Proceso No 35473 COLISION DE COMPETENCIA No 35473 CARLOS ANDRES MOYANO HERRERA COLISION DE COMPETENCIA No 35473 CARLOS ANDRES MOYANO HERRERA Proceso No 35473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 410 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que rehúsan a conocer del juicio que se adelanta en contra de Carlos Andrés Moyano Herrera, quien la Fiscalía 33 Delegada ante el Circuito de Bucaramanga, acusó como autor de la conducta punible de “ favorecimiento de contrabando de hidrocarburos”.
ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 2005, a las 15:50 horas, mediante llamada telefónica a la Estación de Policía de Los Santos, se tuvo conocimiento que tres individuos se transportaban en el vehículo de placas ABF 874, que fue interceptado y en cuyo interior fueron hallados 108 galones de gasolina, motivo por el cual fueron aprehendidos los ocupantes del automotor entre ellos, Carlos Andrés Moyano Herrera.
En la toma de muestras preliminares realizada por la Policía Nacional, Grupo de Hidrocarburos se concluyó que “la gasolina incautada que(sic) arrojó resultado preliminar un color rosado para hidrocarburos comercializados por Venezuela. ”, lo que sumado a la aceptación que hizo el procesado sobre su compra en el vecino país, llevó al ente acusador a concluir que este hidrocarburo era de contrabando. 2.
El 5 de diciembre de 2005, luego de clausurada la instrucción, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, descrito en el articulo 320-1 del Código Penal. 3. El 11 de diciembre de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto, dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y fijó fecha para la audiencia preparatoria que se realizó el 24 de agosto de 2010, escenario en el que se puso en conocimiento de las partes un dictamen pericial, el que había sido ordenado en la fase instructiva pero que fue allegado con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. 4.
El 15 de septiembre siguiente al iniciar la audiencia pública, la Juez de conocimiento se declaró sin competencia para seguir conociendo del proceso, al considerar que de acuerdo al dictamen pericial conocido en el juicio: “se deduce claramente que la gasolina incautada en el presente caso y que fue objeto de estudio, corresponde a hidrocarburo de origen nacional y no extranjero – venezolano -, toda vez que para la época de los hechos (año 2005), el combustible comercializado en nuestro país, conforme lo dijo el perito, el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución 068, exigía que las gasolinas de producción nacional tuviesen plomo en cantidad por debajo de 13 ppm(partes por millón), cifra que no fue superada por las muestras aquí analizadas… ”, y por tal razón descartó que el combustible fuera de contrabando.
Ese análisis la llevó a concluir, que la conducta investigada corresponde a un delito de receptación o hurto de combustibles, y siendo ello así, a partir de la vigencia de la ley 1028 de junio 12 de 2006, el conocimiento de esas conductas de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley, sin importar la época de la comisión de los hechos, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, como así lo definió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26652.
Por lo anterior, ordenó enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, proponiendo desde entonces colisión negativa de competencias. 5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que en proveído del 29 de octubre de 2010, previo a avocar el conocimiento de las diligencias expresó que carecía de facultades para su conocimiento.
Las razones: i) la fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de favorecimiento en el contrabando de combustibles; ii) este tipo penal no es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados; iii) si el funcionario colisionante considera que de cara a la prueba sobreviviente, se presenta un error en la calificación, omitió agotar todo el procedimiento previsto en el articulo 404 de la Ley 600 de 2000, que es el que le permitiría en este estadio procesal proponer su incompetencia; iv) concluye que en la actualidad se le propuso la colisión de competencias frente a un delito por el que no se ha acusado.
Bajo tales circunstancias, no admitió las razones expuestas y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Competencia Como la pugna se presenta entre los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado y 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver: “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 2.
La colisión de competencias. 2.1. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. A su turno el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.”. 2.
Colisión de competencias aparente. La Sala se abstendrá de resolver el conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma. Las razones son las siguientes: 2.1. Esta Corporación tiene dicho frente a la resolución de acusación, que es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia; toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, que a la postre determina la competencia, que tiene fuerza vinculante en el juicio no pudiendo desconocerse, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción o cuando por prueba sobreviviente se torne necesario variarla. 2.2.
Si bien es cierto, como lo señala el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el dictamen pericial conocido en el juicio, anuncia la posibilidad de que el combustible incautado no fuera de contrabando, sino nacional, no es menos cierto que ese juicio de adecuación típica por comprometer elementos estructurales del tipo, corresponde exclusivamente a la acusación y/o a la variación de la calificación jurídica en el juicio por parte de la fiscalía, sin que resulte válido que a través del mecanismo de la colisión de competencias se pretenda tal modificación. 2.3.
Nótese como, dentro del estadio procesal del juicio, en el marco de la Ley 600 de 2000, existe la posibilidad de variar la calificación jurídica cuando se trate de agravar la situación del procesado. Sin embargo ello corresponde a un trámite reglado que no puede surtirse a través de la declaración de incompetencia. Sobre este puntual aspecto la jurisprudencia de la Sala señaló: “No es posible entonces que a través del mecanismo de la colisión se adelante, como lo sostiene el Juzgado de Tumaco, un juicio anticipado de tipicidad de la circunstancia que se cuestiona y por fuera de los momentos previstos en la ley, que no pueden ser otros que la variación de la calificación en términos del artículo 404 ídem, o la sentencia. Así, si en el caso concreto, para la Fiscalía instructora las circunstancias que rodearon la consumación de los hechos materia de juicio constituyen causales de agravación y entre ellas la referida a la finalidad o a las actividades terroristas, es claro que -como igualmente lo ha sostenido la Sala en auto de abril 23 de 2008, rad.
No. 29620- corresponde en el marco de la discusión que dentro del juicio se dé, llegar a la conclusión acerca de su configuración y la responsabilidad penal derivada de las mismas, sin que sea adecuado efectuar juicios de tipicidad anticipadamente como se pretende al plantear un conflicto como el que ahora se resuelve, salvo -como se mencionó con anterioridad- cuando se esté frente a la figura consagrada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Por ello, entendiendo la Sala que el juicio de tipicidad sobre la circunstancia objeto de conflicto corresponde hacerse por la senda de la norma finalmente citada si es que pretendiera agravarse la situación del acusado, o final y adecuadamente en la sentencia, la acusación define en esos términos la competencia del juzgamiento y en los mismos éste concierne al Juzgado Especializado ”. 2.4.
De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga equivocó la vía procesal al proponer en la audiencia pública, la colisión de competencias cuando en ese momento no se había agotado el trámite que contempla el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, porque si estimaba que de cara al nuevo dictamen, la competencia no era suya sino del Juzgado Penal del Circuito Especializado, debió primero ponerlo en conocimiento de los sujetos procesales, para que se abriera curso a la posibilidad de variar la calificación por prueba sobreviviente, que es la vía procesal que permite en ese momento, mutar la calificación inicialmente realizada por la fiscalía. V,) En ese orden, la Corte se abstendrá de dirimir el aparente enfrentamiento porque aunque es evidente que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga propuso la colisión negativa de competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y éste lo aceptó, es claro que el Juez colisionante en sede de la audiencia pública, solo podía invocar su incompetencia una vez agotado el trámite del articulo 404 de la ley 600 de 2000, como no ocurrió en el presente asunto, en el que la acusación que se mantiene indemne, es la de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, cuya competencia reside en el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga.
Por la Secretaría de la Sala, se devolverán las diligencias al Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, para los fines pertinentes, no sin antes advertirle que existe una solicitud de acogimiento a sentencia anticipada suscrita por el acusado antes de que se diera inicio a la audiencia pública de juzgamiento, frente a la que no ha existido pronunciamiento alguno, lo que sumado a los casi cuatro años en que mantuvo el proceso para advertir que no era competente, dista de una cumplida y eficaz administración de justicia, principio que debe regir las actuaciones de todas las autoridades judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión, previa comunicación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 13 cuaderno principal. � Cfr. fl 103 cuaderno principal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros. � La declaración de incompetencia que consagra el articulo 402 de la ley 600 de 2000, es el mecanismo con el que se solucionan los problemas de competencia cuando se advierte error en la calificación. En este evento no hay error, es la prueba sobreviviente la que se invoca como sustento para impugnar la competencia. � Sentencia 3224 del 29 de julio de 2009. � Cfr. fl 101 del cuaderno principal.
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