SDS República de Colombia CASACIÓN 35465 ELVIA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia CASACIÓN 35465 ELVIA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 303. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ELVIA LOZANO AGUADO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Buga el 18 de agosto de 2010, confirmatorio del proferido el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a través del cual condenó a la procesada a las penas principales de seis (6) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año, como autora del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
HECHOS Los registró el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que la Contraloría General de la República practicó una auditoría sobre las cuentas del municipio de Candelaria, para la vigencia de 2000 y 2001, constatando presuntas irregularidades en el manejo de los recursos fiscales y parafiscales girados por la Nación, pues los dineros del Situado Fiscal y del Fosyga, eran consignados en cuentas diferentes al sector salud y se cancelaron deudas y obligaciones diferentes”.
Es de anotar que la aplicación oficial diferente de dichos recursos ocurrida en el año de 2001 se ha atribuido a ELVIA LOZANO AGUADO, quien fungió como alcaldesa de la referida población durante el período 2001 – 2003.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Seccional de Candelaria declaró abierta la instrucción mediante decisión del 11 de junio de 2002, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ELVIA LOZANO AGUADO. Cerrada la etapa investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 30 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de ELVIA LOZANO AGUADO, como presunta autora del ilícito de peculado culposo.
Por vía de reposición promovida por la defensa, el fiscal varió la calificación jurídica para atribuir a la aludida el punible de peculado por aplicación oficial diferente. El ciclo del juicio lo adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
El fallo, en desarrollo de medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que al ser de carácter condenatorio dio lugar a su impugnación por vía de apelación. La sentencia confirmatoria de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, cuya demanda admitió la Corte en auto del 15 de diciembre de 2010, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó en sentido desfavorable a los intereses del impugnante.
LA DEMANDA El recurrente postula dos cargos, el primero con fundamento en la causal tercera de casación y el segundo por encontrarse prescrita la acción penal. Primer cargo. Nulidad: Según el actor, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto en este caso sobrevino una causal de atipicidad de la conducta atribuida a la procesada.
Para sustentar el reproche, con cita de jurisprudencia de esta Corporación, el demandante sostiene que si bien los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, hoy en día es necesario, por razón del principio de favorabilidad, dar aplicación al estatuto punitivo de 2000, en cuyo artículo 399 tipificó el delito objeto de imputación, adicionándole un ingrediente que toca con la antijuridicidad, como lo es la exigencia consistente en que la aplicación oficial diferente debe causar perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones de los servidores.
Siguiendo el precedente invocado, afirma también que para determinar la presencia o no de dicho ingrediente normativo es necesario incorporar a los autos, cuando se trata de entes territoriales, el Plan de Desarrollo del municipio, del distrito o del departamento, así como el Acuerdo o la Ordenanza contentiva del presupuesto anual de renta y gastos y el reglamento referido por la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).
Tal carga probatoria, añade, no se cumplió en este caso, y es así como “ el proceso no brinda verdaderos medios de convicción que permitan asegurar… que el posible desvío presupuestal lesionó la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores”. En su criterio, la sentencia se edificó bajo un análisis teórico y abstracto en cuanto allí se enunciaron algunas pruebas, en forma deficiente por demás, como el informe de auditaje, la ampliación y aclaración al mismo dictamen contable, los contratos celebrados en el 2001 entre el municipio de Candelaria y los administradores del régimen subsidiario y elementos probatorios relacionados con traslados de dineros a otras cuentas bancarias, sin haberse demostrado con certeza que el dinero que debía trasladar el municipio iba a destinarse al sector salud, como tampoco si esos recursos no eran susceptibles de ser invertidos por la misma administración municipal, es decir, no se acreditó el perjuicio a la inversión social.
Para el libelista, la sentencia del 6 de abril de 2006 dictada por la Corte Suprema dentro del radicado 23084, con la cual el ad quem sustentó la condena, no es aplicable en el presente evento, pues en el asunto allí juzgado sí se acreditó el perjuicio a la inversión social, porque “ posiblemente” se aportaron los documentos técnicos y jurídicos necesarios para definir dicha exigencia, lo cual, insiste, no ocurrió aquí. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la procesada.
Segundo cargo. Prescripción: En sentir del actor, después de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema prohijara en el año 2004 la tesis según la cual el lapso mínimo a considerar para efectos de la prescripción de la acción penal es de 6 años y 8 meses cuando procede la aplicación del aumento en una tercera por tratarse de servidor público que obra en ejercicio o con ocasión de sus funciones, ha sobrevenido legislación más favorable para el procesado “ que no ha tenido un desarrollo jurisprudencial unificado y que tanto la Corte como los Tribunales del país se han quedado cortos en esa evolución legislativa…”.
Se refiere el casacionista tanto a la Ley 890 de 2004 como a la Ley 906 de 2004, disposiciones que modificaron lo referente a la interrupción y suspensión del término prescriptivo al establecer que lo primero ocurre con la formulación de la imputación, caso en el cual, conforme lo señala el artículo 292 de la segunda de esas normativas, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 3 años.
En esas condiciones, es de la opinión que, con apego a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema arriba aludida, a los referidos 3 años debe aplicarse el aumento de la tercera parte, lo cual implica afirmar que el término de prescripción a tener en cuenta en este caso, en consideración a la pena máxima imponible para el delito de aplicación oficial diferente (3 años de prisión), es el de 4 años, lapso que ya se cumplió aquí, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2005.
Solicitó de esa manera casar el fallo impugnado y en su reemplazo declarar la prescripción de la acción penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: No le concede razón al demandante cuando predica la no demostración de la lesión o puesta en peligro de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos.
Al respecto, es del criterio que con los informes rendidos por la perito Esperanza Montes de Rincón se acreditó la tipicidad de la conducta punible objeto de imputación. Según el Ministerio Público, en esos informes se estudiaron aspectos como el monto total de ingresos corrientes de la nación, las transferencias por situado fiscal y las transferencias del Fosyga recibidas por el municipio de Candelaria en el año 2001, así como los egresos de cada una de las cuentas, habiéndose establecido que de las tres existentes se debitaron dineros para cubrir pagos diferentes al régimen subsidiado de salud y se realizaron una serie de traslados a cuentas sin relación alguna con los destinos para los cuales fueron transferidos esos valores.
Para la Procuradora Delegada, en el informe final se pudo establecer cómo por transferencias se consignó la cantidad de $4.155.560.754 y por recursos propios la suma de $304.900.915, sin encontrarse ningún pago con destino al régimen subsidiado A.R.S. y, antes bien, se envió la mayoría de los recursos a otras cuentas, como la ICN Banpopular por la suma de $1.728.812.864;
INFIVALLE la suma de $1.352.077.377; Fondo de Pensión y Prestaciones la suma de $218.000.000; sobretasa a la gasolina $27.403.750 y tesorería municipal $251.990.098 para un total de $3.578.284.089. En dicho informe, añade, también se indicó que respecto de los recursos del Fosyga, cuya cuantía ascendía a $2.345.095.606, solamente se destinó al régimen subsidiado la suma de $1.250.214.186.
Allí también se destacó, prosigue, el traslado de la suma de $444.000.000 a la cuenta llamada Fondo de Pensiones y Prestaciones, así como la realización de otros pagos por salarios y abono a conciliaciones. En concepto de la representante de la sociedad, el demandante no logró desvirtuar que con las transferencias del situado fiscal, ingresos corrientes de la nación y del Fosyga destinados a cubrir el sector salud, se cancelaron otros conceptos atinentes al uso exclusivo del municipio.
Ese desvío de recursos, en su sentir, afectó la inversión social del municipio, en tanto se “ dejaron de cubrir gastos de preinversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y centros y puestos de salud, así como programas nutricionales de alimentación para grupos vulnerables, bienestar materno infantil, alimentación escolar, programas de la tercera edad y personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales…”.
En tal virtud, considera que la acusada pasó por alto las funciones de los alcaldes municipales asignadas en el numeral 9º del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 91 D, numeral 5º de la Ley 136 de 1994, consistentes en ordenar los gastos de acuerdo con el plan de desarrollo económico social y con el presupuesto, por cuya razón pide desestimar la cesura objeto de examen.
Segundo cargo: Tampoco le otorga razón al actor cuando sostiene que por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, procede la aplicación en este caso de los términos prescriptivos previstos en esa disposición legal. Sobre el particular, recuerda cómo el punto fue clarificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en la sentencia del 23 de marzo de 2006, proferida dentro del radicado 24300, que transcribe en extenso y en la cual, concluye, se ofrecieron los motivos del porqué las disposiciones relacionadas con el término de prescripción contempladas en el nuevo sistema penal acusatorio no pueden aplicarse al esquema de la Ley 600 de 2000.
Demandó, por tanto, desestimar también la segunda censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala examinará los reproches en el orden propuesto por el casacionista. Primer cargo. Nulidad por concurrir atipicidad de la conducta: Según el recurrente, aun cuando los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, procede en este caso considerar, por razón del principio de favorabilidad, el tipo penal previsto en el artículo 399 del estatuto punitivo de 2000, norma a cuyo amparo se hace necesario, para la estructuración del delito de peculado por aplicación oficial diferente, que la conducta se realice “ en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales”.
En ese sentido, sostiene que dicha exigencia no aparece acreditada en el plenario, pues a éste no se allegaron las pruebas indispensables para el efecto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. No procede objeción alguna, y así lo entendió el Tribunal, en cuanto al primero de los argumentos expuestos por el casacionista. Ciertamente, es criterio pacífico de la Sala aquel según el cual el Código Penal de 2000 contempla una descripción típica más ventajosa para el reo en cuanto se refiere al ilícito de peculado por apropiación oficial diferente, pues a diferencia de lo acontecido en la legislación precedente en donde cualquier destinación diversa dada a los recursos oficiales era suficiente para entender configurada la conducta punible, ahora es necesario que dicho desvío se haga “ en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales”, lo cual significa que de no concurrir ese elemento normativo, el comportamiento deviene atípico.
Situación muy diversa se presenta en lo tocante a la aducida falta de demostración del sobreviniente presupuesto normativo en mención. Es cierto que la Corte ha sido insistente acerca de la necesidad de allegar al proceso, en aras de realizar el condigno juicio de tipicidad, el plan de desarrollo económico del respectivo ente territorial, así como el acuerdo o la ordenanza que contenga el presupuesto anual de rentas y gastos y el reglamento a que se refiere el artículo 31 de la ley 152 de 1994 u Orgánica del Plan de Desarrollo, si la imputación se refiere a una aplicación oficial diferente encaminada a perjudicar la inversión social.
Así lo señaló en la sentencia de única instancia de marzo 21 de 2002, tesis reiterada por la Corporación en posteriores decisiones, tales como en los fallos del 14 de noviembre del mismo año; del 11 de marzo de 2003; del 16 de febrero de 2005; del 31 de agosto de 2005; y del 12 de diciembre de 2005. La anterior no significa, empero, que la Sala haya fijado una tarifa legal probatoria en torno a la demostración de los elementos típicos del delito previsto en el artículo 399 del Código Penal de 2000 y, más, exactamente, frente al elemento normativo que ese precepto introdujo al referido ilícito.
Tal proceder no sólo no es competencia de la Corte, pues ello es del resorte exclusivo del legislador, sino que se opone al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acorde con el cual “ los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pondrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” (las subrayas por fuera del texto original).
Por tanto, los precedentes jurisprudenciales en mención deben entenderse en su justo sentido, es decir, que en orden a facilitar la investigación y la consiguiente demostración de esa clase de conductas ilícitas, lo recomendable es aportar las pruebas documentales allí referidas. Pero eso no implica que su acreditación no pueda lograrse con otro tipo de medios probatorios, siempre y cuando, desde luego, sean allegados a la actuación en forma legal, regular y oportuna, como lo exige el artículo 232 de la codificación procesal antes citada.
Tal, advertido sea, es la orientación de las sentencias de casación pronunciadas el 6 de abril de 2006 y el 4 de noviembre de 2010, en donde se dio por demostrado el perjuicio a la inversión social con otro tipo de pruebas, habiéndose en la primera de ellas, incluso, considerado para el efecto la propia versión del sujeto pasivo de la acción. Pues bien, en el caso objeto de examen ha ocurrido exactamente lo anterior, es decir, no se aportó al plenario el plan de desarrollo económico del municipio afectado, ni los demás actos administrativos referidos por la Corte.
Sin embargo, con otros medios probatorios se acreditó la existencia del perjuicio a la inversión social que ocasionó la procesada ELVIA LOZANO AGUADO al disponer, en su condición de alcaldesa del municipio de Candelaria, la aplicación oficial diferente de algunos recursos. En efecto, sea lo primero señalar que no se discute en el paginario, y el libelista tampoco lo hace, la situación fáctica acorde con la cual a la citada población le fueron asignados durante la vigencia de 2001 recursos presupuestales en total, así: por ingresos corrientes de la Nación $4.155.560.754, por situado fiscal $1.180.108.000, y por Fosyga $2.168.905.930.
Se estableció también que la mayoría de los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de la Nación se trasladaron a otras cuentas, como es el caso de las denominadas “ ICN Banpopular ”, “ INFIVALLE”, “ Fondo de Pensión y Prestaciones”, “ sobretasa gasolina ” y “ Tesorería municipal”, para un total de $3.578.284.089. Por su parte, los pertenecientes al situado fiscal se trasladaron, entre otras, a las cuentas de “ sobretasa al combustible”, “ Ministerio de Educación Plaza Docente ”, “ sobretasa a la gasolina ”, “ recaudo predial I Banco Agrario ”, “ ICN Banpopular”, “ ICN Banco Bogotá ” y “ Fondo de Pensiones y Prestaciones”, amén de que se realizaron pagos a Selvasalud, Humana Vivir y Emssanar.
Finalmente, de los dineros atinentes al Fosyga se trasladó la suma de $444.000.000 a la cuenta del Fondo de Pensiones y Prestaciones y, así mismo, se realizaron pagos por razón de salarios, abono a conciliaciones, compra de libros, abonos a sentencia y sueldos, y abonos a intereses, lo mismo que transferencias a “ Invicandelaria ”, Personería y Contraloría para cancelar sueldos y abono al contrato 34/99 sobre pavimentación de una vía, entre otros, por un valor total de $147.836.795.
Precisado lo anterior, se tiene que, acorde con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se debe destinar, entre otras, a la actividad de salud en un porcentaje de 25%. A su turno, según el artículo 9º de la misma disposición legal, las partidas correspondientes al situado fiscal es obligatorio invertirlas en la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población. Por último, de conformidad con los artículos 218 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1283 de 1996, los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) tienen como destinación la inversión en salud.
Acerca de lo que debe entenderse por inversión social, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-590 de 1992, señalando que se trata de: “…todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión que tienen como finalidad la de satisfacer necesidades mínimas vitales del hombre como ser social, bien sea a través de la prestación de los servicios públicos, el subsidio de ellos para las clases más necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la población”.
En ese sentido, el artículo 41 del Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, confortantes del Estatuto Orgánico del Presupuesto, determinó los sectores que hacen parte del gasto público social en los siguientes términos: “Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión” (subraya la Sala).
De los fundamentos jurídicos antes referidos surge claro que el sector salud hace parte del componente inversión social. Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Presupuesto tiene también previsto en el inciso cuarto de su artículo 128 que: “ Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en los términos del reglamento” (subraya también la Sala).
Esa destinación específica de los recursos de la salud, igualmente, está establecida en el artículo 19 del Decreto 1893 de 1994, conforme al cual: “DESTINACION Y ORDEN DE PRIORIDADES DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS. Las corporaciones administrativas de elección popular y las autoridades de las entidades territoriales en ningún caso podrán variar la destinación y orden de prioridades de los recursos establecidas en la Ley 60 de 1993, y las normas que la reglamenten o adicionen, de los recursos del Situado Fiscal para Salud, las rentas de recaudo seccional cedidas por la nación y las otras rentas con destinación específica para salud”.
Resulta, por consiguiente, imperioso concluir que la aplicación oficial de recursos destinados para el sector salud a fines diversos al mismo, constituye un claro desconocimiento de las normas que establecen su destinación específica y, consecuentemente, comporta la realización del tipo penal previsto en el artículo 399 del Código Penal de 2000.
En tal comportamiento, sin duda, incurrió la ex burgomaestre procesada, si se tiene en cuenta que de los $4.155.560.754 asignados por ingresos corrientes de la Nación no destinó para el sector salud la totalidad del 25% de esa cifra, equivalente a $1.038.890.188, como correspondía de acuerdo con la Ley 60 de 1993, mientras que gran parte de los $1.180.108.000 pertenecientes al situado fiscal los invirtió para fines distintos a ese sector e, incluso, a la educación, en tanto, finalmente, los $2.168.905.930 procedentes de Fosyga no los aplicó exclusivamente al fin para el cual estaban destinados.
Es decir, desvió dichos recursos para la realización de otro tipo de actividades, en perjuicio de la inversión social. Debe acortarse, de otra parte, que el hecho de haber invertido algunos de esos dineros en el pago de salarios y prestaciones no desnaturaliza la existencia de la conducta punible, pues, como lo tiene dicho la Corte: “… el delito de peculado por aplicación oficial diferente se comete así los traslados presupuestales no autorizados se hagan entre rubros correspondientes a salarios, prestaciones sociales o destinados a gastos de inversión social.
Así por ejemplo, trasladar rubros de salarios de una dependencia de la entidad pública a otra sin la correspondiente intervención del órgano de representación popular, o una partida destinada a atender una cierta inversión social para ser utilizada en la atención de otra, estructura el tipo de peculado aludido. Simplemente porque tales conductas del ejecutor del gasto, a pesar de mantener los recursos públicos dentro de los renglones presupuestales a que se refiere el artículo 399 del Código Penal, atenta de todas maneras contra la ejecución ordenada del presupuesto al transgredirse la decisión política contenida en él y resultar afectados los rubros relacionados con salarios o prestaciones sociales de los servidores, o con inversión social” No prospera el reproche.
Segundo cargo. Prescripción de la acción penal: En criterio del actor, en este caso se impone aplicar, por favorabilidad, las Leyes 890 y 906 de 2004 en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal, disposiciones al amparo de las cuales el conteo del término respectivo se interrumpe con la formulación de la imputación, a partir de cuyo momento, según lo establece el artículo 292 de la segunda de esas normativas, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 3 años, lapso que queda en 4 años considerado el incremento relacionado con la calidad de servidora pública de la procesada, los cuales ya se cumplieron aquí atendida la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. El tema relacionado con la aplicación favorable de las normas contempladas en la Ley 906 de 2004 a actuaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 no ha sido ajeno a la Corte.
Al respecto, se tiene dicho que ello es solamente procedente a condición de que las disposiciones no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. En concreto, frente al punto de la prescripción de la acción penal, como lo recuerda el Ministerio Público, la Sala se pronunció en forma extensa y profusa en la sentencia del 23 de marzo de 2006, criterio que se reiteró en providencia del 21 de marzo de 2008.
En esas decisiones se rechazó la posibilidad de aplicar por favorabilidad las disposiciones relacionadas con el aludido fenómeno contempladas en el nuevo esquema de enjuiciamiento penal a los procesos regulados bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, entre otras razones, porque las estructuras que fundamentan la figura de la interrupción del lapso prescriptivo son radicalmente diferentes en ambos procedimientos, en cuanto se originan en causas diversas y, por ende, cumplen objetivos disímiles.
Al respecto se dijo textualmente: “En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual.
En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada. En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento.
No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.
Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004. Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación”. En los precedentes citados se hizo énfasis también acerca de la inexistencia de parámetro legal alguno a partir del cual se afirme que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal, señalándose además lo siguiente: “… Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes.
En cuanto la Sala no juzga oportuno reconsiderar la jurisprudencia esbozada en torno al tema, necesario se hace concluir que la postura del censor no está llamada a ser acogida. Lo cierto es que en este caso no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2005, sin que a la fecha actual hayan todavía transcurrido los 6 años y 8 meses requeridos para el efecto, atendiendo que la procesada actuó en ejercicio de las funciones anejas a su condición de servidora pública.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 14124. � Radicado 17135 � Radicado 14913. � Radicado 15212. � Radicado 19826. � Radicado 22182. � Radicación 23084. � Radicación 26916. � Sentencia C-590 de 1992. � Sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 14124.
En el mismo sentido, sentencia del 6 de abril de 2006, radicación 23084. � Cfr. Providencia del 4 de mayo del 2005, radicación 19094. � Radicación 24300. � Radicación 28890. � Folio 425 vuelto cuaderno original # 2.