Micelio
35473(25-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35473 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35473 Acta N° 07 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 11 de diciembre de 2007, en el proceso adelantado por ARLEX DURÁN CERQUERA contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta de conciliación No. 918 del 19 de septiembre de 2001 celebrada ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, así como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes por incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.

Subsidiariamente pretende la declaración de que el vínculo laboral finalizó en forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa, lo cual obedeció a la reducción de personal que adelantó la empresa conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, y consecuencialmente a lo anterior, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, y a la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T..

Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicita los perjuicios derivados del daño moral equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 18 de noviembre de 1986 al 24 de septiembre de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de oficios varios de envase de la cervecería de la ciudad de Neiva, devengando un salario diario de $28.170,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva, y a raíz de esto desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, a quienes se les presionó y amenazó de terminarles unilateralmente los contratos de trabajo, y en efecto a varios empleados que comprendía directivos sindicales, les fue cancelado el vínculo contractual sin existir ninguna justificación; y que se presentaron acciones tendientes a que éstos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa.

Aseguró que el día 18 de septiembre de 2001, la empresa lo citó con carácter obligatorio a la Hostería Matamundo, y allí frente a un funcionario de la Cámara de Comercio se le impuso el texto del acta de conciliación elaborada por la demandada, de la cual le entregaron copia y un cheque como bonificación, en la que se ponía fin al vínculo contractual laboral a partir del 24 de ese mismo mes y año; que su voluntad libre y espontánea fue inhbida por la presión que ejerció la empleadora, configurándose así un despido unilateral y sin justa causa; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma de la citada acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando y suscribió obligado la supuesta conciliación para darle protección a su familia al igual que poder sostener el mínimo vital, donde la accionada actuó con dolo y fuerza, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio.

Continuó diciendo que se le calcularon sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, quedando su salario en la suma diaria de $31.879,oo, dando lugar a su reliquidación; que en la liquidación definitiva no le fue incluida la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicio, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C. S. del T.; que del mismo modo, la ruptura del nexo laboral es ineficaz, lo que conlleva a la reinstalación al empleo con el pago de los salarios en los términos del artículo 140 del C. S. del T., por producirse en contra de lo señalado en las cláusulas 2° y 13 de la C.C.T., que regulan en su orden lo referente al principio de la favorabilidad y la estabilidad de los trabajadores permanentes, precepto último que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago exclusivo de la indemnización legal; que la finalización del contrato de trabajo en las circunstancias anotadas, le causó un daño moral y afectó tanto su tranquilidad como su salud.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; y frente a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales aclarando que hubo algunas suspensiones, el cargo desempeñado, el monto del salario diario devengado, la convocatoria a la Hostería Matamundo aduciendo que lo fue para explicar el plan de retiro voluntario, la suscripción del acta de conciliación, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la calidad del actor como beneficiario de la misma por ser un trabajador de carácter permanente, y frente a los demás supuestos fácticos negó la mayoría y de los restantes adujo que son apreciaciones subjetivas, conclusiones que no se comparten, e interpretaciones o aseveraciones conceptuales equivocadas del accionante.

Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, las cuales el Juez de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso resolverlas en la sentencia que pondría fin a la instancia, y además formuló como de fondo igualmente estos dos medios exceptivos, junto con las de inexistencia de la obligación, conciliación, compensación, prescripción, inconveniencia del reintegro y la genérica.

Alegó en su defensa, en síntesis, que el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo consentimiento, que se comenzó a gestar por la inicial renuncia del trabajador al aceptar la propuesta contenida en el plan de retiro voluntario que ofreció la empresa, para lo cual se suscribió un acuerdo conciliatorio el día 19 de septiembre de 2001 ante conciliador legalmente autorizado, recibiendo el accionante el valor convenido, quedando así definida la situación laboral de éste a través del mencionado acto jurídico con efectos de cosa juzgada, donde no existió ningún vicio del consentimiento que afectara la voluntad del promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 12 de junio de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso en grado de consulta, y a través de la sentencia fechada 11 de diciembre de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem luego de verificar la existencia del contrato de trabajo celebrado por las partes, que lo fue a término indefinido, sus extremos temporales que van del 18 de noviembre de 1986 al 24 de septiembre de 2001, el cargo desempeñado de oficios varios de envase de la Cervecería de Neiva, y el salario diario devengado en cuantía de $28.170,oo; estimó que había quedado demostrado en el proceso, que la desvinculación del actor “se dio por acogerse al plan de retiro voluntario en las condiciones ofrecidas por la empresa, para lo cual presentó renuncia al cargo que venía desempeñando mediante comunicación calendada el 18 de septiembre de 2001, efectiva a partir del día 24 siguiente, folio 72, aceptada por la compañía, y materializada en la conciliación suscrita por las partes el día 19 de ese mismo mes y año, acuerdo en el que se reconoció al actor una bonificación voluntaria de $49.740.828,oo, folios 29 a 32 y 68 a 71”.

Frente a la nulidad del acta de conciliación, sostuvo que el acuerdo conciliatorio a que arribaron las partes, con arreglo en la ley y ante funcionario competente, contaba con los requisitos de validez y eficacia consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, que de su contenido no se desprendía la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante, ni la existencia de vicios en el consentimiento, produciendo tal conciliación efectos de cosa juzgada, y al respecto textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) El reparo del actor en relación con el acto jurídico radica, según afirma, en que fue obligado a renunciar a su trabajo y a suscribir la conciliación, empero, las pruebas recaudadas no evidencian tal aseveración, pues a folio 72, aparece la carta en la que manifiesta su decisión de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, documento en el que presenta renuncia al cargo que venía desempeñando, sin que dicho medio acredite coerción o apremio, y, sin que se pueda tener como tal el ofrecimiento de los planes de retiro, pues la empresa legalmente podía efectuar dichas ofertas, así como los trabajadores estaban en capacidad para analizar su convivencia y aceptarlas o rechazarlas, según lo estimaran.

Tampoco se estableció en el plenario, la negativa del trabajador a suscribir el acuerdo conciliatorio ni expresión de algún tipo de inconformidad, o que su decisión estuviera comprometida por algún hecho que pudiera invalidarla, como tampoco coacción física o psicológica para suscribir el acta, por el contrario si se observa la documental contentiva del acuerdo en cita, es evidente que la manifestación de voluntad del demandante fue libre, espontánea y sin presiones.

En efecto, en el texto del reseñado acto jurídico las partes manifiestan que, valor aceptado por el demandante, quien expresa. En este orden de ideas, la Sala concluye que el acuerdo conciliatorio se llevó a cabo con arreglo a la ley, ante funcionario competente, que de su contenido no se desprende vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, ni indicio de vicio alguno en el consentimiento del demandante, y, aunque los testigos llamados a juicio, como lo fueron los señores GERARDO HERRERA (folios 93 a 98), JORGE ALFONSO PERDOMO GARZÓN (folios 103 a 107), LUIS ALFONSO CHARRY DÍAZ (folio 114 a 118) y GILBERTO MONTERO ALARCON (folio 126 a 129), coinciden en afirmar que la empresa los había citado a la Hostería Mata Mundo para explicarles los motivos por los que debía cerrar y ofrecerles los planes de retiro voluntario, ninguno de ellos hizo referencia a algún tipo de presión que pudiera incidir en la decisión de aceptar la propuesta presentada.

Así las cosas, la conciliación celebrada, cuenta con los requisitos de validez y eficacia previstos en el artículo 1502 del Código Civil, produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, siendo en consecuencia su principal característica la inmutabilidad de la decisión en ella contenida”. A continuación reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 4 de marzo de 1994, sin especificar su radicado, y concluyó: “(….) Pues bien, del documento de folio 72, así como del acuerdo conciliatorio, 29 a 32, y 68 al 71, la Sala concluye que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador, aceptada por el empleador y, elevada a mutuo consentimiento, acogiéndose a los planes de retiro voluntario propuestos por la empresa, razón por la que no pueden prosperar las pretensiones –principales, subsidiarias ni comunes- confirmándose en consecuencia, la decisión absolutoria proferida en primera instancia”.

V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio de primer grado y denegó la nulidad del documento titulado conciliación suscrito entre las partes ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva el 19 de septiembre de 2001, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, absolviendo a la sociedad demandada, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación contractual del demandante se dio por acogerse al Plan de Retiro “Voluntario” en las condiciones ofrecidas por la empresa (fl. 331 – Párrafo 3º Sentencia Recurrida). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de renuncia en la que se indica sobre el acogimiento al Plan de Retiro “Voluntario” ofrecido por la empleadora, no se acredita coerción o apremio (fl. 332 – Párrafo 2do.

Sentencia Recurrida). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredito coerción física o psicológica para suscribir el acta (fl. 332-Párrafo 2do. Sentencia Recurrida). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la decisión de suscribir el acta no estaba comprometida el hecho que lo invalida, cual es, la citación obligatoria a una reunión supuestamente de trabajo cuando en realidad se daba para finiquitar el retiro (fl. 332 – Párrafo 2do.

Sentencia Recurrida). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la documental contentiva del cuestionado acuerdo, contiene una manifestación de la voluntad del trabajador libre, espontánea y sin presiones (fl. 332 – Párrafo 2do. Sentencia Recurrida). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto acuerdo conciliatorio se llevó a cabo con arreglo a la Ley ante el funcionario competente (fl. 333 – Párrafo 2do.

Sentencia Recurrida). 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que del contenido del documento titulado conciliación no se desprende vulneración de derechos ciertos e indiscutibles (fl. 333 – Párrafo 2do. Sentencia Recurrida). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos llamados a juicio coinciden en afirmar que la Empresa los había citado a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva para explicarles los motivos por los que debía cerrar y ofrecerles el Plan de Retiro “Voluntario” (fl. 333 – Párrafo 2do.

Sentencia Recurrida). 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos llamados a juicio, ninguno de ellos hizo referencia a ningún tipo de presión que pudiere incidir en la decisión de aceptar la propuesta presentada (fl. 333 – Párrafo 2do. Sentencia Recurrida). 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, aceptada por el empleador y, elevada a Mutuo Consentimiento. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue citado mediante engaño a una reunión de trabajo con carácter obligatorio al sitio denominado Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a partir del 18 de Septiembre de 2001, cuando en realidad se fraguaba la suscripción de una conciliación para dar por terminada la relación laboral a consecuencia del “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos” como se demuestra con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fl. 319/324). 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los funcionarios de la demandada ejercieron coacción para obligar a suscribir la conciliación para formalizar el retiro a consecuencia de la decisión de la compañía de “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos” (fl. 319) dentro de unos plazos establecidos sopena de disminuir el valor de la bonificación (fl. 324). 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación del contrato realizada el 24 de Septiembre de 2001, que concuerdan con lo convenido en el Acta de Conciliación, deja por fuera del alcance derechos ciertos e indiscutibles consignados contenidos en el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 (fls. 150/207) que en su clausula 14ª (fl. 166) establece que en caso de cierre de fabricas o Dependencias de compañía previo a procedimientos allí establecidos –que no cumplió la demandada– tendrá derecho al reconocimiento y pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por renuncia voluntaria y esta suma no afectará el derecho a Pensión de jubilación del trabajador (fl. 193 – Cláusula 51ª Convención). 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abuso de su poder de subordinación y engaño al trabajador haciéndole ver que su traslado de la Cervecería de Neiva con destino a la Hostería Matamundo de la misma ciudad era para tratar asuntos de trabajo, cuando en realidad era para suscribir un documento que unilateralmente titulo conciliación (fls. 29/32) para retirarlo del servicio a consecuencia de la decisión empresarial del “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos” (fl.319). 15.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada ocultó información al trabajador sobre los actos a realizar inicialmente en la citación a reunión de trabajo en la hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, y en segundo lugar sobre la presencia de funcionarios de la cámara de comercio para la suscripción de conciliación y darle por terminado al vínculo laboral, tal como se demuestra con la lectura del primer párrafo de la conciliación en el que se indica que su asistencia obedece a “…la circunstancia especial…” y “…dado el número elevado de personas que van a participar en el desarrollo de las audiencias…”, lo cual estaba planeado con anterioridad a la fecha de reunión sin que el trabajador tuviera conocimiento, como se extracta del mismo párrafo cuando se indica que: “…la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado el día 14 de septiembre de 2001, por el Doctor Héctor Hernán Álzate Castro” (fl. 29 y 681). 16.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no presentó carta de Renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando elaborada de su puño y letra, como se demuestra con el contenido de dicha documental (fl. 72), que corresponde a un formato expendido por la demandada. 17. No dar por demostrado estándolo, que el documento titulado conciliación No. 918 de fecha 19 de septiembre de 2001 (fls. 29/32), fue suscrita por el trabajador demandante bajo presión ejercida por la demandada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva. 18.

No dar por demostrado estándolo, que el documento titulado conciliación No. 918 de fecha 19 de septiembre de 2001, fue suscrito por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva. 19. No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centro de mayor eficiencia y menores costos (fl. 319). 20.

No dar por demostrado estándolo que la demandada el día 19 de septiembre de 2001 le comunicó al demandante el plazo para su retiro y que a mayor demora menor bonificación (fl. 324) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 21.

No dar por demostrado estándolo, que no se celebró “…audiencia de conciliación …” que conllevara a la suscripción de la conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre las 06:00 p.m. (fl. 29) y las 06:10 p.m. (fl. 32), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la cámara de comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las pruebas testimoniales mal apreciadas y relacionadas en el numeral primero, que por economía procesal no se trascriben. 22.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante, y con anticipación elaboró un documento que titulo conciliación, donde indica la suma a cancelar y el cheque elaborado a nombre del trabajador y como surge de la solo observación del mismo documento, en el cual la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario de la Cámara de Comercio está ya previamente elaborado, esto en concordancia con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 319–324), de las siete (7) cervecerías donde se cerró el área de producción como indica: “Por tanto, las cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos ” (mayúsculas, Resaltando y Subrayado fuera de texto). 23.

No dar por demostrado estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (FL. 319), en relación con las pruebas no calificadas testimonios relacionadas como mal apreciadas. 24.

No dar por demostrado, estándolo, que lo descrito en el documento titulado conciliación donde se indica que hubo una manifestación, que llegaron a un acuerdo y se dejo constancia igualmente sobre la fecha de realización del supuesto acto de audiencia, obedece a la manifestación empresarial para dar por terminada la relación laboral al trabajador demandante. 25.

No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en el documento titulado Bavaria se organiza (fls 319/324), interrogatorio al Representante Legal de la demandada. Convención Colectiva de Trabajo, y pruebas no calificadas (testimonios). 26. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 150/207), en relación la respuesta al hecho No. 1 del Acápite C) de la contestación a la demanda (fl.61)”.

Señaló como prueba apreciada erróneamente el Acta de Conciliación No. 918 de fecha 19 de septiembre de 2001 obrante a folios 33 a 36 (sic); en relación con la carta de supuesta renuncia voluntaria de folio 72, la contestación de la demanda introductoria visible a folios 56 a 67, y los testimonios de Gerardo Herrera (folio 93 a 98), Jorge Perdomo Garzón (folio 103 a 108), Luís Alfonso Charry Díaz (folio 114 a 119) y Gilberto Montero (folio 126 a 130).

Y como pruebas dejadas de apreciar relacionó las siguientes: 1.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que corre a folios 86 a 90, que confiesa sobre la citación a la reunión obligatoria de trabajo realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva donde se dio el retiro y que no ofreció el traslado al trabajador para su ubicación en otra de sus fábricas o dependencias de la compañía (respuestas a las preguntas 1ª y 12). 2.- Documento titulado “Bavaria se reorganiza” que obra a folio 319 a 324, que informa sobre el “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”, el plazo establecido para el acogimiento al programa de retiro voluntario “UNICO” en donde se extracta que “por cada tres (3) días que transcurran sin que se acoja al mismo, se disminuirá el valor de la bonificación voluntaria en 5 millones”. 3.- La convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 - 2002, especialmente en lo que refiere a las cláusulas 14ª y 51ª, que aparece a folios 150 a 207.

La censura para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad demandada desde el “14 de septiembre de 2001” había dispuesto la terminación del contrato de trabajo del demandante en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, exigiéndole la firma de la supuesta renuncia voluntaria y de la suscripción de la conciliación. Adujo que el 17 de septiembre de 2001, la empresa citó al actor a una reunión de trabajo que tendría lugar al día siguiente en la mencionada Hostería Matamundo, lo cual contrasta con la información contenida en el documento denominado “Bavaria se reorganiza” que obra a folios 319 a 324, donde se precisa la clausura de la producción en la cervecería de Neiva, determinando el “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”, y ofreciendo un único plan de retiro voluntario para poder dar por terminados los vínculos laborales de sus trabajadores, donde se fijó un plazo para su acogimiento y la pérdida de sumas de dinero en caso de mantener el empleado la negativa de retiro, lo que constituye indiscutiblemente una presión indebida.

Aseveró que al accionante no le quedó otra alternativa que acatar la orden empresarial de firmar la documentación que le fue entregada, sin que éste se hubiera acogido por su voluntad al plan de retiro voluntario, a más que la reunión a la que se le citó era de carácter obligatorio, según lo confesó el propio representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte solicitado (folio 86).

Resaltó que la carta de renuncia de folio 72, fue elaborada por la propia demandada, diseñada igual para todos los trabajadores que fueron citados a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, quienes no tuvieron la oportunidad de redactarla por su cuenta, lo que denota la premura de la empresa en retirarlos y acredita el no acogimiento del plan de retiro voluntario, así como la coacción ejercida.

Manifestó que el tener a un trabajador en un sitio como la Hostería Matamundo, donde se dieron todos los actos del retiro y entrega de documentos elaborados para la firma, sólo tiene un significado, cuál es que Bavaria era la única interesada en la desvinculación del demandante por “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”, lo que se traduce en un retiro por causas imputables al empleador afectado y con la presencia de vicios del consentimiento.

Luego hizo énfasis en que para la época de los hechos (septiembre de 2001), las Cámaras de Comercio no tenían facultades para dirimir este tipo de conflictos, en razón a que mediante sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos de la ley 640 de 2001 que les daba facultades para conciliar en materia laboral, trayendo como consecuencia que el acto de la conciliación estuvo afectado en su legalidad y era totalmente contrario a la ley, al no tener competencia el funcionario que imparte la aprobación, a lo que se suma que el acta previamente elaborada por la demandada no tenía membrete, se le llenaron espacios en blanco y la duración de una audiencia que jamás se realizó no superó los 10 minutos.

Insistió en que se le vulneraron los derechos ciertos e indiscutibles del accionante, al celebrarse la conciliación sin observar lo señalado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le permitía al trabajador a acceder a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año por cierre de la cervecería de Neiva, al igual que obtener otros beneficios convencionales conforme a la cláusula 51, estando demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo que fue admitido por la convocada al proceso al dar respuesta al hecho No. 1 del acápite c) de la demanda introductoria.

Aludió a la prueba testimonial y criticó la valoración que le imprimió el Juez Colegiado, afirmando que de la lectura de sus dichos no se desprende lo aseverado en la sentencia impugnada y que por el contrario de ellos se extracta que en la realidad al trabajador demandante se le presionó para que suscribiera la documentación que la demandada entregó para terminar la relación laboral, donde el trabajador ni la organización sindical participaron en la toma de la decisión que conllevó al cierre de la cervecería de Neiva a partir del 18 de septiembre de 2001.

Reflexionó diciendo que las pruebas denunciadas apreciadas en conjunto, lo que verdaderamente demuestran fue que operó en el caso del accionante, un despido sin justa causa y que el mutuo consentimiento al cual se hace referencia en el documento titulado conciliación en nada compromete al trabajador, que “el hecho que se haya estampado la firma por parte del trabajador, no necesariamente significa que éste lo haya hecho libre de todo apremio, mas cuando la decisión empresarial de dar por terminados todos los contratos de trabajo no se podía detener, puesto que el traslado de la producción a otros centros de mayor eficacia y menores costos a partir de la fecha de reunión ya estaba tomada”.

Dijo que la carta de renuncia también había sido elaborada por la empresa, sin que se hubiera allegado a la actuación su aceptación, y por ende mal podría haber existido mutuo consentimiento, cuando lo que se presentó fue una “serie de artimañas” que sólo pretenden desdibujar un despido sin justa causa para sustraerse la empleadora demandada del pago de derechos convencionales.

Finalmente expresó que de haber apreciado el Tribunal correctamente la prueba acusada, hubiera arribado a una conclusión diferente, a que la autoría intelectual y material de los documentos que sirvieron para el retiro del actor corresponde única y exclusivamente a la demandada, lo que configura un despido injusto con la utilización de mecanismos de precisión y fuerza ejercidos sobre el trabajador para obtener la firma de su renuncia y del documento de conciliación, y “De tal suerte que los vicios en el consentimiento son evidentes dado el engaño, presión y fuerza ejercidos por la demandada para obtener la firma en el documento de conciliación en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva”.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.

VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, por cuanto adolecen de deficiencias técnicas, como son que: el desarrollo del ataque es muy confuso; los errores de hecho formulados involucran tanto afirmaciones jurídicas como apreciaciones subjetivas o personales del recurrente; el escrito que contiene la demanda parece más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso de casación; que se pasa a cuestionar la prueba testimonial que no es hábil en casación, sin que exista prueba calificada que la respalde; y que el discurso del censor no logra destruir las conclusiones del Tribunal.

Añadió que en verdad no se entienden los cuestionamientos que realiza la censura, que las pruebas en que se soportó el ad quem fueron bien apreciadas, que los planes de retiro voluntario son permitidos y válidos, y que la conciliación laboral celebrada entre las partes no vulneró ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador, ni de ella se deriva ningún vicio del consentimiento que pudiera dar lugar a su nulidad.

IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo estimó en esencia, que la conciliación laboral que suscribieron las partes con arreglo a la ley y ante funcionario competente, contaba con los requisitos de validez y eficacia previstos en el artículo 1502 del Código Civil, dado “que de su contenido no se desprende vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, ni indicio de vicio alguno en el consentimiento del demandante”, quien manifestó su decisión de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada, sin que dicho medio acredite coerción o apremio, en la medida que esas ofertas legalmente se pueden efectuar y los trabajadores tienen la posibilidad de aceptarlas o rechazarlas, y además en el sub lite el actor manifestó su voluntad libre, espontánea y sin presiones de llegar a un acuerdo conciliatorio, todo lo cual conduce a concluir que “el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador, aceptada por el empleador y, elevada a mutuo consentimiento, acogiéndose a los planes de retiro voluntario propuestos por la empresa”.

La censura para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone veintiséis (26) errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionante y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, a consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de la cervecería en Neiva por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que permite la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14 y 51; para lo cual acusó, por un parte la errónea apreciación tanto de la prueba calificada que corresponde a la documental que contiene el acta de conciliación y la carta de renuncia del trabajador, como de la pieza procesal de la contestación de la demanda y la prueba no apta en casación que lo es la testimonial, y de otro lado, la falta de valoración de la confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte, el documento denominado “Bavaria se reorganiza” y la convención colectiva de trabajo.

Planteadas así las cosas, independiente de cualquier falencia técnica que pudiera contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas en el mismo orden propuesto por el recurrente, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: 1.- Respecto del acta de conciliación No. 918 del 19 de septiembre de 2001 obrante a folios 29 a 32 que se repite a folios 68 a 71 del cuaderno del Juzgado, no fue mal apreciada dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esa diligencia dejaron constancia que el actor presentó renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, lo que le fue aceptado por la empresa, elevando esa determinación a mutuo consentimiento, y que en virtud a ese acuerdo conciliatorio se le reconoció al trabajador una bonificación voluntaria por la suma de $49.740.828,oo, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.

En efecto, según el texto de la citada prueba documental, aparece de manera paladina que las partes comparecientes manifestaron que “El señor ARLEX DURAN CERQUERA, ingresó a laborar a la Compañía el 18 DE NOVIEMBRE DE 1986, que el último cargo desempeñado fue el de OFICIOS VARIOS DE ENVASE de la Cervecería de Neiva, que como último salario DIARIO devengaba la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($28.170,oo) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.

Que la Empresa BAVARIA S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador ARLEX DURAN CERQUERA de la Compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA LEGAL ($49.740.828,00) m/l. BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2001, el cual arrojó un saldo bruto de CINCUENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON 78/100 ($53.069.034,78) M/L ”, que incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales” (resalta la Sala); y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de tal prueba, dado que su contenido no fue distorsionado.

Cabe decir, que del acto conciliatorio en comento no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ello mediante el pago de una indemnización; es más, lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, donde ARLEX DURAN CERQUERA expresamente “declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho” y no afectar “derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante”, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada.

Adicionalmente, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura de que el acta de conciliación figura sin membrete, que previamente estaba elaborada por la empresa, que la enumeración y la hora de conciliación se colocaron a mano, y que no se le interrogó al actor sobre su voluntad para adelantar la audiencia de conciliación; es del caso advertir, que conforme reza en esa prueba documental obrante en la foliatura atrás reseñada, que las partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso, que fue tanto el trabajador demandante como la sociedad accionada quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario conciliador designado por la Cámara de Comercio, el cual impartió aprobación al acuerdo que llegaron los contendientes y cuyos términos quedaron plasmados en dicho medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete y las anotaciones manuscritas, y frente a la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la propia empleadora, basta decir lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en cuanto a que “ El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).

De otro lado, es pertinente precisar, que en lo referente a la alegación del recurrente sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, por razón de lo expuesto en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho.

Por consiguiente, el acuerdo de voluntades de marras, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. 2.- En lo que atañe a la carta de renuncia fechada 18 de septiembre de 2001, que figura firmada por el actor con número de cédula de ciudadanía, su tenor literal es el siguiente: “Neiva, 18 de septiembre de 2001 CERVECERIA DE NEIVA Doctor Hermes Becerra M. Gerente (E) Por medio de la presente les informo que he decidido acogerme al plan de retiro voluntario, en las condiciones ofrecidas por la Empresa y por lo tanto presento renuncia al cargo que vengo desempeñando, a partir del 24 de septiembre de 2001.

Atentamente, (firma ilegible) ARLEX DURAN C. C.C. No. 12.120.872 Neiva” (folio 72 del cuaderno del Juzgado). Como puede verse, de su texto no se desprende nada distinto a que el retiro laboral del promotor del proceso se produjo por su propia voluntad, quien decidió acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada y renunciar a su cargo, sin que ninguno de sus apartes muestre que el actor la suscribió coaccionado o presionado.

Por consiguiente, esta prueba documental el fallador de alzada la apreció correctamente. 3.- Frente a la pieza procesal de la contestación de la demanda introductoria visible a folios 56 a 67 del cuaderno principal, el recurrente la trae a colación para indicar que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, conforme a la confesión contenida en la contestación dada al primer hecho del acápite c) del libelo inicial (folio 61).

Bajo esta órbita, el Juez Colegiado no pudo apreciar con error la mencionada pieza procesal, si se tiene en cuenta que en ningún momento en la segunda instancia aparece negada la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del demandante, pues al desatarse el grado de consulta contra el fallo de primer grado, no se llamó a operar lo regulado convencionalmente, por la potísima razón que ello dependía del éxito de la nulidad del acto conciliatorio, que como quedó visto no se logró, al encontrar el sentenciador que la conciliación suscrita era totalmente válida y eficaz, y por ende al no concurrir un motivo de ruptura del contrato de trabajo distinto a la renuncia voluntaria del trabajador y aceptada por la empleadora o mutuo consentimiento de las partes, no era dable la aplicación de lo previsto en las cláusulas 14ª y 51ª convencionales que reclama la parte actora bajo el supuesto de ser el promotor del proceso beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades. 4.- La confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte decretado y concretamente al dar respuesta a las preguntas 1ª y 12 que refiere el censor (folio 86 y 89 del cuaderno del Juzgado), efectivamente no fue apreciada por el ad quem.

Sin embargo, esa omisión probatoria no tiene la fuerza o identidad necesaria para quebrar la sentencia impugnada, habida consideración que aunque es verdad, que el absolvente al contestar los mencionados interrogantes, admitió como cierto que el día 18 de septiembre de 2001 se citó al accionante a una reunión de carácter obligatorio a la Hostería Matamundo, y que no se había ofrecido a éste el traslado consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva; no es dable colegir que con esa aceptación el interrogado estaba confesado el motivo de la terminación del contrato de trabajo o lo sucedido en la referida reunión en los términos aducidos por la parte actora, como tampoco que la renuncia firmada por el demandante no fuera consecuencia del plan de retiro voluntario, máxime que en las mismas respuestas se aclaró, que la reunión en cuestión lo era para explicar el plan de retiro voluntario que ofreció la empresa, que el acogimiento a ese plan fue libre o voluntario, y que el ofrecimiento de traslado que trata el citado artículo convencional no opera en caso de los planes de retiro en comento.

En estas circunstancias, no se presenta la apreciación equivocada de este medio de convicción. 5.- En lo que tiene que ver con el documento titulado “Bavaria se reorganiza” visible a folios 319 a 324 del cuaderno principal, la Sala observa que el mismo se aportó al proceso por la parte actora pero en el trámite de la segunda instancia, anexo al escrito de alegaciones visible a folio 312 a 317 ibídem, sin que el Tribunal lo hubiere incorporado como prueba, lo que explica el porqué no lo apreció en la decisión de alzada, y considerarlo ahora en casación violaría el debido proceso y derecho de defensa que le asiste a la parte contraria, esto es, a la demandada.

Lo expuesto deja sin fundamento la argumentación del recurrente en torno a lo que muestra esta documental, y en consecuencia no es factible tener su falta de valoración como una deficiencia probatoria de la Colegiatura. 6.- En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 150 a 207 del cuaderno del Juzgado, efectivamente el Tribunal no la apreció, como se dijo al hallar que el contrato de trabajo del demandante había terminado por mutuo consentimiento de las partes y no por una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En estas condiciones, no estaba obligado el Juzgador de alzada a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, entre ellos el estipulado en la cláusula 14ª (folio 166 y 167), máxime que para tener derecho el demandante al pago de la indemnización o días de salario allí señalados, era menester que quedara acreditado en el plenario los presupuestos que trae la norma, lo cual no ocurrió, en especial lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.

Así las cosas, al no haber quedado demostrado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, que en criterio del fallador de alzada no demuestran los vicios del consentimiento esgrimidos por la parte actora y en cambio para el recurrente sí. Al margen de lo anterior, cabe acotar que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, al respecto la Corte puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

En definitiva el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, esto de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por consiguiente al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual hacía tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y contar con los requisitos de validez y eficacia, no pudo cometer ninguno de los veintiséis (26) yerros fácticos endilgados por la censura.

Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por ARLEX DURÄN CERQUERA contra BAVARIA S.A..

Costas del recurso a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 32