Micelio
35470(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso No 35470 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35470 Enrique Yabur Quintana y otros DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35470 Enrique Yabur Quintana y otros Proceso No 35470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 410 Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invoca el Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que se declaró incompetente para conocer del juzgamiento de los señores Enrique Yabur Quintana Madison Julio Quintana, Aníbal Medrano Cuesta, Hipólito Arroyo Mena y Orlando Terán, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

ANTECEDENTES 1. El escrito de acusación anuncia, que en desarrollo de una operación de control y mantenimiento de la seguridad marítima en el Golfo de Urabá, denominada “Relámpago 51”, el 20 de septiembre de 2010, la Armada Nacional ordenó a la guardia de reacción, que se desplazara en motonave hacia el sector Terrón de Azúcar. Siendo las 20:30 horas de ese mismo día, el buque “ARC CABO TIBURON” inició maniobras de seguimiento a una embarcación que se desplazaba a máxima velocidad por ese sector, y a la altura del Cabo Pinolo, a 7 millas de la Costa, después de infructuosos intentos por evadir el cerco de las autoridades, finalmente se produjo la colisión de la embarcación desconocida, incidente que permitió a la autoridad marítima, abordar la lancha y encontrar en su interior un fusil M – 16, calibre 5.56 mm, marca Olimpia arma oly wa USA con un (1) proveedor M-16 puesto sin seguro, y otro más con su munición que en conjunto contenían 110 cartuchos, 16 canecas plásticas con capacidad para 50 galones, un (1) radio VHF-AM dos (2) GPS y 67 lonas o sacos de color gris.

En la embarcación se desplazaban, Enrique Yabur Quintana Madison Julio Quintana, Aníbal Medrano Cuesta, Hipólito Arroyo Mena y Orlando Terán, a quienes se les capturó. 2. El 22 de septiembre de 2010, ante la Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Turbo, Antioquia, se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores responsables de los ilícitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, audiencia en cuyo desarrollo se produjo la aceptación de cargos en relación con la primera de las conductas anunciada, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 3.

El 14 de octubre de de 2010, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalìas Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM, presentó escrito de acusación ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, contra Enrique Yabur Quintana Madison Julio Quintana, Aníbal Medrano Cuesta, Hipólito Arroyo Mena y Orlando Terán por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 4.

El 22 de noviembre del año en curso, en desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, el titular del despacho judicial dispuso el traslado a las partes para las finalidades consagradas en el artículo 339 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, espacio en que el representante de la Fiscalía, invocó una causal de incompetencia para adelantar el trámite.

El argumento: de conformidad con el artículo 43 de la ley 906 de 2004, por razón del factor territorial, el Juez competente es el del lugar donde ocurrieron los hechos, y el punto conocido como “ Terrón de Azúcar” y el “Cabo Pinolo ”, corresponden a la jurisdicción del municipio de Acandí, Departamento del Chocó. Es esta la razón por la que considera que como la acusación debe presentarse en el lugar donde se cometió el hecho, el juicio debe adelantarse ante su homólogo de Quibdó (Departamento del Chocó), postura que coadyuvada por el Ministerio Público y la defensa por su parte, comparten la existencia de la causal de incompetencia por el factor territorial. 5.

A su turno el titular del despacho se declaró incompetente por el factor territorial, y en cumplimiento de lo reglado en el articulo 99 de la Ley 1395 de 2010, ordenó la remisión de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 6. El 26 de noviembre pasado, el Tribunal Superior de Antioquia rehusó el conocimiento, al advertir, que pese a que el articulo 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone la remisión de las actuaciones al superior jerárquico, la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, por lo que la autoridad que debe decidir el asunto es la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el articulo 32 numeral 4 de la ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. La Competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, considera que su homólogo de Quibdó, es el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Enrique Yabur Quintana Madison Julio Quintana, Aníbal Medrano Cuesta, Hipólito Arroyo Mena y Orlando Terán, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 3.

La competencia por el factor territorial. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. De acuerdo con el primer inciso del artículo en cita, si el delito que se imputa a los acusados tuvo ocurrencia en los sectores conocidos como Terrón de Azúcar y Cabo Pinolo, ubicados dentro de la comprensión territorial del municipio de Acandí, Distrito Judicial de Choco, es el Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en tal territorio el llamado a conocer de los mismos. 3.3.

Le asiste razón al Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la Fiscalía, al Representante del Ministerio Publico y a la defensa al impugnar la competencia, pues acorde con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y los elementos probatorios aportados, los hechos por los que se formuló acusación, ocurrieron en el Departamento del Chocó. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó-Chocó, a donde se remitirán las diligencias para que, se asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Enrique Yabur Quintana Madison, Julio Quintana, Aníbal Medrano Cuesta, Hipólito Arroyo Mena y Orlando Terán, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Enrique Yabur Quintana Madison Julio Quintana, Aníbal Medrano Cuesta, Hipólito Arroyo Mena y Orlando Terán, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó-Chocó, a donde se remitirá el asunto.

Infórmese esta decisión, al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se advierte en el escrito que todos los imputados aceptaron los cargos pero no se cuenta con el audio de tal allanamiento, al haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal. � Cfr record 19:30’ Cd. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Cfr. fl 4 del escrito de acusación. PAGE 2