SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35466 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35466 Acta N° 22 Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 12 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el proceso adelantado por JUAN GUILLERMO MURILLO QUIJANO contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. - CERVUNIÓN S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. CERVUNIÓN S.A., procurando se le declarara que fue despedido injustamente, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de junio de 1983 y el 14 de diciembre de 2005, fecha última en que fue despedido sin mediar justa causa; que desempeñó el cargo de Jefe de área de tapas de la compañía, devengando un salario mensual por valor de “$2.22.990” (sic); que siempre se destacó por su capacidad, eficiencia, productividad o lealtad con su trabajo, y por más de 23 años realizó con esmero y dedicación la labor asignada, sin faltar a sus obligaciones como trabajador, y por tanto nunca se le llamó la atención o suspendió, conservando una intachable honradez.
Continuó narrando que el día 25 de noviembre de 2005, cuando se disponía a retirarse de las instalaciones de la empresa en su vehículo, como era de costumbre se detuvo en la rampa para la requisa que diariamente se efectuaba a la salida de los carros, en la que le encontraron unos elementos de aseo de su propiedad, donde el portero estimó que era una situación irregular su no registro al momento del ingreso, lo cual no hizo por el valor de los mismos que no era significativo; que por tales hechos, el día 7 de diciembre de 2005 rindió descargos y el 14 de ese mes y año le fue cancelado el vínculo laboral en forma unilateral e invocándose una justa causa por una falta que no cometió, consistente en haber supuestamente sacado de la compañía los mencionados artículos de aseo, 2 tarros de axión de 500 gr. c/u, 1 paca de papel higiénico familia de 4 rollos y 2 barras de jabón dorado; que la empleadora adujo que maneja productos de aseo de esas marcas, que coinciden con los hallados en el vehículo, y llega a la fatal conclusión que por tal coincidencia esos elementos eran de propiedad de la empresa, quien dice tenerlos identificados con un código, lo que no resulta válido si se tiene en cuenta que esa marcación que presentan es genérica para esa clase de elementos; que la accionada sin ninguna prueba o información estadística, le atribuyó arbitrariamente haberlos sustraído, siendo lo verídico que nunca se los apropió; que con el proceder de la empleadora, se le está violando el debido proceso y el principio de la buena fe, dado que para su desvinculación se consideraron unos datos coincidenciales que no son fiel reflejo de la realidad; que en lo acontecido no hay contradicciones, sino una errada apreciación de los hechos por parte de la demandada, pues se trata de una misma clase de productos que se adquirieren en el comercio, y si hubo alguna inconsistencia en la facturación que demuestra la compra, ese hecho no puede afectarlo; y que al acusarlo de un robo se le sometió injustificadamente al escarnio público, con la vulneración del derecho al buen nombre.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; al referirse a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, los cargos formulados, la rendición de descargos, y la determinación del empleador de cancelar el contrato de trabajo invocando justa causa, y en cuanto a los demás hechos manifestó que no se aceptaban por no ser ciertos; propuso las excepciones de carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago, prescripción y buena fe de la demandada.
Adujo en su defensa, que los hechos señalados en la carta de terminación del vínculo contractual laboral, configuran a plenitud los motivos que tuvo la empresa para despedir al accionante, en forma unilateral y por justa causa, los cuales se enmarcan dentro de las causales contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C. S. del T.; que el actor cometió la falta grave atribuida, al pretender sacar en su vehículo unos artículos de la accionada y no haber logrado demostrar que los mismos fueron de su propiedad; que el demandante al dar sus explicaciones se contradice en las fechas de las facturas presentadas, lo que constituye un “indicio grave en su contra”, y la circunstancia de que los productos que se iban a sustraer, sean de consumo popular y que cualquier persona los puede adquirir, no significa que puedan entrarse y sacarse sin ningún control de las instalaciones de la demandada, donde no interesa su valor comercial o bajo costo, dado que al corresponder a un bien de la compañía, merece todo el respeto frente a su dueño, debiéndose mirar es la conducta inmoral del trabajador que merece una sanción ejemplar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $72.875.549,79 por concepto de indemnización por despido injusto indexada, y a las costas. IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, con sentencia que data del 12 de diciembre de 2007, confirmó la decisión condenatoria de primer grado, aunque por razones diferentes, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem luego de reproducir la comunicación de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 28 a 37 del cuaderno del Juzgado, estimó que no estaba acreditado en el plenario, el acto que se le imputó al demandante de haber sustraído del lugar de trabajo algunos elementos que intentó sacar de la empresa, toda vez que, no se estableció que persona alguna haya visto al trabajador sustrayendo los artículos de aseo que se mencionan en la carta de despido, y en cambió éste había logrado probar con la factura 037556, que esos productos los adquirió el 24 de noviembre de 2005, es decir un día antes de haber sido encontrados en su vehículo, donde no son atribuibles al actor, las circunstancias relativas al consecutivo de facturas expedidas por la sociedad vendedora, sin que constituya un hecho demostrativo de la supuesta sustracción el olvido de reportar al ingreso a la empresa que portaba dichos elementos en el carro, a más que la situación de que la accionada utilizara productos de aseo de las mismas marcas que son comunes y de fácil consecución para el público en general, no es signo de que sean bienes de la empleadora, quien no acreditó la existencia de un inventario con el faltante en la misma cantidad de los productos de aseo que fueron hallados en poder del promotor del proceso, y así concluyó que en este asunto no fue probada la justificación del despido.
El Tribunal textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “(….) La Sala, luego de analizar las probanzas arrimadas al plenario, concluye que el acto que se le imputa al trabajador, esto es,, no fue acreditado, toda vez que, de un lado, no se estableció que persona alguna haya visto al actor sustrayendo los artículos de aseo que se mencionan en la carta de despido, y de otro lado, el señor Murillo logró demostrar con la factura 037556 que dichos elementos fueron adquiridos mediante compra realizada a la sociedad ZEA y CÍA. LIMITADA el día 24 de noviembre de 2005, es decir, un día antes de haber sido encontrados en su vehículo (folio 71).
Las circunstancias relativas al consecutivo de facturas expedidas por dicha sociedad proveedora (Zea y Cía Ltda.) no son hechos imputables al actor, toda vez que éste ninguna injerencia pudo tener respecto a la factura que se le entregó por la compra que realizó. Además, la misma sociedad vendedora mediante carta dirigida a la demandada, certificó que los productos relacionados en la factura 0037556 (folio 69).
Y si bien el mismo señor Murillo aceptó que cometió un error, consistente en olvidar reportar al momento de ingresar a la empresa que portaba dichos artículos en su vehículo, ello no se constituye en un hecho demostrativo de la supuesta sustracción de elementos, pues es propio de los seres humanos cometer equivocaciones y tener olvidos. Ahora, la empresa esgrimió como tópico -entro otros- para enrostrarle al señor Juan Guillermo Murillo la comisión de la falta, que los elementos de aseo encontrados en su vehículo eran de la misma marca de los utilizados en ella, los cuales, es conveniente precisar, son implementos de marcas comunes (Familia, Axión y Jabón Dorado) y de fácil consecución para el público en general, pero no acreditó que se lleve un inventario de productos de aseo y que la cantidad que se encontró en el vehículo del trabajador efectivamente faltasen en dicho inventario.
Así pues, encontrándose que la causal invocada para el despido del señor Murillo Quijano -sustraer elementos de aseo- no fue plenamente acreditada dentro del proceso, queda la Sala relevada de estudiar la gravedad de la misma y sí se precisaba aportar al plenario el reglamento interno de trabajo. Corolario de lo expuesto, la decisión condenatoria tomada por la a quo habrá de ser confirmada -aunque por razones diferentes-, toda vez que en la sentencia revisada no se concretó cuál fue la falta que se dio por probada, de la cual la jueza echó de menos su consagración como grave”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandada con el recurso extraordinario, que esta Corporación CASE la sentencia impugnada, que confirmó el fallo del a quo; y en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas en primer grado, para en su lugar absolverla totalmente, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un único cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI.
UNICO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “7° y 8° del decreto 2351 de 1965, (modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990 y por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), de los artículos 55, 58, 60, 104 y 467 del C.S.T.”. Violación que afirmó obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Juez Colegiado: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue detectado de las instalaciones de la empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante compró los elementos de aseo que se mencionan en la carta de despido el día 24 de noviembre de 2005. 3.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante incurrió en múltiples contradicciones al explicar el motivo por el cual se le detectaron en su vehículo los elementos de aseo que se mencionan en la carta de despido. 4.- No dar por probado, estándolo, que la comunicación de la sociedad ZEA y CIA. LIMITADA fue entregada a la demandada con posteridad a la terminación del contrato de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no justificó en vigencia del contrato de trabajo, que los elementos de aseo que le encontraron en su vehículo personal eran de su propiedad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las características y el código de los productos de aseo que le fueron encontrados al demandante en su vehículo personal sin haber reportado su ingreso, coincidían con los distintivos y con las series o consecutivos de los de propiedad de la empresa. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido por la autoría de hechos contemplados como violación de sus prohibiciones como trabajador y, por tanto, constitutivos de justa causa”. Sostuvo que los anteriores yerros fácticos que cometió el fallador de alzada, se produjeron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: “(…..) 1.
Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 28 a 37 y 58 a 67). 2. Comunicación del 20 de diciembre de 2005 (fs. 23 y 24). 3. Informe fechado el 26 de noviembre de 2005 (f. 25). 4. Informe documentado sobre los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2005 (fs. 38 a 57), repetido entre los folios 121 a 160. 5. Carta del 16 de diciembre de 2005 de ZEA Y CIA LTDA con sus facturas anexas (fs. 69 a 72). 6.
Acta de la diligencia de descargos rendidos por el demandante con la citación correspondiente (fs. 76 a 80). 7. Informes del Supervisor y de SV DE PRODUCTO, fechados el 28 y el 26 de noviembre de 2005 (fs. 85 y 86). 8. Política sobre conducta de negocios (fs. 161 a 176). 9. Contrato de trabajo (f. 183). 10. Publicación COMPILSEN (f. 180).
PRUEBA NO CALIFICADA (mal apreciada) Documentos declarativos de folios 47 - 48, 49 - 50 -51, 56 - 57, 73, 74 – 75”. La censura sustentó la acusación con la siguiente argumentación: “(…..) El estudio probatorio del Tribunal realmente es muy pobre pues solo se detiene en unos pocos elementos demostrativos y en realidad en forma concreta solo alude a la carta de terminación del contrato y a la factura del folio 71.
Sin embargo, resulta obligado sostener en esta acusación que hubo una apreciación errada de las pruebas que atrás se identificaron, porque el Tribunal da a entender que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas cuando afirma que y luego reitera que adopta la conclusión que expone. Los errores de hecho que se denuncian se explican así:
PRIMERO: El demandante sí fue detectado o sorprendido sustrayendo los artículos de aseo que se mencionan en la carta de despido y por eso resulta contrario a la verdad que se afirme por el fallo acusado que dichos artículos. El propio demandante lo acepta cuando en la diligencia de descargos señala que. En apoyo de lo anterior se encuentran los informes de los folios 85 y 86 y el del inspector de portería que aparece en el folio 25, aportado por la propia parte actora.
Es posible que el Tribunal se quiera referir al momento en que el actor tomó o pudo tomar los elementos en cuestión del armario o depósito en donde se encontraban, pero ello es totalmente secundario e incluso se puede considerar inane, porque lo fundamental es que los elementos de aseo indicados en la carta de despido, fueron encontrados en poder del demandante.
Hay que tener en cuenta que el demandante no reportó el ingreso a las instalaciones de la empresa de esos bienes como de su propiedad, lo cual no está en discusión pero para superar cualquier duda se precisa que el demandante lo acepta repetidamente en la diligencia de descargos (f. 77), y tampoco cumplió el demandante con la obligación de informar que iba a sacar de las instalaciones de la empresa esos elementos de aseo a lo cual también estaba obligado (f.180), por lo que ante esas dos omisiones, inexplicadas y obviamente injustificadas, la conducta del demandante de intentar sacar esos bienes de la empresa, solo puede ser calificada como un intento de sustracción, aclarando que sustraer significa simplemente sacar o extraer, aun cuando también puede tener la connotación de una actitud fraudulenta.
SEGUNDO: En este segundo dislate hay que concluir que hay ingenuidad del Tribunal. Lo que muestran las facturas de folios 70 a 72 no es simplemente un hecho no imputable al actor. Es una maquinación que no pudo ser concluida porque por más que se quieran buscar explicaciones y justificaciones, no hay ninguna que aclare porqué en una relación consecutiva de facturas cambiarías de compraventa (no son recibos cualesquiera) la número 0037556 se expide un día antes (24 de noviembre) que la número 0037555 (25.11.2005).
Así la confección de la factura no hubiera sido de la autoría del demandante éste tenía la obligación en este proceso, y en el que se siguió en la Empresa, de explicar semejante situación. Además, la factura del folio 71 está expedida a nombre del demandante como si él hubiera hecho la compra, cuando el propio Sr. Murillo niega que fuera él quien la hizo, pues en la diligencia de descargos afirma que (que finalmente nunca apareció ni declaró en el proceso) y luego dice que cuando le preguntaron por la factura, lo cual es cierto sencillamente porque no existía la factura en ese momento.
Sencillamente la factura en cuestión, al contrario de lo que concluyó el Tribunal que dijo que, lo que prueba es un torpe intento de ocultar la verdad. Repito, es increíble que al demandante se le hubiera registrar tanto al ingreso como a la salida de la empresa, que llevaba en su vehículo personal esos bienes.
TERCERO: Además de las contradicciones que se explicaron en la explicación del desatino anterior, el demandante incurre en estas otras: - El demandante dice que quien compró los artículos, un señor Campo Bravo que nunca apareció y que ni siquiera fue citado como testigo en la demanda hizo la compra en ZETA O ZEA, pero agrega que no sabe donde queda ese almacén. Sin embargo, la factura de la supuesta compra aparece en nombre del demandante y con un número equivocado o, por lo menos, no concordante con las fechas y el consecutivo. - Por otra parte, aunque dijo que no sabe donde queda el citado almacén reconoce después que. - Afirma el actor que.
Es decir no sabía que iba a hacer con ellos. Y agrega, de donde no se sabe si el amigo ya tenía el negocio o lo iba a comenzar ese día. Es de anotar que en varios de los reportes sobre los hechos se afirma que el actor argumentó que los elementos que le fueron encontrados eran de su hijo o para su hijo, pero después cambia y sostiene que eran para el suegro de su hijo y que le entendieron mal.
CUARTO: El Tribunal no tuvo en cuenta que la comunicación expedida por ZEA y CIA LTDA. es del 16 de diciembre de 2005. Es decir, dos días después de entregada al demandante la carta de terminación del contrato de trabajo. Esta circunstancia puede ser trivial, pero es importante señalar que no puede tenerse en cuenta para identificar las condiciones que rodean la terminación de un contrato, un elemento inexistente en el momento de producirse tal hecho.
QUINTO: Este dislate se encuentra en conexión con el anterior, porque aun aceptando que los bienes de aseo en cuestión hubieran sido adquiridos por el demandante, lo cierto es que la confirmación de la compra, aceptada en gracia de discusión, solo se obtiene con posterioridad a la comunicación de terminación del contrato. Pero, en realidad, resulta totalmente claro que los bienes incautados al demandante al momento de intentar sacarlos de la empresa no eran de su propiedad como resulta de la explicación del siguiente punto.
SEXTO: En el informe que aparece a partir del folio 38 se identifican los productos para el aseo que le encontraron al demandante en su poder y se señalan las características de los que se encontraron en la cómoda del aseo de la fábrica de tapas, lugar de trabajo del demandante y se encuentra que coinciden los códigos de barras (lo cual puede tener una explicación en la forma de identificar el producto), la marca de los productos (que puede obedecer a una coincidencia), la hora de fabricación del producto (lo cual es más complejo que coincida salvo cuando se compran los bienes conjuntamente ), la fecha de vencimiento, en el caso del papel higiénico el color, la referencia (7100) y el contenido del paquete (de cuatro rollos).
Pensar en que todo lo anterior corresponde a una suma de coincidencias y de accidentes, entre productos comprados en lugares distintos y en épocas diferentes, por personas independientes, francamente resulta imposible de creer.
SEPTIMO: El último desatino es una conclusión de todo lo explicado anteriormente, pero es importante destacar que el Tribunal, por apoyarse prácticamente solo en el documento del folio 71, no apreció debidamente la carta de despido, la forma como allí se desvirtúan las explicaciones del demandante, la comunicación con la cual se ratifica la decisión de la empresa, que también señala puntualmente por qué no se le puede creer a la versión presentada por el actor, el informe del folio 25 con el cual se comienza el proceso de identificación de los bienes encontrados en poder del actor con los pertenecientes a la empresa que coincide con el que aparece a partir del folio 38 (aunque sus autores son diferentes).
Tampoco fue correcta la apreciación de los documentos que aparecen en los folios 85 y 86, no cuestionados por la parte actora, en los que se da cuenta del hallazgo de los bienes en poder del demandante quien. Aunque para ello el Tribunal da una razón y se apoya en que como no se probó la causal invocada para el despido no procede estudiar la gravedad de la misma, es del caso señalar que al mirar todo el conjunto probatorio, como sostiene que lo hizo, ha debido recabar en que el demandante se desempeñaba como trabajador de según su contrato de trabajo, lo cual le imponía una mayor delicadeza en el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso, de informar que entraba (de haber sido cierto) unos elementos de aseo y luego, que los iba a sacar, pero no hizo ni lo uno ni lo otro, pese que frente a lo primero confiesa que al no hacerlo incurrió en error (diligencia de descargos) y en relación con lo segundo la obligación se encuentra reiterada en el documento del folio 180, que tampoco fue cuestionado aunque proviene de una de las partes y se agregó oportunamente para permitir su contradicción. De gran importancia en este contexto el documento que obra a partir del folio 161, que está incorporado al contrato de trabajo (fs. 175 y 176) por lo que resulta inane cuestionar la presencia del reglamento interno de trabajo en el expediente, pues la conducta impropia que se le atribuyó al demandante se encuentra tipificada en la propia ley (art. 60-1 C.S.T.) y calificada como grave en el documento en cuestión (fs. 174, 175, 176), cuyo objetivo, como se señala desde un comienzo, es defender la.
Por último y en relación con el elemento gravedad, además de la calificación expresa que a todo acto que se oponga a los postulados señalados de honestidad, transparencia y rectitud le da el documento señalado y que cuenta con la constancia de su conocimiento y aceptación por el actor como quiera que formó parte de su contrato de trabajo, hay que señalar como se indica en la carta de terminación del contrato, que el hecho no es la cuantía de los bienes, sino el intento de engaño repetido, al ocultar los bienes y no declararlos, al menos, cuando salía, al presentar unas explicaciones incoherentes y deshilvanadas, al acudir a una factura inverosímil, al no poder presentar al supuesto autor de la compra que después de hacerla desapareció del mundo y ni siquiera fue el que supuestamente llevó la factura a la empresa porque dizque la mandó con otro, todo ese conjunto turbio de afirmaciones es el que configura la justa causa de terminación del contrato.
Como se han demostrados los errores de hecho evidentes denunciados, cabe ir a la prueba no calificada, configurada en este caso por una serie de documentos provenientes de terceros, todos los cuales respaldan lo que se ha expresado atrás y por ello no es necesario desentrañar su contenido, pues simplemente coinciden en que el actor no informó de los bienes que entró, según él, a la empresa, que no informó que los iba a sacar, que se los encontraron cuando le hicieron la requisa, que se los incautaron, que esos elementos coinciden en sus características con los que se inspeccionaron en la cómoda de la empresa, en fin, no agregan nada nuevo pero se invocan porque refuerzan, unánimemente lo expresado por la demandada.
Ya en sede de instancia también cabe analizar los testimonios recaudados, la mayoría de ellos confirmatorios de los documentos declarativos a los que se hizo referencia en el aparte anterior y aunque algunos de ellos tienden a destacar la conducta histórica del demandante como positiva, lo cual no se encuentra desconocido por la demandada pues no fue ese tema el que se analizó para identificar la justa causa de despido, lo cierto es que no hay nada que desvirtúe los hechos que se narran en la carta de terminación del contrato de trabajo, por lo que, con base en los mismos argumentos que han servido para la sustentación de la censura, se disponga la revocatoria de la decisión del A quo y se absuelva totalmente a mi representada”.
VII. RÉPLICA El opositor a su turno, solicitó de la Corte rechazar el cargo, cuya sustentación en su decir es más un alegato propio de las instancias, que no logra demostrar los yerros fácticos endilgados; que como bien se determinó en la alzada, ninguna de las pruebas denunciadas muestra que alguna persona hubiera visto al demandante sustrayéndose los artículos de aseo; y que “Una cosa es que el actor hubiera tenido en su poder unos artículos de ese tipo y otro bien diferente que los hubiera sustraído de la empresa”.
Agregó que al analizar en su contexto los descargos rendidos por el accionante, éste en ningún momento admitió que hubiere sustraído bienes de propiedad de la demandada, y más bien lo que expuso tiende a establecer que ingresó unos elementos de aseo, que por olvido no reportó y fueron los que no pudo volver a sacar por impedírselo la accionada el día de los hechos; que las facturas y demás documentación acusada, no prueba la maquinación que asevera el recurrente se orquestó para hacer creer que el demandante adquirió los referidos artículos, cuando tales probanzas son el soporte de la compra realizada de esos productos; que el ataque parte de especulaciones para controvertir las coincidencias que encontró el Tribunal alrededor de esta clase de artículos; que son dos situaciones muy distintas, una la sustracción de unos bienes, y otra que para el empleador no le parezca satisfactoria la explicación dada por el trabajador inculpado, aspecto último que no constituye una justa causa de despido; y que por un simple descuido al ingreso a la empresa, consistente en no reportar los citados artículos de aseo que traía el actor en su vehículo, no puede esto conllevar una omisión gravísima que posibilite una desvinculación justificada, máxime que por parte de dicho empleado que tenía una antigüedad considerable y una buena conducta durante el desarrollo de la relación laboral, nunca hubo una intención de generarle un perjuicio a la sociedad convocada al proceso.
VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal respecto de la terminación del vínculo laboral del actor, concluyó que la accionada no logró acreditar como era su deber la justeza del despido, por lo siguiente: (I) Que en el plenario no quedó demostrado, que el actor haya sustraído elementos de propiedad de la demandada, en virtud de que “no se estableció que persona alguna haya visto al actor sustrayendo los artículos de aseo que se mencionan en la carta de despido”;
(II) Que el demandante con la factura 037556 probó que tales productos de aseo los había adquirido “mediante compra realizada a la sociedad ZEA Y CIA. LIMITADA el día 24 de noviembre de 2005, es decir, un día antes de haber sido encontrados en su vehículo (folio 71)”; (III) Que cualquier inconsistencia en el consecutivo de la mencionada factura “no son hechos imputables al actor, toda vez que éste ninguna injerencia pudo tener respecto a la factura que se le entregó por la compra que realizó. Además, la misma sociedad vendedora mediante carta dirigida a la demandada, certificó que los productos relacionados en la factura 0037556 ” (folio 69);
(IV) Que el olvido del accionante de no reportar al momento de ingresar a la empresa, los artículos que portaba en su vehículo, “no se constituye en un hecho demostrativo de la supuesta sustracción de elementos, pues es propio de los seres humanos cometer equivocaciones y tener olvidos”; y (V) Que la coincidencia que la empleadora utilizara productos de aseo de las mismas marcas que son “comunes (Familia, Axión y Jabón Dorado) y de fácil consecución para el público en general”, no demuestra que lo incautado al demandante fueran bienes de la demandada, además que ésta “no acreditó que se lleve un inventario de productos de aseo y que la cantidad que se encontró en el vehículo del trabajador efectivamente faltasen en dicho inventario”.
La censura para cuestionar las anteriores inferencias, propuso siete (7) errores de hecho que apuntan a demostrar, que a contrario de lo sostenido por la Colegiatura, el demandante sí incurrió en la falta grave que la demandada le imputó para cancelarle su contrato de trabajo, y que como consecuencia de ello, el despido de que fue objeto resulta justificado, para lo cual denunció la errónea apreciación de varias pruebas.
En la sustentación del cargo, el recurrente adujo que está debidamente probado el acto inmoral que cometió el promotor del proceso, dado que no hay nada que desvirtúe los hechos que se narran en la carta de despido, y básicamente frente a lo decidido en la alzada, está planteando dos escenarios: el primero, que gira en torno a la propiedad de los elementos de aseo que fueron incautados por la empresa al demandante, al intentar éste sacarlos de las instalaciones, argumentándose que el Tribunal se equivocó al establecer con una “factura inverosímil” que esos artículos los había adquirido el citado trabajador un día antes de que le fueran encontrados en su poder dentro del vehículo que se requisó, descartando que se tratara de productos de propiedad de la demandada, y que por ende no se había acreditado la de los mismos; cuando en verdad, eran bienes de la compañía; y el segundo, que sí se aceptara que esos artículos eran del accionante, la confirmación de la compra sólo se obtiene con posterioridad a la comunicación de terminación del contrato de trabajo, pues antes el inculpado “no supo dar una explicación satisfactoria” de porqué no había reportado o informado de los elementos que entró, según él, a la empresa, ni que los iba a sacar.
Bajo está órbita se abordará el estudio de la acusación, así: 1.- De la sustracción de los elementos de aseo: Primeramente cabe anotar, que no es materia de discusión en sede de casación, el hecho del despido del actor, esto es, la determinación de la demandada de poner fin al vínculo laboral invocando justa causa, así como tampoco que a dicho trabajador le fue encontrado dentro de su vehículo, unos artículos de aseo, tales como: 2 tarros de axión de 500 gramos cada uno, 1 paca de papel higiénico familia con 4 rollos, y 2 barras de jabón dorado, y que éste no reportó en la portería de la empresa el ingreso ni la salida de esos elementos.
Pues bien, remitiéndose la Sala a las pruebas calificadas, se tiene que la carta de despido fechada 14 de diciembre de 2005, que obra a folios 28 a 37 y que se repite a folios 58 a 67 del cuaderno del Juzgado, fue correctamente apreciada; habida cuenta que este documento lo único que acredita, como lo entendió el Tribunal, es que la empleadora dio ruptura al contrato de trabajo del actor alegando una justa causa, la cual se resume en que el demandante cometió una falta grave, consistente en pretender el día 25 de noviembre de 2005, a través de medios fraudulentos y del lugar de trabajo o instalaciones de la empresa, elementos de aseo con el fin de obtener un provecho propio indebido, donde el trabajador no reportó en la portería el ingreso o salida de esos artículos, que eran bienes de la demandada, como tampoco justificó o probó la adquisición de esos productos con su propio peculio, lo que constituye un que incluso podría tener la calidad de delictuoso.
Sobre este elemento probatorio, ha de agregarse que la efectiva ocurrencia de los hechos allí invocados, de ninguna manera queda demostrada con el contenido de dicha misiva, sino que requieren de su comprobación por otros medios de convicción. En relación con la carta del 16 de diciembre de 2005 suscrita por la Directora Comercial y Administrativa de la firma ZEA Y CIA LTDA. y dirigida a la Jefe de personal de la accionada, que corre a folio 69 ibídem, tampoco fue mal apreciada, puesto que lo establecido por el sentenciador de segundo grado, es aquello que su tenor literal muestra, valga decir, que efectivamente lo que se está certificando es la compra de productos de aseo por parte del demandante para el día 24 de noviembre de 2005, según la factura de la misma fecha número 0037556 cuya copia obra a folio 71 ídem, donde se extrae que éste adquirió de contado por la suma de “$29.357,oo” en las dependencias de zea y cia., los artículos detallados en ese documento, que no son otros que “1 CAJA X 4” de papel higiénico familia, “2 POTE” de Axión para lavaplatos y “4 UNIDAD” de jabón dorado, que son exactamente los mismos elementos que aparecen mencionados en la carta de despido, lo cual en principio descarta que esos específicos productos de aseo sean bienes de la sociedad demandada.
Adicionalmente se observa, que la referida factura cambiara de compraventa No. 0037556 que figura con Nit del proveedor o sociedad vendedora e impresa en computador o maquina registradora, a nombre del comprador “JUAN GUILLERMO MURILLO”, no presenta ninguna enmendadura o alteración de su contenido, y por tanto no hay motivo para dudar de su veracidad, y como lo puso de presente el Juez de apelaciones cualquier inconsistencia en la numeración del consecutivo frente a otras facturas, no es un error que pueda atribuírsele al demandante como cliente, ya que es claro que éste no interviene en su elaboración. De tal modo, que el Tribunal no se equivocó cuando infirió con base en las anteriores pruebas, que el actor demostró que había adquirido mediante compra los artículos de aseo que estaban en su poder, un día antes de que la empresa los encontrara en su vehículo, lo que trae consigo que no se dio la sustracción imputada, por corresponder a elementos de propiedad del trabajador.
En lo que atañe a los descargos rendidos por el accionante de folios 76 a 80 del cuaderno del Juzgado, que tienen una inescindible conexión con la carta despido, debido a que el empleador soportó su decisión de poner fin al vínculo contractual en esa diligencia cumplida el 7 de diciembre de 2005; es de destacar de cara a lo resuelto por el fallador de segundo grado, que el trabajador inculpado de acuerdo con las respuestas dadas, en ningún momento admitió que esos productos de aseo fueran bienes de la empresa demandada, y por el contrario se sostuvo de que eran de su propiedad por haberlos comprado el día anterior, aclarando que cuando se hizo la requisa acostumbrada de su vehículo por parte del personal de vigilancia el día 25 de noviembre de 2005, no pudo exhibir la factura, porque en ese instante no la tenía, por virtud de que le había pedido el favor a otra persona que se los comprara y no le entregó dicha factura, la que luego consiguió haciéndola llegar a la sociedad accionada el día 28 de ese mismo mes y año. De otro lado, en lo concerniente con las contradicciones que asevera la censura incurrió el actor en la diligencia de descargos, en lo relativo al sitio de ubicación del almacén en el que realizó la compra y el destino final que le iba a dar a los artículos de aseo de marras, sin que haya podido explicar satisfactoriamente donde quedaba la firma vendedora y qué iba hacer con esos elementos; deja de tener trascendencia mientras no se compruebe que los productos eran de propiedad de la empresa, máxime cuando hay de por medio una factura de compra a nombre del accionante y la certificación de la sociedad ZEA Y CIA. LTDA. sobre la venta de esos artículos.
De ahí que dichos descargos, no pudieron ser erróneamente valorados por la Colegiatura. Ahora bien, de las pruebas restantes calificadas que fueron denunciadas, ninguna de ellas acreditan que los citados artículos de aseo, hacían parte de los bienes o elementos de propiedad de la empleadora, y menos que el demandante hubiera sido sorprendido tomando de la empresa el axión, los rollos de papel higiénico familia o el jabón dorado, por lo siguiente: - La comunicación del 20 de diciembre de 2005 de folios 23 y 24, corresponde a la decisión de la demandada de confirmar la cancelación del contrato de trabajo ante la impugnación que presentó el trabajador. - Los informes del supervisor de la accionada – control disciplinario fechado 28 noviembre de 2005 y su anexo, así como el del inspector de portería calendado 26 de igual mes y año, obrantes a folios 85 – 86 y 25 respectivamente, hacen alusión pero a la requisa del vehículo del demandante en la rampa de la portería de la empresa y al decomiso de los elementos de aseo encontrados, donde en el primero de los documentos mencionados se dejó constancia de la manifestación del trabajador, quien explicó que esos artículos eran de él, que un amigo se los había comprado y que no tenía en ese momento la factura de compra, la cual presentó tres días después. - Los documentos concernientes al contrato de trabajo (folio 183 y 184) y el denominado “Política sobre conducta de negocios” (folio 161 a 176), no dan cuenta de los hechos motivo del despido del accionante. - Y la publicación llamada “COMPILSEN” de folio 180, se refiere a la prohibición de sacar de las instalaciones sin autorización “material” o producto terminado; y como puede verse, los elementos que alude la carta de despido, no son materia prima, ni insumos o producto elaborado de la compañía demandada, habida consideración que el objeto principal de esta empresa es la fabricación de cerveza y otras bebidas, su comercialización y distribución, de conformidad con el certificado de cámara de comercio que figura a folio 16 vto. y 94 del cuaderno principal, más no la producción de artículos de aseo; y en este orden lo estipulado en esa publicación no tiene aplicación en la presente causa.
Así las cosas, todos estos documentos no fueron mal apreciados por el Juzgador de alzada. Continuando con las pruebas enlistadas por el censor, es de precisar que el informe de la empresa de vigilancia contratada por la sociedad accionada y sus anexos, suscrito por el supervisor operativo de VISE LTDA. y que data del 28 de noviembre de 2005, visible a folios 38 a 57 y que se repite a folios 121 a 156, es un documento declarativo emanado de terceros, que para efectos de la casación laboral se le da el tratamiento de un testimonio, y por consiguiente no es prueba calificada, según la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, quedando impedida la Corte para abordar su estudio.
Por otra parte, la alegación de la censura, consistente en que los artículos de aseo que estaban en poder del demandante, realmente pertenecían a la empresa, por razón de que ésta en la actividad del aseo utilizaba productos de la misma clase y marca con características semejantes, que se guardaban en la cómoda de la fábrica de tapas, lugar de trabajo del actor, siendo similares los códigos de barras, fechas de elaboración y vencimiento de tales artículos, que conllevaba a “una suma coincidencias”; son juicios de valor que corresponden a débiles INDICIOS, prueba que no puede examinarse en la esfera casacional del trabajo por virtud de la limitación que instituye el mencionado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que trae como prueba apta en casación solamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Igualmente al no haberse logrado demostrar con prueba calificada alguno de los yerros fácticos endilgados, tampoco procede el análisis de los otros documentos declarativos de folios 47 a 51, 56, 57, y 73 a 75 que el propio recurrente relaciona como “PRUEBA NO CALIFICADA (mal apreciada)”. De suerte que, con las medios de convicción denunciados, el censor no acreditó la propiedad de la convocada al proceso de los bienes o artículos de aseo objeto de cuestionamiento, y su consecuente intento de de las instalaciones de la compañía por parte del demandante, ni se desvirtuaron las conclusiones a que arribó el Juez de apelaciones, de que no hubo persona alguna que hubiese visto al actor tomando sin autorización dichos implementos, que eran de marcas comunes con fácil consecución para el público en general y que resultaron finalmente siendo de propiedad del actor. 2.
De la confirmación de la compra de los artículos de aseo y el no reporte de su ingreso y salida de la empresa. La circunstancia de que la confirmación de la compra de los artículos de aseo en comento que realizó el accionante, se hubiera obtenido con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, según la carta recibida por la demandada el 16 de diciembre de 2005 de la empresa ZEA Y CIA LTDA. (folio 69), no justifica la determinación de la empleadora tomada el día 14 de ese mes y año (folios 28 a 37), dado que si no había certeza de la procedencia de esos elementos, la empresa debió esperar la certificación de la firma vendedora antes de proceder al despido del trabajador inculpado, máxime que dentro de la litis, es a la demandada a quien le corresponde la carga de demostrar la justicia del despido.
Del mismo modo, resulta razonada la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el del actor de reportar al momento de ingresar con su vehículo a la empresa, que portaba algunos artículos de aseo que había comprado, “no se constituye en un hecho demostrativo de la supuesta sustracción de elementos”, sino en un descuido que no tiene la identidad suficiente para configurar una justa causa de despido; pues es perfectamente posible que se presenten esta clase de olvidos, además que como atrás se dijo, eran implementos que no corresponden a los productos elaborados por la compañía demandada.
Finalmente incumbe recordar, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en este asunto, quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, como bien se aprecia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada en casación del 3 de julio de 2008 radicación 32879, donde se señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación al rededor de esta precisa temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
Colofón a todo lo expuesto, el Juez de apelaciones no pudo cometer los errores de hecho enrostrados por la censura, y por ende el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2007, en el proceso adelantado por JUAN GUILLERMO MURILLO QUIJANO contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. - CERVUNIÓN S.A..
Costas del recurso de casación a cargo de la sociedad demandada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 27