero encuentra correspondencia típica en el artículo 376 del Código Penal, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 8 a 20 años de prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Dice la disposición: “ART.376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Omar Albeiro Orozco Osorio en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No.09-20768-CR-JAL-(s), de 25 de septiembre de 2009, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le imputa a Omar Albeiro Orozco Osorio, son de naturaleza común, no política.

Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron entre los años 2004 y 2006, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Omar Albeiro Orozco Osorio hacía parte de una organización criminal que enviaba cocaína a los Estados Unidos, escondiéndola a bordo de aeronaves que viajaban desde Colombia a ese país a recibir mantenimiento y reparación de largo plazo.

Esto muestra que los hechos por los cuales se acusa a Omar Albeiro Orozco Osorio trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Los presupuestos del motivo de improcedencia relacionado con la existencia de cosa juzgada tampoco concurren, puesto que no existe información de ninguna clase que indique que Omar Albeiro Orozco Osorio ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 6) El concepto Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable. 7) Cuestión final.

La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Omar Albeiro Orozco Osorio advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Omar Albeiro Orozco Osorio ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Como la extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Omar Albeiro Orozco Osorio, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No.09-20768-CR-JAL(s), dictada el 25 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor Omar Albeiro Orozco Osorio, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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