CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35470. FRANK MILLER CARIBELLO CORREA Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35470 Acta No. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANK MILLER CARIBELLO CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual, a partir del 1º de enero de 2002, hasta la terminación de su contrato de trabajo, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondientes a los años 2001 y 2002, sumado al incremento anual del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente; la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.
Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de mayo de 2003 en la ciudad de Bogotá; su último cargo fue el de Asesor Comercial; el Banco desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenada por el Gobierno Nacional con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la Corte Constitucional para el efecto; la accionada suscribió con el sindicato UNEB la última Convención Colectiva de Trabajo, el día 1º de diciembre de 1999, estipulando en su artículo 1º los aumentos de sueldos; su último aumento de sueldo se produjo entre el período comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado el reajuste sobre la asignación básica mensual y que tuvo la calidad de trabajador oficial.
También expresó, que teniendo en cuenta el semestre en que se produjo su ingreso a la entidad, el Banco sólo realizó sobre su asignación básica mensual el aumento automático del 3%, desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asiste a partir del 1º de enero de 2002 y 2003 en el IPC acumulado del año anterior para cada vigencia; la entidad demandada, además de realizar los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo su ingreso; siempre fue beneficiario del aumento del 3%, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2001 y hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo éste último su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 y 2003 no realizó en forma automática sobre el sueldo mensual básico los reajustes que le asisten desde el 1º de enero de 2002 y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos y prestaciones sociales a la terminación de su contrato de trabajo y que agotó la vía gubernativa.
El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, cargo desempeñado, modalidad contractual, su condición de beneficiario del aumento automático del 3% originado en la convención colectiva de trabajo, agotamiento de la vía gubernativa; los restantes, los aclaró o negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe” y “pago”.
La primera instancia terminó con sentencia del 31 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmó el fallo del a quo.
El Tribunal centró su atención en determinar la procedencia de los reajustes legales y extralegales reclamados, para lo cual consideró fundamental dilucidar la normatividad aplicable a los trabajadores del Banco accionado, “aspecto sobre el cual gira el quid del asunto”, pues para la activa resulta viable, sustentada en su condición de trabajador oficial que lo convierte en servidor público, mientras que para la pasiva, resulta inaplicable sustentada en la naturaleza de la entidad y la normatividad que rige para los trabajadores del Banco.
Estimó que por Decreto 092 de 2000 se estatuyó que el régimen del personal vinculado al Banco Cafetero sería el de los trabajadores particulares, conforme los estatutos de la entidad, es decir, que gozan de un régimen especial en las relaciones de trabajo, que los asimila a los trabajadores particulares o privados, pese a que ostenten o no la condición o calidad de trabajadores oficiales, por lo que si están sujetos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los incrementos legales ordenados por el Gobierno para los servidores públicos en virtud de los alcances ordenados en sentencias de constitucionalidad, le son inaplicables, sin olvidar que para los trabajadores del sector privado, única y exclusivamente se reajustan anualmente, el valor de los salarios que por expresa disposición legal, se encuentran contemplados bajo el rango de mínimos.
Y en cuanto al reajuste convencional, la entidad lo efectuaba automáticamente, lo que significa que no hay lugar a ordenar incrementos salariales con fundamento en el texto extralegal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea, “ el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”. En la demostración censura al Tribunal por considerar que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y dejar por fuera a los trabajadores oficiales, lo cual va contra lo dispuesto en nuestra Constitución Política, la que tiene previsto que los empleados oficiales, son servidores públicos, con los derechos y garantías que le otorgan las leyes, por lo que la interpretación del ad quem deja a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos, incluyendo a los trabajadores del banco demandado.
Expresa, que el Tribunal incurrió en error al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, puesto que por su calidad de trabajadores oficiales tienen derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno nacional y las sentencias distinguidas con los Nos. C – 1433 de 2000, C – 1064 de 2001, C – 1017 de 2003 y C – 931 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “artículo 1º del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Púb. No.3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 223 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.
En la demostración, y en relación a lo que “se discute en el presente cargo”, esto es, “si el trabajador del BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN”, es un trabajador oficial o un trabajador particular”, hace referencia al Concepto del Consejo de Estado, transcribiendo apartes del mismo, sin identificar su procedencia, sobre las dos clases de empresas de economía mixta que pueden surgir cuando la intervención del capital estatal es superior o inferior al 90%.
De lo anterior deduce, “ …que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo se modifica en la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.
Expresa que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, citando en tal sentido el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 y 464 del Código de Comercio. También alude a la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento para los fines de su argumentación; luego hace referencia a la escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, “ por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero”; y transcribe los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º del decreto 130 de 1976, el 97 de la Ley 489 de 1996 y el 461, igual que el 464 del Código de Comercio, para afirmar que “ la asamblea de accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada a su acomodo…generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA por tener un objeto ilícito, al apartarse de las normas que determinan el régimen de de los trabajadores de la Entidad”, para concluir que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza y que el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad, corresponde al de empleado oficial.
Cita en apoyo la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2003, radicación 19108 y la del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256 y la del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 7 de febrero de 2008, radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01 (15594). Insiste en que el actor tiene derecho al aumento legal ordinario ordenado por el Gobierno Nacional, según las sentencias de la Corte Constitucional citadas en los fundamentos del primer cargo.
TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida de las siguientes normas: “ artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras…”.
Señala como errores de hecho, los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”. “2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, y hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001, sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual”. “4º.- las documentales de folios 86 a 90 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTO.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.
“5º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.
“6º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. “7º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.
“8º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje el certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.
Señala como prueba erróneamente apreciada la correspondiente a la certificación de la composición accionaria del Banco, en la que se describe, año por año, dicha composición y en la que se puede apreciar que a partir del 28 de septiembre de 1999 la participación estatal correspondía al 99.9999948%. (Folio 57). Considera que el juez de segunda instancia dejó de apreciar la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (folios 119 a 125) e insiste en que la misma es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito y que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad no lo determina la Asamblea General de Accionistas, sino la ley, como lo dispone el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, el 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996 y el 461 y 464 del Código de Comercio; los documentos obrantes a folio 60 a 63 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2004, el contrato de trabajo (folios 89 a 90), la certificación de sueldos y aumentos realizado por el Banco para los años 2000 a 2003 (folios 58 y 97 ) y la documental obrante a folio 41 correspondiente a la Carta de Presidencia del Banco Cafetero a través de la cual se informa a los funcionarios de BANCAFÉ que Fogafin adquirió a partir del 28 de septiembre de 1999, el 99.99% del capital del Banco Cafetero.
Afirma, que de la certificación de la composición accionaria aludida, se aprecia que desde su creación hasta el 4 de junio de 1994, la participación del Estado era del 100%, que sólo transitoriamente descendió a partir del año 1994, pero a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, la participación corresponde a la señalada en precedencia, concluyendo que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, por lo que en el caso en examen el demandante ostentaba la calidad de empleado oficial y no de trabajador particular.
Cita la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256 y la del 30 de enero de 2003, radicación 19108. Respecto al contrato de trabajo suscrito entre las partes anota que a él se le incorporaban todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de Personal que regula las relaciones entre el Banco y sus trabajadores.
También hace referencia al folio 97 correspondiente a la certificación de sueldos pagados por la entidad demandada al trabajador para los años “2000 (sic) a 2005” y a la certificación del DANE relacionada con la devaluación de los años 2000 a 2004. CUARTO CARGO Acusa una “ violación directa ”, de las siguientes normas: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996 y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último el Art. 2° del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.
Señala que son varios los motivos de inconformidad que devienen del contenido de la sentencia gravada: “1. La Naturaleza jurídica el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación. 2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores. 3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. 4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración. 5.
Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación. 6. La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en al artículo 53 constitucional”.
Al referirse a los puntos anotados en precedencia señala, que desde su creación, el 4 de julio de 1953, hasta su transformación, en virtud del Decreto 663 del 2 de abril de 1993, el Banco siempre tuvo la calidad de empresa oficial, pero a partir del 4 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, descendió transitoriamente el capital accionario estatal a menos del 90% y el 29 de septiembre de 1999, la entidad recuperó y sobrepasó el 90% del capital estatal del total de la composición accionaria, para concluir que la naturaleza jurídica de la entidad es oficial; cita en respaldo la sentencias de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695 y del 28 de julio de 2006, radicación 23371.
Luego acude al Concepto del Consejo de Estado sobre las dos clases de empresas de economía mixta. Expresa que la naturaleza jurídica del trabajador del Banco es de empleado oficial y no de trabajador particular como lo afirman el ad quem y el a quo, al considerar que se le aplica el Código Sustantivo de Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, tal como se definió en la sentencia de la Sala del 30 de enero de 2003, radicación 19108 y ratificado en la del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256.
También reclama la aplicación del principio consagrado en el artículo 53 Constitucional, esto es, “… situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. Considera que los servidores públicos tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios; hace alusión a la definición contenida en el artículo 123 Superior y expresa que al momento en que el actor plantea su reclamación era empleado del Estado, por lo que el Banco estaba obligado a efectuar el aumento; menciona el bloque de constitucionalidad en materia laboral y la necesidad de aplicar el mandato de la jurisprudencia constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos, por lo que el Tribunal incurrió en desacato a las sentencias referidas y que la congelación de los salarios superiores a dos salarios mínimos mensuales es discriminatorio según la sentencia C – 931 de 2004.
Manifiesta que el reajuste salarial reclamado constituye una manifestación del derecho a la igualdad y que la sentencia acusada viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional establecido en el artículo 53 Superior. RÉPLICA Respecto al primer cargo dice, que incurre en deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, ya que carece, en sentido estricto, de proposición jurídica al acusar de interpretación errónea del artículo 123 Constitucional, cuando éste contempla una definición y no derecho alguno; además, el Tribunal no hace ninguna labor de interpretación sobre la citada norma.
Afirma que lo que dice el Tribunal es que a los trabajadores del Banco se les aplican las normas laborales del sector privado, argumento que el cargo no cuestiona. El cargo parte de un error de entendimiento sobre el contenido de la decisión recurrida, pues en ella, se señaló que los servidores del Banco demandado eran trabajadores oficiales, pero ello no significa que no se les aplique, por disposición expresa, el régimen laboral previsto para el sector privado.
En cuanto al segundo cargo manifiesta que la presentación de la proposición jurídica es confusa, puesto que la aplicación indebida de una norma es incompatible con que se haya dejado de aplicar. Dada la vía del ataque se debe entender que se acepta que al demandante se le aplica el régimen laboral de los trabajadores particulares y que la censura cambia el rumbo del proceso al pretender que se declare la ineficacia de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, lo cual no corresponde a lo pedido en la demanda inicial.
Anota que el cargo se construye sobre el supuesto de ser el demandante un trabajador oficial, pero ese elemento es intrascendente para el ad quem. En cuanto que a la naturaleza jurídica de la demandada no puede cambiar por la decisión de la asamblea de accionistas, dice, que es cierto, pero que ese no fue un argumento de la sentencia. Al referirse al tercer cargo arguye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos que le atribuye la censura.
Y en lo relacionado con el cuarto cargo afirma que la proposición jurídica está inadecuadamente planteada, que el cargo se asemeja a una alegación de instancia y que no se ocupa del tema central del fallo, según el cual las disposiciones invocadas por el actor sólo se aplican a los empleados públicos y el demandante, fuera trabajador oficial o particular, no tuvo esa condición. SE CONSIDERA Es evidente, como lo anota el opositor, que la petición de nulidad absoluta o de ineficacia del artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, D.C., constituye un pedimento nuevo, extemporáneo, razón suficiente para que esta Corte no lo estudie de fondo, puesto que la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
Ahora, corresponde anotar que el demandante reclama el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años de 2002 y 2003, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000.
El Tribunal, señaló que el Decreto 092 de 2000, estatuyó que el régimen del personal vinculado al Banco Cafetero sería el de los trabajadores particulares, conforme los estatutos de la institución, lo que significa que los asimila a los trabajadores particulares, aplicándoseles las normas del C.S. del T., por lo que los aumentos salariales decretados por el Gobierno para los servidores públicos le son inaplicables.
En este orden, la discusión sobre la naturaleza jurídica del actor, entre las categorías de trabajador oficial o privado, no es trascendente, puesto que los reajustes salariales que pudiera decretar el Gobierno, en el ejercicio de la potestad conferida por la Constitución, se refieren a los empleados públicos, ya que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en los contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva.
La censura orientó su ataque en el sentido de que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, estaba signada por la participación accionaria del Estado en un porcentaje superior al 90% y consecuencialmente que sus servidores ostentaban la categoría de trabajadores oficiales y que por tal razón tendrían derecho al reajuste salarial reclamado.
Sin embargo, se advierte, que en ningún momento el ad quem concluyó que los trabajadores oficiales no son servidores públicos, sino que, en el caso concreto del Banco, a sus empleados independientemente de su calidad de “servidor oficial o particular”, se les aplican las normas sustantivas de trabajo, en virtud a lo previsto en el Decreto 092 de 2000.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 150-19 Superior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1º que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia C–1433 de 2000 de la Corte Constitucional, se requiere que quien lo pretenda, haga parte de los servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con el actor.
Precisamente esta Sala en sentencia del 27 de enero del año que avanza, radicación 33420, expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por FRANK MILLER CARIBELLO CORREA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21