CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 35474. Omar Albeiro Orozco Osorio Extradición Número 35474. Omar Albeiro Orozco Osorio Proceso n.º 35474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 48 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dieciséis de febrero de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 0390 de 3 de marzo de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Omar Albeiro Orozco Osorio, de nacionalidad colombiana, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. 2. El 26 de marzo el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 27 de septiembre por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la zona urbana del Municipio de Rionegro (Antioquia). 3.
El 22 de noviembre el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y el 26 siguiente el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde iniciado el trámite, el defensor de Omar Albeiro Orozco Osorio presentó renuncia a términos para pedir pruebas y para formular alegaciones de conclusión. 4.
El 14 de diciembre la Corte aceptó la renuncia presentada, con la advertencia de que no comprometía el derecho que le asistía al representante del Ministerio Público para hacer uso de ellos, razón por la cual dispuso correrle traslado para solicitud de pruebas por el término legal. Pruebas solicitadas El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de Omar Albeiro Orozco Osorio se adelanta o se adelantó alguna investigación o juicio penal, con el fin de precaver una eventual violación del principio non bis in ídem.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 8°, numeral 4°, el principio non bis in ídem, y que la Corte, en repetidos pronunciamientos, ha considerado que esta clase de solicitudes son procedentes cuando de la documentación aparece “evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
SE CONSIDERA La Corte ha sido insistente en precisar que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la plena identidad de la persona requerida, y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano. Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio, “[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
En el caso analizado, el representante del Ministerio Público se limita a pedir, de manera general, que se oficie a la fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando en Colombia en contra de Omar Albeiro Orozco Osorio, sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni revelar detalles de su estado y motivo de adelantamiento.
El expediente, por su parte, no ofrece ninguna clase de información que indique que estos procesos existen, de la que pueda inferirse la necesidad de la práctica de esta prueba. Por tanto, se la negará, y se dispondrá que en firme esta decisión permanezcan las diligencias en la secretaría de la Sala a disposición del representante del Ministerio Público, por el término de cinco días, para la presentación de alegaciones de conclusión, no advirtiendo la Corte la necesidad de ordenar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Negar la prueba pedida por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 2. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición del Representante del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de cierre.
Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Cita medica MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano OMAR ALBEIRO OROZCO OSORIO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya había sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio del non bis in ídem,…”.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007.
Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Folios 29 de la carpeta de la Corte. PAGE 8