CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35465 CRUZ ELENA ARENAS DE AGUDELO VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 35465 Acta No. 25 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CRUZ ELENA ARENAS DE AGUDELO, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Demandó la actora la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, sanción por el no pago o indexación, auxilio funerario, por la muerte de su hijo Julio César Agudelo Arenas ocurrida el 23 de julio de 1998, de quien dependía económicamente; al respecto explicó que reclamó la pensión como beneficiaria principal, en compañía de su esposo, la que se les negó porque “no se encontró configurada la dependencia económica del asegurado fallecido”; se interpusieron los recursos de ley, que fueron negados y nuevamente elevó la solicitud, el 17 de abril de 2000, en la cual adujo y demostró que ya no convivía con su esposo y que sus ingresos provenían del causante, pero obtuvo los mismos resultados negativos.
El Seguro Social señaló que inicialmente la madre reclamó, en compañía del esposo, el 13 de agosto de 1998, y posteriormente, el 17 de abril de 2000, presentó nueva solicitud que le fue negada “ porque la momento del fallecimiento de su hijo Julio César Agudelo Arenas y a la fecha de la anterior solicitud, o sea la impetrada el 13 de agosto de 1998, no dependía económicamente del causante, convivía con su esposo Abelardo Agudelo González, el cual ostenta la calidad de pensionado del Seguro Social y eran propietarios del establecimiento comercial denominado Granero Mixto “las Cabañitas”, lo que demuestra según su propia confesión que para la época del fallecimiento del causante, estos no dependían económicamente de él”.
Agrega que la demandante era propietaria del establecimiento, y el hijo fallecido, un empleado de éste; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de conceder prestación económica alguna, prescripción y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la señora Cruz Elena Arenas de Agudelo la cantidad de $27.893.896 por mesadas atrasadas hasta mayo de 2007, y a seguir sufragando la pensión, a partir del mes de junio de 2007, por la suma de $433.700 por mesadas ordinarias y adicionales con los reajustes, según el mínimo legal vigente.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Medellín revocó el fallo, por lo que absolvió a la demandada; sujetó el estudio a lo que fue punto de apelación, “que no es otro que la inexistencia de la dependencia económica”; definió ese concepto y acudió a pronunciamientos de esta Sala del 9 de agosto de 2001, radicación 15782; 18 de septiembre de 2001, radicación 16589 y 9 de abril de 2003, radicación 19772; también reseñó la sentencia C-111 del 1 de diciembre de 2006, y con base en los criterios allí expuestos concluyó que no compartía los expuestos en primera instancia, por las siguientes razones: “En primer lugar, destáquese que de las declaraciones rendidas al ISS por la actora y su cónyuge Abelardo Agudelo González, y que obran a folios 45/47 y 48/50, se coligen hechos de singular importancia, y por cierto muy distintos a los que se anotan en la demanda, tales como los de que la primera tenía o era propietaria, para el momento del fallecimiento de su hijo, de un granero o establecimiento de comercio; que el segundo es pensionado por vejez el ISS; que los cónyuges vivían juntos; y que el sostenimiento se daba por las utilidades de dicho negocio.
Por su especial importancia, se destaca lo anotado en el subtítulo “OBSERVACIONES”, por ambos declarantes: “El fallecido Julio Cesar Agudelo Arenas administraba un granero que era de mi propiedad de este granero dependía la mayoría de los gastos de mi casa. Por su muerte el granero se encuentra cerrado (fis. 47 y 50). En segundo lugar, si el fallecido era trabajador de un granero de sus padres, es apenas obvio y lógico afirmar que la dependencia económica no era de éstos últimos con su hijo, sino de éste para con los padres.
Y por último, de la declaración rendida por el señor John Jairo Vásquez Jurado, se reafirma que la actora no dependía económicamente del afiliado. Textualmente dijo: “….. aclaro, doña Cruz Elena vendía chance, y de eso vivía y de una tiendecita vendiendo huevitos y gaseosita y de (sic.) eso se mantenían. - La tienda era en la casa de ellos, vendían gaseosa, huevos y pancitos, la tienda era de Cruz Elena y la atendía con Julio César y Altagracia ha sido muy enfermita es diabética.- Doña Cruz se sustentaba con el chance y con la tiendecita. - Julio César también se rebuscaba la vida con el chance también, económicamente vivían del chance y de la tienda (fl. 107).
“En conclusión, puede sostenerse que por lo menos existen serias dudas que la demandante dependía económicamente de su hijo, y esta deficiencia probatoria conduce inexorablemente a que la pensión pedida no es posible reconocerla. “Esta Sala de Decisión quiere dejar en claro que en asuntos como el que aquí se plantea, como en todos aquellos semejantes, las normas adjetivas imponen a las partes serias e importantes obligaciones probatorias, no solo en lo que atañe a claridad, transparencia y verdad, sino de plena demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran las pretensiones que reclaman, las cuales ante su incumplimiento, cualquiera sea la causa, pueden generar la imposibilidad de reconocimiento de lo que se pide.
Mandatos como los establecidos en los artículos 177 del C. de P. C. y 1757 del C.C., no dejan duda de ello”. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, “se sirva REVOCAR el fallo de Segundo Grado en cuanto ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las súplicas de la demanda, y en su lugar disponer el reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CRUZ ELENA ARENAS de conformidad con el petitum del libelo genitor”.
Con tal propósito propone un cargo que denominó, “ PRIMERO”, replicado por el ISS. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por vía “indirecta y por aplicación indebida LOS ARTÍCULOS 47 y 74 DE LA LEY 100 de 1993, en relación con el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, Art. 50, 141, 142, 288 y 289 de la Seguridad Social; Artículos 48 y 53 de la C.N y 7 de la Ley 16 de 1969”.
Señala los siguientes errores de hecho: “1.DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, LA INEXISTENCIA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE CRUZ ELENA ARENAS PARA CON SU HIJO JULIO CESAR AGUDELO ARENAS. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA ECONÓMICA QUE TENÍA LA DEMANDANTE PARA EL MOMENTO DE LA MUERTE DE JULIO CESAR AGUDELO ARENAS.
DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE POR EL HECHO QUE LA DEMANDANTE, TUVIERA UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (TIENDA DE BARRIO) REGISTRADO A SU NOMBRE, SE MENOSCABA LA DEPENDENCIA ECONÓMICA.”. Cita como pruebas erróneamente apreciadas la documental de folio 107 y la declaración rendida por Jhon Jairo Vásquez Jurado; como dejadas de apreciar, los documentos de folios 102 a 104, y los testimonios de Sandra Monsalve Escobar y Mercedes del Socorro Sánchez de Quiroz; el informe de novedades de Industria y Comercio No 001853 (folio 19) y el interrogatorio absuelto por la demandante.
Reprueba que el Tribunal dictara el fallo con la advertencia de existir “ serias dudas ” acerca de la dependencia económica de la actora; reseña el contenido de las testimoniales no valoradas y, luego reprocha que el juzgador abordara el estudio de las declaraciones de manera parcializada, y que no estimara el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, ni la documental acusada; aclara que la inexistencia de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo “ por el hecho que ésta tenía una tiendecita registrada a su nombre y por una sola prueba testimonial del plenario”, no es causa de tener por aquel hecho como demostrado.
Explica que se formuló la reclamación administrativa en 1998, junto con quien fuera su esposo, y de quien estaba separada de hecho hacía más de tres años, como lo relatan los deponentes y la demandante, y que así lo apreció el juez de primera instancia; que él apareció el día que murió el hijo, para reclamar la pensión, y que “ la declaración administrativa” se entiende “a la luz del derecho y de la costumbre”, como hacen muchos padres de modo “inescrupuloso”; asegura que la actora tampoco reclamó dádiva o incremento pensional de su esposo, según archivos del ISS, “ porque la verdad real, es sólo (sic) beneficiaria o dependiente económica de su hijo ya fallecido”.
Luego, expone que del interrogatorio absuelto por la demandante, de las testimoniales, así como de la documental de folio 19, se colige la dependencia económica aludida, porque el establecimiento de comercio estaba a nombre de la demandante, para que su hijo enfermo de diabetes, estuviera afiliado al Sistema de Seguridad Social y asegurado, pero que era él quien administraba y trabajaba para su sustento y el de su anciana madre; destaca que una vez murió “ quebró y liquidó el negocio, por el (sic) cual fue cerrado toda vez que la accionante siendo analfabeta, no tenía la capacidad para manejar aunque fuera una tienda de barrio, según el informe de novedades de Industria y Comercio”.
Concluye que la realidad fáctica es que el hijo fallecido era quien proporcionaba el dinero, a su progenitora, con el producido de la tienda, ubicada en el barrio Ajizal, de los más pobres de Medellín, estrato 1; y que no recibía ningún otro dividendo o ingreso adicional de los otros hijos o del cónyuge. Alude a apartes de sentencias del 8 de abril de 2003, radicación 19772 y del 11 de mayo de 2004 radicación, 22132, que dice, avalan el derecho reclamado.
LA RÉPLICA Anota que el alcance de la impugnación es incompleto pues no señala lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia; que la motivación del cargo hace referencia a aspectos fácticos representados en testimonios y otras pruebas no aptas en casación; pero en todo caso no se demostró la existencia real de la ayuda, la oportunidad, persistencia o continuidad y entidad de la ayuda o suficiencia de la misma, conforme con las sentencias abordadas por el Tribunal.
Agrega que: “ quedó demostrado en el proceso que ella era propietaria al momento de la muerte de su hijo de un establecimiento de comercio, al mismo tiempo que vivía con su esposo, quien viene percibiendo pensión otorgada por el ISS”. SE CONSIDERA Como lo indica el opositor, el alcance de la impugnación es deficiente, además de contradictorio, pues no puede pedirse al mismo tiempo que se quebrante la sentencia, y que se revoque; sin embargo, ello, por sí mismo, no alcanza para desestimar la acusación. Ahora, el Tribunal finalmente concluyó la falta de prueba del requisito de la dependencia económica de la actora, respecto de su hijo fallecido, y en esas condiciones a la censura le correspondía demostrar un desatino ostensible derivado de la apreciación errada o de la falta de estimación de una prueba calificada en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
De modo que sin acreditarse un yerro de aquella entidad, con uno de esos medios probatorios, no pueden examinarse los que no tienen aquella naturaleza. Pues bien, la documental de folio 19, Informe de Novedades de Industria y Comercio, de la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas Municipales del 3 de julio de 2003 señala como “ contribuyente o razón social ” a la demandante Cruz Elena Arenas de Agudelo, el nombre del establecimiento “ Granero Mixto Las cabañitas”, en el acápite “observaciones”, aparece “Cierre retroactivo a junio de 1999, según declaración extrajuicio de la Notaría Segunda del Circuito de Itagüi. Declarantes Héctor Darío Delgado y Arbey Piedrahita ”; tal información no conduce a concluir la dependencia económica de la madre, a la fecha de la muerte del hijo, y por ello no se evidencia un desatino fáctico.
De otro lado, debe decirse que no existe la confesión judicial que se pretende derivar de la declaración de la actora, puesto que aquella se produce en tanto se refiera a hechos que le sean adversos a esa parte o favorezcan a la contraria – la demandada -, según el artículo 195 del CPC, pero no cuando atañe a supuestos favorables para la propia interrogada, como sucede en este caso, en el que se aspira acreditar la dependencia económica con la versión de la actora.
En ese sentido y conforme con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al no hallarse un yerro manifiesto proveniente de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, no puede examinarse la prueba testimonial acusada. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 12 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CRUZ ELENA ARENAS DE AGUDELO contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2