Micelio
35469(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2094

Proceso nº 35469 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35469 Jose Mauricio Guacheta Ley 906 de 2004 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 35469 José Mauricio Guachetá Ley 906 de 2004 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº225 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Mauricio Guachetá contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 25 de junio del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: El 8 de enero de 2009, aproximadamente a las 11.15 de la mañana en el parqueadero ubicado en la calle 5ª N. 4-07 de esta ciudad, cuando el señor Jairo López Angulo, ingresó a dicho establecimiento a retirar el vehículo de placas BRT 001 de Bogotá, fue interceptado por un sujeto que exhibiendo un arma de fuego, le solicitó la entrega de un dinero que correspondía a un retiro que había hecho en el Banco Popular por la suma de $21.000.000, logrando aquel confundirlo por un momento, golpeándolo luego con el pie en las manos tratando de desarmarlo, lo que no consiguió, suscitándose un forcejeo; en seguida el hombre lo impactó con dos disparos en la muñeca del brazo izquierdo cayendo al suelo, siendo golpeado con la cacha del revólver; luego se levantaron, el agresor retrocedió y le disparó al ofendido en la garganta, huyendo del lugar en una motocicleta que lo esperaba fuera del parqueadero.

El 27 de febrero del mismo año, la víctima se presentó ante el CTI, indicando que ese día había reconocido a su agresor a través de una fotografía publicada en la prensa que lo identificaba como José Mauricio Guachetá.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Luego de que la víctima identificara a su agresor y teniendo en cuenta que José Mauricio Guachetá para ese momento se encontraba privado de su libertad por cuenta de otro proceso, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por los delitos de hurto calificado agravado en tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas y homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 2.

El 30 de abril de 2009 el ente investigador, presentó escrito de acusación contra el procesado, el cual fue formulado en audiencia del 21 de julio del mismo año por los mismos cargos que le fueron endilgados en la audiencia preliminar de imputación. 3. Luego de culminado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán en decisión del 8 de enero de 2009, condenó a José Mauricio Guachetá, a la pena de 9 años y 2 meses de prisión como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, mientras que lo absolvió de los delitos de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 4.

Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó de manera integral. 5. Contra la anterior decisión la defensa recurre en casación, siendo este el motivo del actual pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. La defensa técnica, al amparo de la causal “segunda” de casación presenta un cargo contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 1.

Partiendo del hecho de que fue la fotografía que la víctima observó en el periódico dos meses después de la ocurrencia del hecho, la que permitió la vinculación de José Mauricio Guachetá, indica que este medio de reconocimiento resulta insuficiente para responsabilizarlo del hecho cometido contra Jairo López Angulo, más aún cuando la propia víctima no estuvo en capacidad de reseñar las dos cicatrices presentes en el rostro del sindicado, pues luego de ocurrir los hechos y antes de que se supiera quién era el agresor, sólo hizo alusión a una, circunstancia que deja en entredicho su credibilidad. 1.1 Agrega que es ley de la lógica que si la víctima pudo individualizar a su agresor señalando que tenía una cicatriz, tal situación debió ser corroborada en la descripción posterior, lo cual no ocurrió dado que el ofendido en el juicio oral vio las dos cicatrices del procesado, no obstante el Tribunal concluyó que el testimonio de la víctima no tuvo deficiencias en el proceso de fijación y recordación, porque agresor y agredido estuvieron de frente, con cruce de miradas y palabras, forcejeando por la posesión del arma. 2.

Al referirse a la fotografía en el periódico, afirma que igualmente el ad quem, incurrió en un falso raciocinio por vulneración de las reglas de la lógica en razón a que el ofendido en la audiencia de juicio oral, no estuvo en capacidad de precisar a qué periódico correspondía, el tamaño de la misma, si estaba a blanco y negro y si era de cuerpo entero.

Sin embargo, el Tribunal concluyó que a Jairo López le fue posible observar los rasgos físicos del agresor en el momento de los hechos, lo que a su turno permitió deducir que una persona que aparece en una fotografía es la misma que se ha podido observar físicamente, sin tener en cuenta que los seres humanos se parecen entre sí. Concluye el censor que de haberse tenido en cuenta que la víctima no recordó aspectos trascendentales de la fotografía, hubiera emergido el estado de duda frente al señalamiento que en la misma audiencia, ésta hizo contra el procesado y por tanto el fallo habría sido de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De tal manera, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, lo conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Como se ha venido diciendo, el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al demandante compete postular el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo. 3.

En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien la alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. 4.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala el recurrente hace consistir el falso raciocinio en la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio del ofendido cuando en la audiencia del juicio oral reconoció al procesado como la persona que aproximadamente dos meses antes, había atentado contra su vida. Es fallido el intento del censor en pretender adecuar un problema que claramente tiene que ver con el poder suasorio de la prueba, a una cuestión sobre el proceso lógico en la valoración de ésta.

En manera alguna logra afirmarse que la conclusión a la que arribó el juzgador de instancia sobre la responsabilidad de José Mauricio Guachetá, corresponda a un proceso lógico deductivo, por que tal afirmación se soporta en el directo señalamiento y simplemente el Tribunal consideró creíble el testimonio de Jairo López Angulo. 4.1 Aquí, para fundamentar el cargo en un falso raciocinio, resultan indiferentes los aspectos que dieron lugar a la vinculación del acusado, los cuales tienen que ver con la fotografía de prensa que observó la víctima, pues claramente la sindicación contra José Mauricio Guachetá, se soportó en el reconocimiento que tuvo lugar durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral cuando el ofendido señaló al procesado como el individuo que disparó contra su humanidad y luego huyó en compañía de otro sujeto en una motocicleta, mas no en un reconocimiento fotográfico que haya tenido como base la fotografía de prensa de la que se tiene noticia desde incluso antes de la audiencia de formulación de imputación. 4.2 El medio probatorio que ataca la defensa, es justamente el testimonio del Jairo López Angulo, cuyo contenido no ofrece equívocos al reconocer al procesado como el autor del hecho del que fue víctima en el mes de enero de dos mil nueve, y ante la fuerza demostrativa que le ofreció a los juzgadores de instancia, conllevó a un fallo de condena.

Como se advierte ninguna ley de la lógica se encuentra trasgredida, porque el recurrente no señala qué principio fue el trasgredido, pues se reitera, su alegato se dirige, no a demostrar un error de hecho en el proceso de valoración probatoria, sino a poner en entredicho la credibilidad del testimonio de la víctima, aspecto que no es debatible en sede extraordinaria. 4.3 De otra parte, el censor tampoco muestra cuál fue la absurda conclusión a la que se arribó en la sentencia, más bien reitera la conclusión esgrimida por los falladores de instancia, dado que ante un reconocimiento y sindicación directa, no es otro el convencimiento al que puede llegarse, sin que el hecho de que el ofendido en su versión inicial sólo haya aludido a una cicatriz en el rostro, y no a dos como corresponde con la fisionomía del acusado, sea un aspecto que afecte en forma trascendental el contenido del testimonio de Jairo Angulo y con base en ello asegurar que fue irracional el juicio de responsabilidad penal lanzado contra el procesado con base en dicho testimonio.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación incoada a favor de José Mauricio Guachetá, en la medida en que no existe coherencia entre el cargo planteado y su desarrollo, pues este último aspecto se refiere claramente a cuestiones sobre la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima lo que conllevó a que el casacionista, ningún análisis desplegara para argumentar y demostrar un error de hecho por falso raciocinio.

MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admite y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NUMERAL ÚNICO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Mauricio Guachetá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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