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35471(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 35471 jesús maría martínez díaz PAGE 10 Revisión 35471 jesús maría martínez díaz Proceso n.º 35471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada por el Ministerio Público en relación con la condena impuesta en contra de JESÚS MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el cual lo condenó a ochenta y ocho meses de prisión, al hallarlo responsable por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por la señora Jazmín Vásquez González, quien refirió que su hija S. V y otra amiguita habían sido objeto de tocamientos por parte JESÚS MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ bibliotecólogo del Instituto Villamaría, centro de enseñanza en el cual se encontraban matriculadas las menores, para los años 2006 y 2007. 2.

Por los anteriores acontecimientos el 17 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales condenó a JESÚS MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, a la pena principal de ochenta y ocho meses de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados y en concurso. 3. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 10 de diciembre del mismo año la confirmó integralmente. 4.

El Procurador 105 Judicial II Penal de Manizales, con fundamento en el artículo 277 numeral 7º de la Constitución Política y 193 de la Ley 906 de 2004, presentó acción de revisión con miras que se profiera fallo absolutorio a favor del condenado. LA DEMANDA El demandante invocó la acción de revisión al amparo de la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción procede “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.

Consideró el libelista necesario proceder respecto de la sentencia de segunda instancia por cuanto en su sentir ha surgido una prueba nueva la cual no fue tenida en cuenta ni valorada, al momento de proferirse los fallos de instancia, pues solamente hasta hoy se ha presentado la menor D. V. C a contar lo realmente ocurrido, aspectos corroborados en su escrito el cual acompaña a esta solicitud.

Argumenta que lo pretendido es que la verdad aflore aunque sea un poco tardía, pues los derechos fundamentales del señor JESÚS MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ y en especial la libertad ha sido conculcado bajo el amparo de la mentira de una menor. CONSIDERACIONES 1. La Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentren ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.

Por lo anterior, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia que impone su derrumbamiento. Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera de otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, por vía normativa como causal de revisión han sido incorporados, los asuntos en que se hubiese proferido preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias señaladas.

Por consiguiente, frente a las mencionadas hipótesis, se hace indispensable que la demanda de revisión se confeccione con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, y por lo mismo constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión. Dicha acción tiene carácter excepcional, pues por su conducto, se busca dejar sin efecto una sentencia debidamente ejecutoriada, de ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Sala pueda pronunciarse acerca de su admisión y disponer el trámite correspondiente. 2.

Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso.

Frente a esta ha indicado esta Corporación que: “ Cuando se acude a la causal quinta de revisión (hoy 6° artículo 192 de la Ley 906 de 2004), es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos.

“ Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia. “ El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca ”.

Surge incuestionable que las razones esgrimidas por el demandante no evidencian que la decisión se fundamentó en prueba falsa, pues ésta se constata con la declaración judicial en firme de la falsedad de los elementos directamente relacionados con la cuestión fáctica debatida en su momento y que sirvieron de soporte para adoptar la decisión cuya revisión se pretende.

De otra parte no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen procesal penal. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de los conceptos que definen los contornos de esta causal al decir que se entiende por, Hecho nuevo: (…) aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Y prueba nueva: (…) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

Frente a la prueba nueva ha de indicarse la forma como se desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio y confeccionar premisas lógicamente construidas, lo cual debe verificar esta Corporación para decidir sobre la admisión de la demanda, razonamiento que no hizo el libelista en este caso. Es innegable que del contenido de los escritos aportados de las menores L.V.M.D y D.V.C. no emerge con la claridad requerida las condiciones para su aceptación, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.

Respecto a las pruebas aportadas se hace necesario que las mismas sean novedosas, esto es que su práctica no hubiera tenido lugar durante el proceso (declaración de Daniela Velásquez Castillo) pero ello no se puede concebir como el surgimiento de un nuevo espacio para efectuar aquéllas que por determinadas razones no se realizaron. No obstante lo anterior, los elementos materiales probatorios presentados impiden afirmar que la verdad se encuentra en éstos, pues se insiste los testimonios de las menores S. V. G y L. V. M.D sirvieron de base para imponer la condena cuestionada, la cual está amparada por la fuerza de cosa juzgada, por ello las mismas carecen de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.

Ningún planteamiento novedoso se advierte respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado con los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, y con los cuales pretende el Agente del Ministerio Público su revisión, además siendo esta una acción especial en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni en una instancia más, para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente.

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador 105 Judicial Penal II de Manizales en nombre de JESÚS MARIA MARTINEZ DÍAZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 18555, auto del 3 de septiembre de 2002.

Ver también rad. 30445, auto del 22 de octubre de 2008, rad. 29594, auto del 2 de diciembre de 2008, rad. 30419, auto del 10 de marzo de 2009, rad. 31022, auto del 14 de abril de 2009, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación 26.103