Micelio
35467(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus No. 35467 HENRY RAMÍREZ DÍAZ. PAGE Hábeas Corpus 35467 HENRY RAMÍREZ DÍAZ. Proceso n.º 35467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., diciembre primero (1°) de dos mil diez (2010). Resuelve el Despacho la impugnación presentada por HENRY RAMÍREZ DÍAZ contra la decisión de 12 de noviembre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de hábeas corpus formulado por él, quien se encuentra privado de la libertad a consecuencia de decisión judicial.

ANTECEDENTES: 1. Después de llevarse a cabo ante un Juez Penal Municipal con funciones de garantías de Barranquilla, las audiencias de legalización de captura de HENRY RAMÍREZ DÍAZ y JOHNNY OSPINO TETE, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada, la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad el 11 de junio de 2010 radicó en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito escrito de acusación. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de Barranquilla, que después de varios inconvenientes, el 17 de septiembre del año en curso adelantó la audiencia de formulación de acusación contra RAMÍREZ DÍAZ y OSPINO TETE como posibles coautores de las conductas punibles atrás referenciadas, programándose el día 8 de octubre de 2010 para celebrar la audiencia preparatoria, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). 3.

Llegado el día y hora señaladas, el funcionario judicial competente instaló la audiencia, pero ésta no se pudo continuar porque la apoderada del segundo de los imputados solicitó aplazamiento debido al interés que tenía de celebrar un preacuerdo con el ente investigador, en tales condiciones, fijó el 12 siguiente a las ocho de la mañana (8:00) para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 4.

El 12 de octubre de 2010, se decretó la ruptura de la unidad procesal debido al preacuerdo a que llegó la Fiscalía con OSPINO TETE y se continuó la diligencia con HENRY RAMÍREZ DÍAZ, pero como el defensor de este último renunció al poder, se procedió a nombrarle un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública, quien después de aceptar y tomar posesión del cargo solicitó su aplazamiento, la autoridad competente accedió a sus pretensiones y convocó a los intervinientes para el 15 siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual no se llevó a cabo por ausencia del defensor del procesado.

Como quiera que en esta última se fijó el 21 de octubre de 2010 para esos efectos, ésta tampoco se llevó a cabo por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de Barranquilla, señaló el 29 de octubre siguiente para llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero debido a que el defensor de HENRY RAMÍREZ DÍAZ no se hizo presente, le fue nombrado otro abogado adscrito a la Defensoría Pública, el cual solicitó aplazamiento de la diligencia, motivo por el cual se señaló el 16 de noviembre de 2010 para adelantar la misma.

6. HENRY RAMÍREZ DÍAZ solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, y los Juzgados con funciones de control de garantías de turno de Barranquilla en audiencias de 12 y 26 de octubre y 9 de noviembre de 2010 se vieron imposibilitados de tomar alguna decisión por ausencia del Delegado de la Fiscalía General de la Nación. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS: El imputado atrás referenciado impetró la acción constitucional de de hábeas corpus, efectos para los cuales pone de presente que desde que se presentó el escrito de acusación -según él 11 de mayo de 2010- y hasta el 8 de octubre de 2010, han transcurrido más de 90 días y el juicio oral no se ha iniciado a pesar que la defensa no ha realizado actos, acciones o maniobras dilatorias en la actuación penal que cursa en su contra.

Agregó que no cuenta con otros medios y procedimiento jurídicos que permitan la realización de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro de un plazo razonable, como tampoco con un mecanismo que obligue al Fiscal para que asista e intervenga en dicha audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 1. El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien es cierto la acción de hábeas corpus se ofrecía como idónea para decidir el asunto que se plantea, en la medida que el procedimiento penal adelantado ante los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se había tornado ineficaz por el propio actuar del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien se niega a asistir a las audiencias so pretexto que había sido citado por autoridades judiciales para atender otras diligencias en una causas penales adelantadas contra personas privadas de la libertad y de cierto grado de complejidad, resolvió denegar el amparo porque al revisar el expediente pudo establecer que en el trámite de la actuación penal que cursa contra HENRY RAMÍREZ DÍAZ, se suscitaron varias circunstancias procesales que conllevaron a la suspensión del proceso, las cuales son reprochables al imputado y a su defensa, toda vez que si no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria es porque ha sido imposible contar con un profesional del derecho que ejerza el rol de defensor, ya fuere por renuncia del que estaba designado o por ausencia del nuevo mandatario. 2.

En forma oportuna el accionante impugnó la anterior providencia por estimar que el a quo desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que los términos para efectos de las causales de libertad alegadas deben computarse de manera ininterrumpida, sin que además pueda sostenerse -añade- que la no realización de la audiencia de juicio oral se deba a actividad de la defensa pues los términos procesales han sido infringidos por los funcionarios judiciales que en este asunto han intervenido desde la misma presentación del escrito de acusación y el señalamiento de las fechas para la celebración de las distintas audiencias.

Además, están probadas las reiteradas ausencias del Fiscal a las audiencias de solicitud de libertad por vencimiento de términos. Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y en su lugar se conceda la acción de hábeas corpus impetrada. 3. Estando en curso la impugnación, el Fiscal Treinta y Cinco de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla, remitió a esta Corporación copia de la providencia que data 30 de noviembre de 2010, a través de la cual, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor del imputado HENRY RAMÍREZ DÍAZ, no sin antes señalar que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que “ la defensa incurrió en maniobras dilatorias ”, pronunciamiento que al ser objeto de los recursos de ley, está pendiente que se decida el de apelación. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1.

Esta Corporación recordó la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.

Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.

Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que « una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad».

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.

La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.

Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.

La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Barranquilla adelanta proceso contra HENRY RAMÍREZ DÍAZ, por las presuntas conductas punible de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada, asunto en el cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. 5.2.

Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del imputado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28). 5.3. Ahora: si como lo plantea RAMÍREZ DÍAZ por vencimiento de términos se ha configurado una causal de excarcelación a su favor porque no se ha iniciado el juicio, es al interior del proceso donde se debe formular y resolver la misma, diligencia que si bien es cierto no se había llevado a cabo por la falta de asistencia de la Fiscalía, también lo es que el representante del ente investigador, remitió a esta Corporación el día de ayer, copia de la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, a través de la cual negó la libertad impetrada por el procurador judicial del procesado, al establecer que “ la defensa incurrió en maniobras dilatorias ”, pronunciamiento frente al cual interpuso los recursos de ley, y está pendiente que se decida el de apelación. En tales circunstancias, no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende el imputado, si se tiene en cuenta que esos medios no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal.

Sobre este particular, esta Corporación expresó: En síntesis, … cuenta con los mecanismos procesales comunes dentro de los cuales puede solicitar su libertad, de ahí que no resulta procedente que a través de la acción pública de hábeas corpus pretenda reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como procedimientos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial competente llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. 5.4.

Resulta pertinente advertir que la causal de libertad que se podría configurar es la prevista en el numeral 4° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, la cual no opera de manera automática sino que requiere de valoraciones que solamente se pueden definir al interior del proceso respectivo y no por fuera del mismo, ni mucho menos utilizando para el efecto la acción de habéas corpus. 6.

Sobre este motivo de excarcelación, la Corte Constitucional en sentencia C-1198 del 4 de diciembre de 2008, expresó en cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por causa “razonable” que “el condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista.

Entonces, la referida causa debe estar debidamente justificada, como se ha indicado en los antecedentes jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, invocar la incuria judicial, las irregularidades, la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo, pues los principios contenidos en la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le imponen obrar proactivamente para solucionar la congestión o los inconvenientes que se puedan presentar, incluso con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en lo de su competencia. En segundo lugar, acorde con la jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004” Por tanto, se insiste, es al interior del proceso correspondiente que se ha de resolver la procedencia o no de la excarcelación pretendida.

En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la acción constitucional de hábeas corpus impetrad por HENRY RAMÍREZ DÍAZ. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, radicado. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � M. P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto noviembre 7 de 2008, radicación 30772.

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